Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-X-2014-000036

Parte actora: la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATLASUR, C.A., de este domicilio, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el No. 17, Tomo 122-A, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-31062074-1.-

Apoderados de la actora: J.A.A.A. y J.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.955 y 29.325 respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES VENACA C.A., de este domicilio, debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 1992, bajo el No. 50, Tomo 90-A.Sgdo., con Registro de Información Fiscal R..I.F. J-00356789-2 y la Sucesión del Ciudadano J.D.B.O., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.713.742.-

Apoderados de los demandados: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

Motivo: TERCERIA

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte accionante, en su escrito de fecha 25 de Febrero de 2014, la cual realizo en los siguientes términos:

….En vista de lo prolongado que se ha levado el juicio y ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que ha denominado en la doctrina “Peligro en la Demora” todo ello de conformidad con los art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera de la Sala Constitucional Nº AA50 T 2007 000917, donde establece en el folio décimo séptimo (17) ultimo párrafo… “Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registradores respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles”. Aunado al hecho que, por ante la Oficina Pública Segunda de Registro Inmobiliario han llevado varias empresas y ciudadanos con la intensión de adquirir dicho inmueble, no concretando por diversas razones el acto traslativo de propiedad. Es por ello que, Solicitamos al honorable tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno…”

Este Tribunal observa:

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, en la cual el actor acompañó los siguientes documentos:

A) Copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ATLASUR, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

B) Original de los instrumentos poderes debidamente autenticados y apostillados.

C) Copia certificada del documento de venta celebrado entre VENEZOLANA DE ALQUILER VENECA, C.A., e INVERSIONES ATLASUR, C.A., protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 8, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 21 de noviembre de 2003.

D) Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el No. 27, Tomo 1, protocolo primero, de fecha 09 de Enero de 2009.-

Recaudos consignados mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2014, mediante la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada:

• Copia simple del documento de venta celebrado entre VENEZOLANA DE ALQUILER VENECA, C.A., e INVERSIONES ATLASUR, C.A.-

Recaudo consignado en fecha 28 de abril de 2013:

• Copia simple de documento publico de fecha 12 de marzo de 1986, suscrito entre URBANIZADORA COLINAS DEL VALLE ARRIBA C.A. y TEINVECA., en el cual la primera garantiza las obligaciones de la segunda, constituyendo a favor del Banco I.V. C.A., HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO sobre créditos hipotecarios sobre los cuales era titular.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles….

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:

• Que su representada adquirió un inmueble de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., que ésta había adquirido por un acta de remate llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2002, en el expediente No. 97-7105, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 12, protocolo primero.

• Que la venta celebrada entre VENEZOLANA DE ALQUILER VENECA, C.A., e INVERSIONES ATLASUR, C.A., fue protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 8, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 21 de noviembre de 2003.

• Que para el momento de darse la venta pura y simple perfecta e irrevocable, no existía ningún tipo de hipoteca, gravamen o medida judicial tanto preventivas o ejecutivas y nada adeudaba por impuestos nacionales ni municipales.

• Que ante tales circunstancias facticas y sin ningún tipo de impedimento legal la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., por intermedio de su presidente L.G., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su representada sociedad mercantil INVERSIONES ATLASUR, C.A., representada para ese acto por sus directores J.G.R.F. y J.I.F.A..

• Que el inmueble que adquirió esta formado por varias parcelas de terreno integradas en una sola, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (10.030,83 mts.) formados por el sector C-14,15,16 y 17, señalados en los planos que se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes que se encuentra por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda (hoy Primero de Baruta) en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el No. 1283 y 1284.

• Que la mencionada compra venta se realizó previo análisis y revisión documental por ante las Oficinas de Registro Público Inmobiliario tanto en el Primero, como el Segundo del Municipio Baruta, dado que, los archivos documentales se encuentran en el Registro Primero Inmobiliario del Municipio Baruta y el competente para otorgar o protocolizar por la jurisdicción es el Segundo Registro Inmobiliario del Municipio Baruta.

• Que una vez analizados los documentos y estando de acuerdo con el precio de la venta del bien ofrecido, su representada pago la cantidad de CUATRO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.000,00).

