Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de febrero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.431

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: INVERSIONES 18 C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 11-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B. y B.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.293 y 24.318, respectivamente

DEMANDADA: A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.630

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.V., J.A.M.G. y S.D.J.P.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.903, 61.558 y 12.287, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones 18 C.A. y la apelación interpuesta por la misma parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el 18 de julio de 2011, que declaró “INADMISIBLE LA TERCERÍA, propuesta” por la ciudadana A.M.A., parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 8 de abril de 2011, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 16 de mayo de 2011.

El 27 de mayo de 2011, presentó la parte demandante escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por auto del 2 de junio de 2011, en el mismo se ordenó la citación de la parte demandada.

El 6 de julio de 2011, comparece la parte demandada y otorga poder apud acta, y presentó escrito donde opone cuestiones previas, solicita la intervención de terceros y da contestación a la demanda.

El 12 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitido y reglamentado por auto del 12 de julio de 2011.

El 2 de agosto de 2011, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

El 4 de agosto de 2011, el Tribunal de Municipio dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones 18 C.A., en contra de la ciudadana A.M.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento; y contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011.

Paralelamente, en el cuaderno de medidas el 16 de junio de 2011 se acuerda medida de secuestro, formulando oposición a la misma la parte demandada mediante escrito de fecha 6 de julio de 2011.

La parte demandada promueve pruebas en la incidencia cautelar el 12 de julio de 2011, sobre las cuales se pronuncia el Tribunal de Municipio mediante auto del 12 de julio de 2011.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “INADMISIBLE LA TERCERÍA, propuesta” por la ciudadana A.M.A., parte demandada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

El 19 de enero de 2012, la parte demandante presentó ante esta alzada escrito de alegatos, haciendo lo propio la demandada el 24 de enero de 2012.

De seguidas, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que mantuvo relación arrendaticia con la ciudadana A.M.A., desde el 2 de febrero de 1996 sobre un inmueble conformado por un local comercial identificado con el Nº 18-G de los Multilocales Comerciales denominados “Paseo Girardot”, ubicado en la avenida constitución Nº 96-88, de Valencia , Estado Carabobo, e indica que en el último contrato se estableció en la cláusula tercera que la duración del contrato será por seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado por términos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes le comunique a la otra con treinta días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogar, y llegada la oportunidad en que las partes hayan manifestado su voluntad de no renovarlo, el arrendatario debería desocupar el local sin necesidad de desahucio.

Que el 16 de noviembre de 2007, le hace saber a través de notificación por lo cual se levantó acta notarial su voluntad de dar por terminada la relación contractual y el inicio del uso de la prórroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38, y que para su caso en específico es de tres (3) años.

Que para la fecha en que se verifico la notificación (16 de noviembre de 2007), la arrendataria estaba haciendo uso de la prórroga de seis (6) meses fijada contractualmente, comprendida esta del 1 de agosto de 2007 al 1 de febrero de 2008, por ello es que la prórroga legal se iniciaba el 1 de febrero de 2008, y no el 16 de noviembre de 2007, e indica que la arrendataria en todo momento se le respeto el término de prórroga legal de tres (3) años que feneció el 1 de febrero de 2011.

Que el 30 de junio de 2010, le notifica por vía escrita de la terminación contractual, comunicación que fue debidamente recibida personalmente por la arrendataria, y específicamente a la ciudadana A.M.A. se le manifiesta verbalmente a través de la ciudadana, abogada C.B., coapoderada en esta causa que su prórroga legal vence el 1 de febrero de 2011, y es por esta razón que dada su negativa de desocupar como lo han hecho los demás inquilinos es que se procede a exigirle que cumpla con su obligación de desocupar el inmueble, indicando que en ningún momento se le cercenó el derecho de hacer uso de su prórroga legal la cual cubrió íntegramente.

Que es evidente que han sido múltiples y variadas las diligencias por demás amigables ejecutadas personalmente y por sus dependientes tendientes a que la arrendataria, A.M.A., haga entrega del inmueble arrendado, resultando las mimas por demás infructuosas.

Estima la presente demanda en setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1264 y 1269 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indica que alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por cuanto el director y gerente de la demandante, no tienen la legitimidad de representantes legales de la compañía, y visto el poder conferido a sus apoderados, no señalan el acta constitutiva ni mencionan si están facultados para otorgar poderes o comparecer en juicio.

Igualmente alega la ilegitimidad de los apoderados por cuanto el poder especial conferido no señala si están facultados para ejercer la representación que se le atribuye, y además no tiene la representación que se le atribuye por cuanto si es un poder especial conferido como ya lo había mencionado no señala si están facultados para ejercer la representación en juicio y además no tiene la representación que se atribuye por cuanto si es un poder especial tiene que ser preciso y concreto señalando que demanda se intentara y a quien va a demandar.

Que alega la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda tiene defecto de forma ya que no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 4, en vista que tanto la demanda como en su reforma no se encuentra señalado la dirección del demandante ni del demandado y con relación al objeto de la pretensión, no determina los linderos del inmueble objeto de la causa.

Alega las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su criterio el tribunal no debió admitir la presente acción ya que el contrato objeto de la supuesta pretensión es un contrato sin determinación, es decir que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento debe ser declarada inadmisible, en vista que la acción es otra en materia de desalojo.

Niega la presente demanda e impugna el poder especial conferido a los abogados BAHKOS y B.P.R., por falta de cualidad de representar a la parte demandante, por cuanto no esta facultado por la empresa dicho poder, igualmente impugna poder especial ya que al momento de interponer la demanda presentó un poder en copia simple, tal y como se evidencia en las actas procesales.

Que el 19 de mayo de 2010, la parte demandante presentó escrito solicitando se decrete medida de secuestro, en donde se señaló que está disfrutando ilegalmente del uso del inmueble sin pago de precio, cosa que arguye es falsa, ya que actualmente se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya consignación es por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00), que datan dichos depósitos desde julio de 2010, hasta la presente fecha.

Que es cierto el contrato de arrendamiento en donde señala en la cláusula séptima que regirá desde el 1 de agosto de 1997, y existe también un contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de agosto de 1995, e indica que en dichos contratos la cláusula tercera establece que la duración es de seis (6) meses pudiendo ser prorrogado por términos iguales y sucesivos a menos que una de las partes comunique a la otra con treinta días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogar.

Que en solicitud presentada por la parte demandante, en notificación practicada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 16 de noviembre de 2007, en la cual le notifican que el contrato de arrendamiento venció el 30 de junio de 2007, y el mismo no será renovado, y en virtud del tiempo que ha ocupado el inmueble en calidad de arrendataria le corresponde una prorroga legal de tres 3 años contados a partir del 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, lo que significa que para el 30 de junio de 2010 vence dicha prórroga legal, y otra notificación de manera privada de fecha 30 de junio de 2010, siendo ambas extemporáneas por tardías.

Que en los hechos narrados dice que se mantuvo una relación arrendaticia desde el 2 de febrero de 1996 y que la prórroga legal se iniciaba el 1 de febrero de 2008, y que a través de la abogado, la co apoderada en esta causa le manifestó verbalmente que vencía el 1 de febrero de 2011, de lo anteriormente dicho se evidencia que los hechos narrados con sus respectivas fechas de vigencia del contrato de inicio y vencimiento de la prórroga legal no guarda ninguna relación con las notificaciones practicadas, las cuales las impugna por no haberse hecho de forma formal en su debida oportunidad de acuerdo a lo convenido en el contrato.

Que es cierto que la relación arrendaticia se inicio el 1 de agosto de 1995, prorrogándose hasta el 1 de agosto de 2005, y cuando cumplió 10 años de la relación arrendaticia, posteriormente se continuo prorrogándose hasta el día 16 de noviembre de 2007, cuando es practicada la notificación a través de la Notaría Pública, cuyo contenido ya lo ha descrito, que dicha notificación fue hecha de forma irregular ya que nunca recibió la notificación, tal como lo expuso la notaria, al decir que no se hizo entrega de la presente notificación a la ciudadana A.A., ni hay constancia de su identificación solamente la notaria hace constar que para la realización y cumplimiento del año fue acompañado de los testigos escribientes E.A.C.R. e Ysbelia Mantilla, respectivamente y funcionarios de la notaría, de ello se observa un vicio en la notificación ya que ningún notario puede utilizar a sus funcionarios auxiliares para ser testigos de un acto de notificación de índole procesal, ya que al ser presentado este documento autenticado para hacerlo valer en juicio, el juez no puede darle valor probatorio.

