Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 17 de junio de 2004, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2004, por el abogado J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067, actuando como apoderado judicial de la ciudadana V.M.d.D.S., venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.695.762, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de Diciembre de 2002, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALEZ ATENCIO, C.A. (GONATEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1995, anotado bajo el N° 41, Tomo 29 – A, en contra de la ciudadana V.M.d.D.S., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior, en fecha 22 de junio de 2004, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No consta en actas que las partes intervinientes en la presente causa, hayan presentado ningún escrito ante esta Instancia Superior.

Se evidencia de las copias que acompañan el presente Recurso de Apelación, que en fecha 07 de diciembre de 2001, fue recibido escrito libelar constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, consignado por el ciudadano A.G., mayor de edad, venezolano, de profesión ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V- 4.592.140, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director – Gerente de la Firma Mercantil “GONATEN C.A.”, antes identificada, asistido por el abogado L.A.U.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14241, portador de la cédula de identidad N° V- 2.884.168 y de este mismo domicilio, mediante el cual expuso:

  1. Que su representada es beneficiaria de una (01) Letra de Cambio, emitida el día 16 de diciembre de 1997, con fecha de vencimiento el día 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.555.000,00), aceptada y reconocida en su contenido y firma, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Que dicha factura fue aceptada y reconocida por la ciudadana V.M.d.D.S., ya identificada, y avalada por el ciudadano L.U., mayor de edad, venezolano, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3.015.729, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; la cual acompañó en original marcada con la letra “A”.

  3. Que hasta la fecha resultaron negativas las gestiones que realizó tendientes a que la aceptante y deudora, la ciudadana V.M.d.D.S., le cancelara el monto de la mencionada Letra de Cambio a su representada, razón por la cual la demandó para que conviniese en pagar lo adeudado o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 19.110.000,00), doble de la cantidad demandada.

  4. Que dicha cantidad es para cubrir los siguientes conceptos: a) La cantidad demandada, b) Los gastos y costos del presente juicio, c) Los intereses que se hayan producido desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha.

  5. Que solicitó al Tribunal de la causa, decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad indicada, por ser una obligación que se encontraba de plazo vencido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil.

    Consta igualmente que en fecha 06 de junio de 2002, fue admitido el escrito libelar por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando practicar la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, contado a partir de que conste en actas su citación.

    Luego en fecha 13 de junio de 2002, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó practicar la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas su citación.

    En fecha 14 de junio de 2002, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

    En fecha 18 de junio de 2002, la ciudadana V.M.d.D.S., asistida por el abogado J.C.N., ambos plenamente identificados, otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.C.N., y J.L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.489, y de este domicilio.

    Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2002, el abogado J.C.N., se opuso e impugnó el decreto de medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa, oposición que fue declarada SIN LUGAR en fecha 09 de julio de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente en fecha 15 de julio de 2002, el abogado J.C.N., apeló de sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 09 de Julio de 2002.

    En fecha 25 de julio de 2002, el abogado J.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual ocurrió a exponer lo siguiente:

  6. Que opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que la parte actora accionó un cobro de bolívares por Vía Ejecutiva, en la cual el documento fundante es una única cambiaria a la cual se le dio fecha cierta, la cual exige entre otros requisitos para su validez, el “lugar donde el pago deba efectuarse”, según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.

  8. Que al analizar el instrumento cambiario, determinaron que el mismo carece de lugar de pago, lo cual lo hace invalido, según lo establece el articulo 411 ejusdem “…no vale como tal letra de cambio…”, independientemente de que se trate de un instrumento privado al cual se le dio fecha cierta, al carecer de uno de los requisitos para su formación y validez, la letra de cambio no es una obligación cambiaria, y por tanto existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  9. Que la demanda no debió ser admitida desde un principio a la luz de la disposición 341 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la misma no es una obligación cambiaria mal podría cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 630 ejusdem, para poder accionar el procedimiento de Vía Ejecutiva.

  10. Que fundamentó sus alegatos al citar sentencia Nº 00353 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002.

  11. Que en razón de lo expuesto solicitó al Tribunal admitir la presente Cuestión Previa, sustanciarla conforme a Derecho y declararla con lugar en el respectivo pronunciamiento.

