Decisión nº 929 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 03283

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo 23-A, cuyo representante legal es el ciudadano F.P.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.812.703 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.A.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.014 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Demandada: S.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.303.506 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: OKLIN RUZ ARVELO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.199 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03283, que este Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, le dió curso de Ley a la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A. contra el ciudadano S.T.R., admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la parte demandada para que compareciera a este Tribunal a pagar o a hacer uso del derecho de retasa, en el término de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010 el representante legal de la parte actora confirió Poder Apud- Acta al Abogado M.A.C.G..

Luego, el día doce (12) julio de 2010, las partes celebraron transacción, la cual es del siguiente tenor:

…el ciudadano S.T.R. …sig…, expone: Me doy por intimado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso, renuncio al lapso de ley y expongo que por ser cierto tantos los hechos como el derecho alegado por la demandante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A., con la finalidad de dar por terminado en este acto el litigio pendiente y evitar mayores gastos y dilataciones en el tiempo innecesariamente, con fundamento en lo estipulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ofrezco pagar a la demandante la suma requerida en la demanda de CINCUETA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondiente a los intereses de mora del mes de Junio del presente año 2010, de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país; 2) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVAES (Bs. 12.000,00) el día Quince de Julio de 2010; 3) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVAES (Bs. 12.000,00) el día Quince de Agosto del año 2010 y 4) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el día Quince de Septiembre del año 2010. Igualmente ofrezco pagar al abogado representante de la actora en este acto en dinero en efectivo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Si fuere el caso de que vencido el lapso aquí solicitado para el pago del saldo deudor no hubiese satisfecho absolutamente el mismo, convengo en pagar a mi acreedora íntegramente las sumas demandadas y acordadas en el decreto intimatorio emitido por este Tribunal incluido la totalidad de los honorarios profesionales estipulados, los intereses de mora que se hayan causado hasta el pago de la deuda más las costas procesales que puedan generarse.

En este estado, estando presente el apoderado actor ciudadano M.A.C.G., suficientemente identificado en autos, expone que ya que todo proceso engendra consecuencias impredecibles para las partes y ya que el intimado ofrece pagar la totalidad de la deuda incluidos los intereses moratorios del mes de Junio acepto la transacción propuesta en los términos señalados en el cuerpo de este escrito renunciando al cobro de los intereses moratorios que se generarán en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de este año 2010 y del resto de los honorarios profesionales estipulados por este Tribunal, siempre y cuando el oferente intimado cumpla la obligación asumida en este acto. Y como quiera que la obligación que generó esta demanda tuvo como origen un contrato de compraventa primaria de un inmueble suficientemente identificado en autos, el apoderado actor en nombre de su poderdante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATAHUALPA, C.A. (constructora y

vendedora del inmueble en comento) queda en cuenta de que ésta en cumplimiento de su responsabilidad legal decenal y contractual subsanará los daños producto de filtraciones de aguas de lluvia en el inmueble, de reposición de partes de piezas sanitarias, fisuras de frisos en las parees y cualquier otra que se haya presentado o se presentare en el inmueble que no sean consecuencia del hecho del demandado o de terceros. Igualmente quedará establecido que los honorarios profesionales de la abogada asistente del ciudadano S.T.R. serán costeados por éste. Pido a este Tribunal homologue esta transacción y le imparta autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente debido a la naturaleza de las obligaciones asumidas por el intimado ciudadano S.T.R.. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha doce (12) de julio de 2010, ambas partes en el presente juicio, convinieron, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha doce (12) de julio de 2010 por ante este Tribunal.

2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/charyl

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