Que un funcionario de la administración pública, en el presente caso un notario utilizó como testigos subalternos es decir a los funcionarios auxiliares de dicha notaría es por eso que impugna la notificación notariada, así como la de forma privada por no llenar a su criterio las formalidades de ley, igualmente señala que ambas notificaciones las impugna por no tener relación con los hechos controvertidos.

Que la notificación realizada de forma autenticada debió ser practicada con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato (1 de agosto de 2007) es decir el día 1 de julio de 2007, para que le concediera la prórroga legal, cosa que no se hizo, violando lo convenido en el contrato, cláusula tercera, siendo practicada la notificación el 16 de noviembre de 2007, es decir 4 meses después lo que resulta que la notificación es extemporánea por tardía.

Que el contenido de la notificación señala que el día 30 de junio de 2010, se vence la prórroga legal, también es cierto que en la demanda señala que la prórroga feneció el 1 de agosto de 2010, alega contradicciones en que ha incurrido la parte demandante, al no haber concatenación en la demanda y en la notificación autenticada.

Que el 19 de mayo de 2010, la parte demandante presentó escrito insistiendo en que se decrete medida de secuestro, en donde se señaló que esta se encuentra disfrutando ilegalmente del uso del inmueble sin pago de precio, cosa que señala es falsa ya que actualmente se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 1.871, cuya consignación es por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 360,00) en la cuenta de ahorro No. 0085-68-0060355960, del Banco Bicentenario, a favor de INVERSIONES 18, C.A., los depósitos y consignaciones datan desde el mes de julio de 2010, hasta la presente fecha.

Solicita sea llamado como tercero el Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos, Hábitat y Vivienda del C.M.B.d.M.V., en la persona del Concejal O.T., ya que este funcionario tiene pleno conocimiento sobre la situación problemática del local y del terreno donde esta enclavado dicho local objeto de la presente causa.

Indica que el 15 de febrero de 2011, el Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos, Hábitat y Vivienda del C.M.B.d.M.V., le notificó que el terreno donde se encuentra el Local ubicado en la Avenida Constitución No. 98-68 c/c Girardot de la Jurisdicción de la Parroquia S.R., se encuentra enclavado en terrenos ejidos pertenecientes al Municipio Valencia, por cuanto se encuentra dentro de la cabida general de los ejidos de Valencia, donados por Don D.O., Gobernador y Capitán de la provincia de Venezuela el 18 de mayo de 1596, que consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, en fecha 22 de julio de 1867.

Que la empresa Inversiones 18 C.A., no ha regularizado la tenencia de la tierra y solicitado la Concesión de uso de terreno ejido, ni la previa autorización del Concejo Municipal para proceder al arrendamiento de dicho inmueble.

Señala en virtud de lo antes mencionado que la demandante no es propietaria del terreno, en donde está enclavado el local objeto de la presente causa, por lo que el tribunal debe considerar a su criterio el pronunciamiento del C.M. de Valencia, finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido en el Juzgado de Municipio, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que el juzgado a quo remite dos apelaciones ejercidas por la parte demandada, una ejercida contra la sentencia definitiva contenida en el cuaderno principal y otra ejercida por la misma parte demandada contra una sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas, siendo ambas escuchadas en el cuaderno principal.

Tampoco puede ignorar esta superioridad, que la parte demandada en su contestación solicita “de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4to y 5to del artículo 370 ejusdem”, sea llamado como tercero el Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos, Hábitat y Vivienda del C.M.B.d.M.V., en la persona del Concejal O.T., siendo que en el cuaderno principal sobre la referida solicitud de intervención de terceros el a quo no se pronunció.

