Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Examinado como ha sido el documento de transacción presentado en fecha 01 de febrero de 2008 por el abogado A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.759, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2.002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de diciembre de 1.890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1.889-1.890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70 A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro., respectivamente; y por la otra, los ciudadanos J.L.C.V. y G.A.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.261.675 y V-6.819.192 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.043 y 35.773 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil INVERSIONES AYARI C.A., antes denominada JESUS ECHENAGUCIA C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 66-A; cuyo cambio de denominación consta de documento asentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 73-A-Sgdo.; y AGROPECUARIA LA MAPORA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 07 de enero de 1975, bajo el Nº 01, Tomo 3-A, en la cual las partes convienen en ponerle fin al presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA cursa en el expediente N° 2007-3779 de la numeración particular de este Juzgado, a los fines de impartir la homologación respectiva observa:

PRIMERO

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que, los ciudadanos antes mencionados están facultados para realizar actos de auto composición procesal tales como transigir.

SEGUNDO

Se evidencia de la transacción presentada, en su Cláusula Segunda, que la parte demandada reconoció y aceptó que adeuda a la demandante las cantidades dinerarias descritas en el auto de admisión de la presente demanda, así como los intereses ordinarios y moratorios que se generaron desde el 21 de junio de 2007 hasta el día que se suscribió la presente transacción.

Igualmente, consta en la Cláusula Tercera del texto de la transacción referida, que la parte demandada ofreció pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 118.400,00), mediante un solo pago, a los fines de dar por concluido el presente juicio.

Se evidencia de la Cláusula Cuarta del instrumento transaccional, que en fecha 29 de enero de 2008 la parte actora manifestó su aceptación a la propuesta de pago realizada por las demandadas y autorizó a sus apoderados judiciales a suscribir la transacción presentada.

De igual modo, consta en la Cláusula Quinta, que al momento de suscribir la presente transacción la parte demandada entregó cheque a favor de la actora por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 118.400,00) como pago único, total y definitivo de todas las cantidades adeudadas.

Se evidencia en la Cláusula Sexta de la transacción referida, que el actor declaró que las demandadas han pagado todas y cada una de las obligaciones contraídas en el presente juicio y en consecuencia, nada adeudan por concepto de capital, intereses y honorarios profesionales, otorgándosele así el mas amplio finiquito a la presente causa.

Igualmente, consta en la referida Cláusula Sexta, que ambas partes solicitan el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue dictada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2007, luego de transcurrir cinco (05) días de despacho contados a partir de la consignación de la presente transacción.

Se evidencia de la Cláusula Séptima, que el finiquito acordado por las partes en la presente transacción surtirá plenos efectos una vez sea hecho efectivo el cheque entregado, otorgándole un plazo no mayor de cinco (05) días de despacho contados a partir de la consignación de la presente transacción.

TERCERO

Por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen en la transacción, este Tribunal autoriza el acto de auto-composición procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 205 de la Ley antes mencionada, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la presente TRANSACCION, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AYARI C.A. y AGROPECUARIA LA MAPORA C.A., el cual cursa por ante este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 2007-3779, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros.

Igualmente, se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2007, notificada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado, mediante oficio N° 2007-363 de esa misma fecha, transcurridos como sean los cinco (05) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a aquel en que fue consignado el escrito transaccional.

Asimismo, este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente al archivo judicial previa incorporación al legajo respectivo, una vez conste en autos las resultas de la suspensión de la Medida antes señalada. Librese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.Y. TAPIA C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.Y. TAPIA C.

Exp: N° 2002-3302.-

CEVG/DYTC/TM.-

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