Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº C-15.980

Parte demandante: INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 1995, bajo el N° 97, Tomo 698-A, representado por el ciudadano F.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.176.720, en su carácter de vicepresidente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados N.H.D.R. y O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490.

Parte demandada: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.821.858, y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandado: Abogados IRENE HILEWSKI K, M.L.I. e I.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 30.946 y 5.088, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OBRAS VERBAL

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada M.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30. 946 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.821.858, contra el auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS VERBAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 26 de Marzo de 2007, constante de una (1) pieza, de cuarenta y nueve (49) folios útiles del presente expediente. En fecha 30 de Marzo del año 2007, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignarán los Informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2007 la abogada M.L.I. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de quince (15) folios útiles y anexos.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en los términos siguientes:

    (…) Por recibidos y los anteriores Escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados y promovidos por el ciudadano F.C.C. (…) en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L, parte actora (…) y por la parte demandada a través de su apoderada judicial, Abogada: M.L.I.B. (…) En consecuencia este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria de Ley, se admiten cuanto ha en derecho salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo II, denominado, TESTIMONIALES del Escrito referido, se fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m. (….) para la comparecencia de los ciudadanos: J.A.L.R., R.A.P.V., N.F.A.M. (…) a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento, en el mismo orden en que aparecen mencionados. Se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada. TERCERO: En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el CAPÍTULO TERCERO del referido Escrito, se fija a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) del Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de hoy (…) a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida. CUARTO: En consecuencia en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada en el CAPÍTULO TERCERO, denominado, SOBRE LA EXHIBICIÓN, del referido escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la intimación de la parte (…) QUINTO: Con relación al CAPÍTULO CUARTO denominado, DE LAS TESTIMONIALES, del referido escrito (…) el Tribunal fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy (…) para la comparecencia de los ciudadanos: J.E.E., M.A.M.A. (…) a fin de que rinda declaración en el presente procedimiento (…) SEXTO: Con relación al CAPÍTULO QUINTO, denominado, DE LA RATIFICACIÓN DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES, del referido escrito del referido, el tribunal fija: PRIMERO: Para la Dos de la tarde (02: 00 p.m.) del Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección que señalada por el promovente a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida. SEGUNDO: Para las Dos de la tarde (02:00 p.m.) del Sexto (6to) día de Despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que el Tribunal se traslade y se constituya en la dirección que señalada por la promovente a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida. SÉPTIMA: En cuanto al escrito de oposición presentado por la parte demandada, el Tribunal señala que se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva por de hacerlo en esta oportunidad sería emitir opinión adelantada e indebida.Y así se declara y decide.

  2. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios 52 al 61 escrito de informes presentado por la abogada M.L.I.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., quien expuso lo siguiente:

    CAPITULO SEGUNDO

    FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y PETITORIO

    Por todas las razones de derecho debidamente fundamentados y que efectivamente se violo los principios constitucionales, como son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, se violó el principio de inalterabilidad de la Cosa Juzgada, al cual gozan todas las sentencias definitivamente firmes, específicamente la sentencia que hemos citado en el PUNTO PREVIO, donde se declaró nulo los actos procesales y que ya señalados con anterioridad, donde se ha pretendido oponer a mi representado unos instrumentos privados para ser reconocidos en su contenido y firma sin se acompañadas al escrito de promoción de pruebas promovidas por el accionante, no dando cumplimiento a la normativa legislativa que rigen en caso de reconocimientos, y que mi representado presentó en tiempo oportuno escrito de oposición a la admisión de pruebas, no pronunciando sino dejando al mismo para el fondo, es por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta el auto de admisión, y así solicito que sea declarado CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal AQUO admitida aquellas pruebas que cumplan con los requisitos esenciales para su promoción ya antes señalados, es decir que se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por el accionante. Y así solicito que sea delirado.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, se observa que la abogada M.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada J.A.R. interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En ese sentido, esta Superioridad procede a indicar el motivo por el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, el cual se encuentra referido a que el Tribunal A quo omitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recurrente que dicha situación constituye una violación flagrante al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez descrito el núcleo de la apelación quien aquí juzga considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    1. El presente juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano F.C.C., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L. contra el ciudadano J.A.R., por Cumplimiento de Contrato de Obras Verbal.