• Que todo quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo circuito de Baruta, en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el No. 8, Tomo 04, protocolo primero.-

• Que habiéndose protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2003, la operación de compra venta donde su representado adquirió el inmueble antes identificado, se encuentran que después de cuatro años en fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional por sentencia dictada en el en expediente No. Del sistema AA50-T2007-000917, en una acción de a.c. introducida por el apoderado de la SUCESION DE J.D.B.O., acordó la anulación de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se produjo el remate judicial por el cual adquirió la propiedad las citadas parcelas integradas C-14,15, 16 y 17.

• Que la decisión en comento en el punto Tercero dispuso: “ Se ANULAN las actuaciones de Primera Instancia a partir de la citación por carteles, incluida la sentencia del 05 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas y se REPONE el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia.”

• Que asimismo la referida sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dispuso en el folio 17, “.. Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registros respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles.”

• Que pasado el tiempo entre la compra venta y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la desinformación de los accionistas de INVERSIONES ATLASUR, C.A., ajeno a todo lo que se estaba ventilando, sus representados recientemente se enteran de lo ocurrido con ocasión a un trámite de solvencia de dicho inmueble por la Alcaldía de Baruta, percatándose de tal veredicto.

• Que indudablemente perturba la seguridad jurídica y menoscaba el derecho de los terceros de buena fe, al adquirir por ante una oficina registral un inmueble cuya garantía es nada mas y nada menos, un remate judicial, que comprende o esta subsumido la finalización de un proceso ordinario y donde debe prevalecer ante todo las disputas de los derechos, porque deviene de una sentencia definitiva del verbo definiré, terminar, es aquella según Caravante, por la cual el Juez resuelve terminado el proceso y ejecutoriada es decir, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

• Que la publicidad de un Registro protege al tercero adquiriente de buena fe, porque da conocer lo bienes inscritos por medio de ella.

• Que de esta forma la publicidad confiere importancia jurídica y social al Registro de Propiedad Inmobiliaria debido a la fe pública que de él emana.

• Que por ello de conformidad con lo dispuesto en el numero 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., y a la SUCESION DE J.D.B.O., y la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y solicitan que:

o Se reconozca la propiedad que detenta la sociedad mercantil INVERSIONES ATLASUR, C.A., por tener indisputable mejor derecho sobre el inmueble formado por varias parcelas de terreno integradas en una sola ubicadas en la primera etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (10.030,83mts), formados por el sector C-14.15, 16, y 17, señalados en los planos que se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes que se encuentran ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Primero de Baruta), que adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No 2, tomo 12, protocolo primero.

o Se le reconozcan que el mejor derecho que se reclama se fundamenta en la decisión del A.C., dictada por Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, expediente No. Del Sistema AA50-T-2007-000917, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En la mencionada sentencia se fundamento en varios aspecto para considerar tal decisión, es por ello que, en el folio décimo séptimo (17) ultimo párrafo… “Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registradores respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles”.

• Que se levante la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio, seguido por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A., contra la SUCESIÓN DE J.D.B.O. por COBRO DE BOLIVARES, en contra del inmueble de su representado debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 21 de Noviembre de 2003 y se libre oficio al ciudadano Registrador.

Importante es señalar que la demanda de TERCERÍA contenida en estos autos fue inicialmente propuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce en apelación el juicio seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., y a la SUCESION DE J.D.B.O. por COBRO DE BOLIVARES y ese Organo se declaró Incompetente para conocer la misma, bajo el argumento de haber sido propuesta luego de dictada la sentencia de primera instancia, lo que obliga a que la demanda principal y la tercería sigan necesariamente su curso por separado, razón por la que este Tribunal conoce la misma, por haber sido asignado por la distribución de causas respectiva.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda de tercería, debe definir este juzgador que la misma fue propuesta de conformidad con lo dispuesto en el numero 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir por bajo el argumento del tercero de ser el propietario de los varias parcelas de terreno integradas en una sola ubicadas en la primera etapa de la urbanización Colinas de Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (10.030,83mts), formados por el sector C-14.15, 16, y 17, que han sido objeto medida ejecutiva de embargo en el juicio seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., y a la SUCESION DE J.D.B.O. por COBRO DE BOLIVARES, que conoce en virtud de recurso de apelación el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Pretende la accionante en tercería obtener un reconocimiento a la propiedad que alega detentar por documento público del año 2003 y se le reconozca el mejor derecho que reclama, apoyado en esa prueba instrumental, producida en copia certificada y constituida por el documento de venta celebrado entre VENEZOLANA DE ALQUILER VENECA, C.A., e INVERSIONES ATLASUR, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo circuito de Baruta, en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el No. 8, Tomo 04, protocolo primero, cuyos derechos como adquiriente, argumenta, se mantienen incólumes, ya que así lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, que a compaña en copia simple, que señala en el folio décimo séptimo (17) ultimo párrafo “….Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registradores respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles”.