Es en la sentencia interlocutoria, contenida en el cuaderno de medidas que el Tribunal de Municipio declara “INADMISIBLE LA TERCERÍA, propuesta” por la ciudadana A.M.A., parte demandada.

Es harto conocido, que las incidencias cautelares tienen carácter accesorio frente al juicio principal, habida cuenta que no pueden existir sin él, sin embargo, su sustanciación es autónoma e independiente, por consiguiente, si se ejerce un recurso contra alguna providencia dictada por el tribunal en el cuaderno de medidas, el recurso se debe sustanciar en forma autónoma y separada al cuaderno principal, por lo que mal puede escucharse en el cuaderno principal un recurso ejercido en el cuaderno de medidas.

Asimismo, si la parte demandada solicita la intervención de terceros al contestar la demanda, es en el cuaderno principal donde el juzgador deberá resolver sobre su admisión y resolución en caso de ser admitida. (ver artículos 382, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil)

Aunado a lo expuesto, este Tribunal Superior no puede conocer de la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la tercería, toda vez que a diferencia de la intervención voluntaria donde el tercero asume la causa en el estadio en que se encuentre, en la intervención forzada que es la solicitada por la parte demandada, al tercero se le concede un lapso de comparecencia, con el agravante que su falta de comparecencia produce su confesión, siendo que las cuestiones relativas a su intervención serán resueltas en la sentencia definitiva. Por consiguiente, de considerar esta alzada que la intervención debe ser admitida al resolver la apelación de la sentencia interlocutoria el tercero entraría a formar parte de la relación procesal en una causa con sentencia definitiva y como quedó dicho anteriormente conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, todas las cuestiones relativas a la intervención de terceros, deberán ser resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Sobre situaciones como la planteada en el caso sub iudice, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00358 de fecha 27 días del mes de abril de 2004, expediente Nº 02-966, expuso lo que sigue:

Resulta incomprensible para la Sala, el observar como el escrito de oposición a la medida cautelar (folios 41 al 45), escrito de promoción de pruebas (folios 54), escrito de alegatos sobre la incidencia cautelar (folio 65) e incluso las decisiones sobre la oposición, están presentes en el cuaderno principal del expediente y no en forma separada. Entremezcladas con la incidencia de cuestiones previas, contestación al fondo y promoción de pruebas en primera instancia.

En efecto, ambos jueces de instancia resolvieron, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la suerte de la medida cautelar en capítulo aparte, ordenando revocarla por cuanto la demanda fue declarada sin lugar. También se observa que la parte demandada, insistentemente, le solicitó al Juez de primera instancia que abriera el cuaderno de medidas, lo cual no ocurrió.

…OMISSIS…

Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de marras, la Juez a quo admite en el cuaderno principal un recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de una sentencia interlocutoria proferida en el cuaderno de medidas y aunado a ello, resuelve en el cuaderno de medidas una solicitud de intervención de terceros formulada por la parte demandada al contestar la demanda en el cuaderno principal, subvirtiendo de esta forma el orden público procesal en perjuicio del derecho a la defensa de ambas partes y eventualmente del tercero cuya intervención es solicitada, por lo que es forzoso concluir que la causa debe ser objeto de reposición al estadio procesal inmediatamente siguiente a la contestación a la demanda, a los efectos de que un Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la admisión de la intervención de tercero solicitada por la parte demandada en la contestación, lo que genera la nulidad tanto de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, como la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el 18 de julio de 2011, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe esta alzada exhortar al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de proveer asuntos correspondientes al cuaderno principal en el cuaderno de medidas y viceversa, ASI SE ESTABLECE.

Se ordena agregar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas del presente expediente, que cursa igualmente en este Juzgado Superior. ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estadio procesal inmediatamente siguiente a la contestación a la demanda, a los efectos de que un Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la admisión de la intervención de tercero solicitada por la parte demandada en la contestación, lo que genera la nulidad tanto de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, como la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el 18 de julio de 2011; SEGUNDO: SE ORDENA agregar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas del presente expediente, que cursa igualmente en este Juzgado Superior.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.431

JAM/NR/MDC.-

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