    2. Transcurridos todos los actos procesales previstos en el texto civil adjetivo en fecha 31 de Enero de 2007, tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia a los folios 26 al 37 de las presentes actuaciones.

    3. Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, documental que cursa a los 38 al 40 del presente expediente.

    4. En ese orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 09 de Febrero de 2007 auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes y con relación al escrito de oposición de la parte accionada a las pruebas presentadas por la parte actora, sostuvo lo siguiente: “ (…) En cuanto al escrito de oposición presentado por la demandada, el Tribunal señala que se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva porque de hacerlo en esa oportunidad sería emitir opinión adelantada (…)”

    5. Consecutivamente en fecha 15 de Febrero de 2007 la abogada M.L.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia (folio 45) apeló del auto de admisión de las pruebas ut supra mencionada, de fecha 09/02/07 siendo remitida las presentes actuaciones a esta Alzada.

    Descrito cado uno de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo quien aquí juzga considera necesario reseñar lo siguiente:

    En el sistema procesal venezolano, específicamente en el procedimiento civil ordinario, el lapso de oposición a las pruebas es de tres días de despacho, computados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas inclusive.

    En ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

    No obstante a lo anterior, el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos finalidades, las cuales son:

    1. Que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y,

    2. Que las partes ejerzan el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

      Con respecto al segundo literal es necesario indicar que las partes en esta oportunidad pueden oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas, un ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso.

      Asimismo el autor R.D.C. (2000) en el texto titulado Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario Tomo I, con relación a la oposición a la admisión de la pruebas de la contraparte, sostiene lo siguiente: “ …Las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del derecho venezolano consagrado en el artículo 15 del nuevo Código. Con el se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión (…)”Pág. 343

      Ahora bien, con relación a las causales por las cuales las partes pueden oponerse a la admisión de algún medio probático aportado o promovido por la contraparte el autor E.I. Bello Tabares (2005), en el texto titulado Tratado de Derecho Probatorio señaló lo siguiente: “ (…) si bien el legislador (…) sólo se limita a señalar que las partes podrán oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir que estén expresamente prohibidas por la Ley- pruebas ilegales –o que no tienden a demostrar los hechos controvertidos en el proceso –prueba impertinente-bien porque hayan sido reconocidos expresamente por el demandado, se encuentren amparados en alguna presunción legal, sean notorios, en otras circunstancias, existen otros elementos que permiten oponerse a la admisión de las pruebas, como lo son la irrelevancia o inutilidad de la prueba, cuando la misma aun demostrando el hecho que se pretende no ayude a la solución de la controversia, es decir, que no tienen influencia en la decisión judicial; la extemporaneidad, cuando el medio de prueba promovido lesione el principio de preclusión de los lapsos procesales (…).”

      Por lo tanto, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:

    3. Sean manifiestamente ilegales.

    4. Sean manifiestamente impertinentes.

    5. Sean irrelevantes o inútiles.

    6. Sean extemporáneas.

    7. Sean inconducentes o indóneas;

    8. Sean ilícitas;

    9. Hayan sido propuestas irregularmente.

      Luego la falta de oposición no traerá como consecuencia la aceptación de la legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, tempestividad, licitud y regularidad de la prueba promovida, ya que en todo caso, el juez se encuentra en la obligación de analizar éstos elementos oficiosamente y que en caso de existir alguno de ellos deberá inadmitir la prueba.

      Del mismo modo, es preciso indicar que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece: “ (…) Si hubiere oposición sobre la admisión de la prueba, no se procederá a evacuar ésta sin su correspondiente providencia” Como se puede apreciar de las disposiciones legales y doctrinales ut supra mencionadas es imprescindible clarificar que el Juez esta obligado a pronunciarse sobre la oposición que se formule cualquiera de las partes a la admisión de la pruebas de su contraparte, de acuerdo a los parámetros antes citados, pues el artículo 399 del Código Procedimiento Civil taxativamente prevé que el Juez deberá dictar providencia en el supuesto de que hubiere oposición a la admisión de la prueba, asimismo el legislador consagra que en el artículo 19 del Código de Procedimiento lo siguiente: “ El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.” Del mismo modo el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su tercer parágrafo establece: “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas (…).”

      En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que promovidas las pruebas por ambas partes, tal y como se evidencia a los folios los folios 26 al 37 de las presentes actuaciones, la apoderada judicial del demandado presentó escrito (folios 38 al 40) de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y el Juez A quo en fecha 09 de Febrero de 2007 dictó auto (folios 41 al 42) de admisión de las pruebas promovidas por la partes y con relación al escrito de oposición de la parte accionada a las pruebas presentadas por la parte actora, sostuvo lo siguiente: “ (…) En cuanto al escrito de oposición presentado por la demandada, el Tribunal señala que se pronunciará al momento de dictar la sentencia definitiva porque de hacerlo en esa oportunidad sería emitir opinión adelantada (…)”

      Al respecto este Juzgado Superior debe hacer la acotación que ciertamente el Juez A quo, se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el demandado conforme a lo pautado por el legislador, pues al sostener dicho Juzgador que se pronunciaría al momento de dictar sentencia definitiva, ya que de lo contrario pudiera emitir opinión adelantada, confunde los elementos de admisibilidad de la prueba (reseñados pormenorizadamente ut supra) con la apreciación o valoración de la prueba, la cual tiene lugar cuando se dicta la sentencia mérito. Por consiguiente esta Alzada determina que el Juez A quo incumplió con lo preceptuado en los artículos 19 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violando flagrantemente el derecho a la defensa que tienen las partes (en el presente caso la partes demandada) consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 15 del Código del Procedimiento Civil.

      Esta situación antes descrita, trae como consecuencia que, tal y como así lo planteó a la parte recurrente, el auto dictado por el Tribunal de la Causa contiene vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a disposiciones expresas de la ley, violándose con este incumplimiento los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a este particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(sic), igualmente, el artículo 208 ejusdem contempla: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto…”(sic).

      De lo anteriormente expuesto, se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte del Juez A Quo, al no pronunciarse sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte accionada.

      En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que el auto dictado por el Juez de la Causa presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues esta Superioridad esta en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formar procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.

      En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., estableció que: “…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”(sic), y por consiguiente esta Alzada, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro m.T. de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es reponer la causa al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento, a los fines de que el Juez A quo se pronuncie sobre el escrito (folios 38 al 40) de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.

      Habiéndose ya establecido que el Juez A quo omitió pronunciamiento con relación al escrito (folios 38 al 40) de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandada acto este esencial para la validez del proceso, pues se quebrantaron normas del texto civil adjetivo (artículo 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil), esta Juzgadora considera que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta infringida por el Tribunal de la Causa al suprimir este trámite esencial para la continuidad del procedimiento, y actuando esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, repone la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito (folios 38 al 40) de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandada, revocándose el auto recurrido (folios 41 y 42) de fecha 09 de Febrero de 2007. Así se decide.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada M.L.I., inscrita en el Inpreabogado N° 30. 946 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.821.858 contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS VERBAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L., por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito (folios 38 al 40) de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido de fecha 09 de Febrero de 2007 (41 y 42) y las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto abogada M.L.I., inscrita en el Inpreabogado N° 30. 946 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.821.858, contra el auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS VERBAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa, al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronuncie sobre el escrito (folios 38 al 40) de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD el auto recurrido de fecha 09 de Febrero de 2007 (41 y 42) y las actuaciones subsiguientes.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las

3:27 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/d'angelo

Exp. 15.980

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