Planteada la demanda en los términos expuestos surge de tales afirmaciones libelares y de la prueba instrumental aportada, en esta primera fase del proceso la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos, llenos los extremos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

“… un inmueble formado por varias parcelas de terreno integradas en una sola ubicadas en la primera etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de DIEZ MIL TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (10.030,83 mts.) formados por el sector C-14-15-16 y 17, señalados en los planos que fueron agregados al cuaderno de comprobantes que se encuentra por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda (hoy Primero de Baruta) en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el No. 1283 y 1284, inmueble este lo cual es el resultado de la integración o fusión entre si de las Parcelas C-14, C-15, C-16, C-.17, cuyos linderos de la parcela integrada son los que se especifican a continuación: NORTE: en dos líneas rectas de cincuenta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros (58,56Mts.) y cuarenta metros (40,00Mts) con la parcela identificada como C-13 y zona verde. SUR: en una lí8nea recta de treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19Mts) con la parcela identificada como C-18, una línea curva cuya cuerda mide veintiséis metros con treinta y seis centímetros (26,36Mts.) y cuya longitud es de treinta y cinco metros con seis centímetros (35,06Mts.); con la calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización, una línea curva cuya cuerda mide diecinueve metros sesenta y cuatro centímetros (19,64Mts) y cuya longitud es de veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86Mts.) con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización, una línea curva cuya cuerda mide diez metros con treinta centímetros (10,30Mts); y cuya longitud es de once metros con quince centímetros (11,15Mts) con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización, una línea curva cuya cuerda mide diecinueve metros con doce centímetros (19,12Mts) y cuya longitud es de veintiún metros con treinta y siete centímetros (21,37Mts) con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización, con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización. Una línea recta de seis metros con quince centímetros (6,15Mts) con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización, y una línea recta de veintitrés metros (23,Mts) con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización,. ESTE: En una línea curva cuya cuerda mide cuarenta y tres metro9s con noventa y siete centímetros (43,97Mts) y cuya longitud es de cuarenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (49,58Mts) con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización, y con tres líneas rectas de siete metros con doce centímetros (7,12Mts), cuarenta metros con trece centímetros (40,13Mts), tres metros con ochenta y nueve centímetros (3,89Mts) respectivamente con la Calle “S” de la Primera Etapa de la Urbanización. OESTE: En una línea recta de setenta y tres metros (73,00Mts) con zona verde de la Urbanización.

Como quiera que se discuten en este juicio de tercería los derechos del adquiriente de las referidas parcelas derivados de documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 8, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 21 de noviembre de 2003, necesario es establecer, a los fines de la nota marginal correspondiente, el tracto de las referidas parcelas, según la documentación aportada, de la siguiente manera:

  1. Dichas parcelas fueron adquiridas por INVERSIONES ATLASUR, C.A., por venta que le hiciera VENEZOLANA DE ALQUILER VENECA, C.A., protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 8, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 21 de noviembre de 2003;

  2. A su vez la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA, C.A., había adquirido dichas parcelas por un acta de remate llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2002, en el expediente No. 97-7105, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 2, Tomo 12, protocolo primero;

  3. Necesario es señalar que la parcela C-14, fue propiedad de J.D.B. y A.C.d.B. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1985, bajo el No. 40, tomo 23, Protocolo Primero; la parcela C-15, fue propiedad de J.D.B. y A.C.d.B. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1985, bajo el No. 01, tomo 13, Protocolo Primero; C-16 fue propiedad de J.D.B. y A.C.d.B. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de febrero de 1985, bajo el No. 08, tomo 13, Protocolo Primero;

Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno Inmobiliario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, con acuse de recibo a este Despacho. Cúmplase.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libro el oficio respectivo

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2014-000036

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