    Consta en actas que en fecha 05 de diciembre de 2002, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta, exponiendo lo siguiente:

    “Por lo tanto, este Tribunal en observancia de la sentencia antes citada, concluye que la cuestión previa alegada por la demandada no puede prosperar en derecho, ya que el hecho de que la parte actora no haya contradicho el escrito de oposición de cuestiones previas de la demandada no significa que esta convalide o convenga en lo alegado de algo que no existe, compartiendo el anterior criterio este Tribunal, debido a que es evidente de las actas, que el documento constitutivo de la presente acción no es una letra de cambio (titulo valor) como tal, sino un documento privado autenticado, derivado de una obligación personal. Lo que constituye los requisitos esenciales determinados en el artículo 630 ejusdem, por tratarse de un documento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida y exigible de plazo cumplido. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa determinada en el ordinal 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil GONATEN C.A., conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por ser totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2004, el abogado J.C.N., mediante escrito, solicitó al Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2004, el abogado J.C.N., ratificó la solicitud de perención de la instancia, según lo establecido en el Capitulo IV, del Titulo V, del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 ejusdem.

En fecha 16 de marzo de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando lo siguiente:

Visto el anterior escrito de fecha trece (13) de enero de 2.04 (sic), sucrito por el Abogado J.C.N., apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita que este órgano jurisdiccional declare la perención de la instancia, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, sostiene que en la presente causa se encuentra paralizada (sic) no por falta de impulso procesal de las partes, sino que porque (sic) no se han practicado las notificaciones a las partes, de la Sentencia Interlocutoria No. 461, dictada por este Juzgado, donde se resolvió la cuestión previa interpuesta por la demandada. Por lo tanto es improcedente en derecho la solicitud de perención.

Luego en fecha 22 de marzo de 2004, el abogado J.C.N., Apeló del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2004.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la institución y de principio antes señalados a efectuar el análisis de los mismos.

En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, expone:

241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

(El destacado es del Tribunal).

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

.

En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, Págs. 429 y 430, señala:

a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

.

Omissis.

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

.

Omissis:

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

.

Omissis:

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, Pág. 252, expone:

I. Concepto y principio general.- Llámese “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distinguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

(El destacado es del Tribunal).

Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. Págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

Y prosigue:

En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalecía que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

Y continúa:

...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

(El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

(El destacado es del Tribunal).

Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.

En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor H.A., antes transcrito Además, en esa misma línea conceptual, M.A.F., Ob. Cit., Pág. 7, sostiene:

C) Instancia.

En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.

Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En aplicación de los conceptos doctrinarios inmediatamente antes transcritos, es que se debe afirmar que el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia, encontrándose esta causa en esta Segunda Instancia, en virtud de la actividad recursiva del apoderado judicial de la parte demandada.

La inactividad procesal es la segunda de las condiciones, que se hace presente en el estado actual de este proceso, por la circunstancia de que luego de dictada la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2002, la cual dio lugar u origen a la carga procesal de las partes, de ejecutar los actos apropiados para obtener la notificación de ellas, y evidenciándose efectivamente de actas que las partes intervinientes en la presente causa, (principalmente la parte actora) no habían ejecutado a la fecha de la solicitud de perención por parte del apoderado judicial de la parte demandada, ninguno de los actos que conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, constituyen un acto de impulso procesal, tal como son la indicación del medio procesal del cual desea hacer uso para la practica de la notificación; el necesario entendimiento con el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, para la elaboración de la Boleta de la Notificación; la indicación del domicilio; el traslado del Alguacil a dicho domicilio, etc.; abandonando en consecuencia el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, el tercer elemento que caracteriza la perención, que es el transcurso del tiempo, igualmente aparece en el estado actual de esta causa, porque basta con confrontar la fecha de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 05 de Diciembre de 2002, con el calendario ordinario, pues el lapso de la perención se cuenta de conformidad con lo estipulado en el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con toda precisión, que desde el 05 de Diciembre de 2002, hasta el 13 de Enero de 2004, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la causa, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, que es el lapso consagrado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la perención anual. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.C.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M.d.D.S., ambos plenamente identificados, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALEZ ATENCIO, C.A. (GONATEN C.A.), en contra de la ciudadana V.M.d.D.S., todos identificados al inicio de esta Sentencia.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de Marzo de 2004.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mi seis (2006). Años: 196º y 147º.-

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA.

ABG. C.V.M..

En la misma fecha anterior siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publico el fallo que antecede.

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