Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006714

En fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 27, Tomo 1410 A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el abogado Rosnell V.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior. Asimismo, mediante diligencia de igual fecha, solicitó la rectificación del error material en el cual incurrió este Juzgado en la sentencia objeto de ampliación, al identificar en el dispositivo del fallo a la parte recurrente como “INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A.”, siendo lo correcto “INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A.”

Efectuado el examen de la petición de autos, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el abogado Rosnell V.C.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó ampliación del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en relación con la presente causa, en los siguientes términos:

Que lo solicitado en el recurso interpuesto fue, en primer lugar, la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se ordenara a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda dictar un acto administrativo en el cual declarara la prescripción del inmueble objeto de litigio.

Que el fallo dictado por este Juzgado Superior, cuya ampliación se solicita, efectivamente declaró nulo el acto administrativo impugnado, pero omitió la orden de restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que implicaba dar la orden a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de emitir un acto administrativo por medio del cual declarase la prescripción en los términos expuestos en la motiva del fallo en cuestión, sin que se evidencie en dicha sentencia que el descrito pedimento fuera desechado por este Tribunal.

Solicita que este Juzgado ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la emisión de un acto administrativo a través del cual declare la prescripción en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud de ampliación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 del Texto Fundamental, el cual faculta al Juez para disponer todo lo necesario a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida; con el objeto de que la sociedad mercantil recurrente pueda obtener todos los permisos, licencias y autorizaciones necesarias para ejercer válidamente su derecho a la propiedad y a la libertad económica, todo ello de acuerdo con lo consagrado en el artículo 26 ejusdem.

Que por las exposiciones que anteceden, la representación judicial de la empresa accionada solicitó se declare procedente la presente ampliación y, en consecuencia se ordene a la Dirección de Ingeniería recurrida, la emisión de un acto administrativo en el cual declare la prescripción en los términos expuestos en la motiva del fallo.

Finalmente, solicitó la aclaratoria en la denominación de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto el fallo en cuestión incurrió en error material al identificarla en el dispositivo del mismo como “INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A.”, siendo lo correcto “INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A.”

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Juzgado Superior, resolver la solicitud de ampliación del fallo dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), planteada por la parte actora, para lo cual observa:

La aclaratoria o ampliación de la sentencia es una institución procesal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición normativa es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de este Juzgado).

La norma en referencia establece el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siendo que la oportunidad para solicitar dicha aclaratoria o ampliación es el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

No obstante lo anterior, ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la regla de oportunidad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencias prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplica sólo a aquellos casos en que las sentencias hayan sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto y no para los supuestos en que hayan sido proferidas fuera de dicho lapso, requiriéndose en consecuencia notificación de las mismas. Frente a esta circunstancia, la oportunidad a que se refiere el artículo 252 del Código Adjetivo debe entenderse el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente de la verificación en autos de la misma. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, parte integrante de la sentencia Nro. 556, de fecha 22 de abril de 2005, sosteniendo que:

Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: ‘Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.’), donde se señaló ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

En ese sentido, se advierte que la sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, razón por la cual este Juzgado debía practicar la correspondiente notificación a las partes a los fines de que pudieran ejercer los recursos pertinentes en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa se observa que dicha notificación no fue efectuada, razón por la cual se tomará como fecha de notificación, la misma fecha en la cual se solicitó la presente ampliación, es decir, el día dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), toda vez que a través de dicha actuación se entiende que la parte accionada se encuentra en conocimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), motivo por el cual debe este Juzgado Superior declarar la presente solicitud de ampliación tempestiva. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la tempestividad de la solicitud interpuesta, este Juzgado Superior pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la misma y, en tal sentido, se observa:

Sobre el alcance de la institución prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, cuya Sala Constitucional ha dejado claro mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, parte integrante de la sentencia Nro. 1382 dictada por esta Sala en fecha 9 de agosto de 2011, lo siguiente:

Precisado lo anterior, debe señalarse que la aclaratoria de la sentencia persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo, a los fines de su correcta ejecución, por ello procede únicamente bajo los supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones, pero sin modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De manera, que la solicitud de aclaratoria planteada fuera de esos parámetros es improcedente, al igual que cuando se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 324/2001, 2519/2006, 1376/2007)

. (Resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal considera que con la ampliación, no podría el juzgador de que se trate, reexaminar los planteamientos de las partes, valorar nuevamente las pruebas o emitir nuevos pronunciamientos de fondo en relación con la situación decidida, pues con ello se trastocaría la decisión tomada, revocándola o modificándola.

La revocatoria o modificación de las sentencias puede lograrse a través de los recursos y demás remedios procesales previstos en las normas adjetivas del ordenamiento jurídico, no siendo uno de ellos la institución procesal a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene un limitadísimo alcance que, como ya se ha dicho, se circunscribe a la determinación del alcance exacto de la voluntad del órgano decisor previamente establecida, con la finalidad de su correcta comprensión y posterior ejecución, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones (no de fondo), rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar cuyo contenido, no altere, modifique o revoque el contenido de la decisión judicial integralmente considerada.

En el presente caso, el solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la emisión de un acto administrativo a través del cual declare la prescripción en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), tal como fue solicitado en el recurso interpuesto.

Sobre el particular, considera este Órgano Jurisdiccional que de la parte motiva de la sentencia objeto de la presente ampliación, se desprende con toda claridad la declaratoria de la prescripción contemplada en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sobre las construcciones objeto del acto administrativo impugnado, esto es los galpones A, B, y C; el edificio D y el estacionamiento E, en virtud de que para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción ya había operado, y en consecuencia, la Administración Municipal no podía aplicar sanción alguna con respecto a las edificaciones en comento; con la salvedad de aquellas reparaciones, refacciones o modificaciones verificadas por la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida mediante informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), efectuadas por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto las mismas no habían sido notificadas a la Administración Municipal accionada, y el lapso de prescripción, para estas últimas, no había transcurrido; restableciéndose así la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad del ente recurrido, motivo por el cual la orden de emitir un acto administrativo a la Dirección de Ingeniería Municipal accionada, a todo evento resultaría inoficiosa.

En tal sentido, la sentencia de fondo dictada en relación con la presente causa en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), no presenta omisión alguna y no debía ordenar la emisión de ningún acto administrativo por parte del ente recurrido, por cuanto declaró la prescripción del bien inmueble objeto de la misma, y nulo el acto administrativo recurrido, restableciendo de esa manera la situación jurídica subjetiva lesionada.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado declara improcedente la solicitud de ampliación efectuada. Así se decide.

En relación con la solicitud de rectificación del fallo en cuanto a la denominación de la sociedad mercantil recurrente en la decisión en comento, este Juzgado observa que efectivamente se incurrió en error material, al identificar a la recurrente como “INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A.”, siendo lo correcto, “INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A.”, tal como se evidencia del acta constitutiva de la referida compañía cursante a los folios setenta y siete (77), hasta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, de manera que, a los fines de rectificar tal referencia y dejar incólume el fallo ya publicado, con fundamento en la citada disposición, se procede a rectificar el aludido fallo corrigiéndolo.

Por tanto, léase en la página uno (01) de la sentencia, (folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial), lo siguiente: “(…) el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 27, Tomo 1410 A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

Asimismo, léase en la página quince (15) de la sentencia en comento, (folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial), lo siguiente: “El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A., antes identificada (…)”.

Finalmente, léase en la página veinticuatro (24) de la sentencia (folio doscientos sesenta y uno (261) del expediente judicial), lo siguiente: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSONIA SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 27, Tomo 1410 A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo impugnado.”

De esta manera, queda efectuada la rectificación de la citada sentencia.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de ampliación realizada, y corregido la sentencia objeto de rectificación. La presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en la causa identificada con el Nro. 006714, en los términos señalados en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

Exp. Nro. 006714

FMM/ABN/Kpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR