Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6048

VISTOS

: SIN INFORMES DE LAS PARTES

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

En fecha 14 de diciembre de 2007 la abogada Yamirle G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil bajo el Nº 90, tomo 64-A, en fecha 16 de julio de 1.975”; interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Decreto Nº 000498 del 7 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito Nº 00194 de fecha 8 del mismo mes y año, en el que se “acordó la adquisición forzosa, mediante procedimiento expropiatorio del Edificio [Miranda] propiedad de [su] representada, para la dotación de viviendas que habitan en su condición de arrendatarios en inmuebles situados en el área metropolitana”. (Sic)

El 8 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2008 esta Sala, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 61 de fecha 23 de enero de 2007 (Caso: J.P.D. y E.T.S.), declaró su competencia para conocer el caso de autos y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, acordó oficiar al Distrito Metropolitano de Caracas con la finalidad de que informase acerca de la vigencia y situación actual de la ejecución del Decreto Nº 000498 del 7 de marzo de 2007.

Por diligencia del 10 de marzo de 2008 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Azua, C.A.

En fecha 24 de marzo de 2008 el referido Alguacil dejó constancia de la notificación de los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 8 de abril de 2008 el abogado I.E.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.551, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó un escrito en respuesta a lo solicitado por la Sala en la mencionada decisión del 30 de enero de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia en estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal, la continuación del estudio del presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

En fecha 18 de junio de 2008, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordeno librar librar oficios de notificación de la admisión al Fiscal General de la República, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador Metropolitano de Caracas, a la Procuraduría General de la República, y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Azua C.A.

En fecha 09 de octubre de 2008, se ordena librar el Cartel de Emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario El Universal en fecha 29 de octubre de 2008, siendo consignado un ejemplar del mismo en fecha 30 de octubre de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la ciudadana L.F.D.S.N., se hizo parte en la presente causa y consigno escrito.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se acuerda abrir a pruebas la presente causa, consignando la recurrente su escrito de pruebas en fecha 26 de noviembre de 2008, el cual fue agregado al expediente en fecha 27 de noviembre de 2008.

En fecha 29 de enero de 2009, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de que no compareció persona alguna.

En fecha 20 de febrero de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 12 de mayo de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Manifiesta la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES AZUA C.A., que su representada es propietaria del Edificio Miranda ubicado en la avenida F.d.M.d.M.S. del estado Miranda, el cual fue adquirido forzosamente mediante procedimiento expropiatorio, según Decreto emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, Nº 000498 de fecha 7 de marzo de 2007, para la dotación de viviendas que habitan en su condición de arrendatarios en inmuebles situados en el área metropolitana

Que el señalado Decreto tuvo como fundamento el artículo 115 constitucional, 3, 5, 6, y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y 2,9, 11 y 19 numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que solicitan la nulidad absoluta por ilegalidad del Decreto objeto de impugnación, por cuanto ninguno de los fundamentos legales utilizados confiere competencia al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para expropiar inmuebles de propiedad privada.

Que en los artículos 2, 9 y 11 de la Ley Especial del Régimen Metropolitano de Caracas, se encuentran establecidas las principales atribuciones del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y entre ellas no se prevé la de expropiar bienes de propiedad privada.

Que en cuanto a los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, ninguno de ellos le confiere competencia al Alcalde Metropolitano.

Que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, no atribuye competencia expropiatoria al Distrito Metropolitano de Caracas, que esa es una materia de transcendencia constitucional por constituir una limitación al derecho de propiedad, por lo que la competencia de la expropiación debe ser clara y expresa.

Que el Alcalde Metropolitano tiene competencia para construir viviendas de interés social, pero para expropiar inmuebles para destinarlos a interese social debe coordinar sus competencias con la competencia natural expropiatoria conferida expresamente a los Alcaldes que se encuentran bajo su jurisdicción, a tal efecto cito sentencia de la Sala Constitucional del 27 de julio de 2000, sentencia Nº 835 (…), así como doctrina del Autor H.J.E., Tratado General del Procedimiento Administrativo.

Que solicitan la nulidad del Decreto objeto de impugnación, por estar afectado de falso supuesto de hecho, ya que el gobierno declaro de utilidad pública e interese social la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, pero que el edificio de su representada no esta en su totalidad arrendado, ya que en su interior existen locales comerciales, donde no se encuentran familias en situación de arrendatarios, es decir, que algunos son locales y no viviendas.

Que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, en su artículo 7 establece los requisitos de cumplimiento obligatorio para la expropiación, los cuales son supuestos necesarios (obligantes) para legitimar la actuación administrativa, y que en el presente caso no se satisface el requisito establecido en el numeral 2 de dicho artículo, ya que no se precisa en el acto de que manera expresamente se va a verificar la transferencia de la propiedad del inmueble a expropiar, si total o parcialmente, todo lo cual afecta la validez del mismo, pues su representada desconoce el alcance real de la medida dictada, en consecuencia tal proceder vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, así como el derecho de propiedad, por lo que solicita la nulidad absoluta del Decreto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que conforme a lo anterior la misma indeterminación del Decreto, afecta su eficacia y lo hace inejecutable, produciendo su nulidad absoluta de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 19 eiusdem, por ser un acto de imposible ejecución.

Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta en forma cautelar, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Azua, C.A. solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, a su vez, se prohíba al Alcalde del Distrito Metropolitano incoar el procedimiento judicial expropiatorio hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad; para lo cual alega la violación de los derechos a la propiedad, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta, que “el Alcalde ni siquiera es titular de [la] potestad expropiatoria, que obviamente es el primer requisito sine qua non para dictar válidamente el correspondiente Decreto (…), sin el cual la expropiación en el caso que nos ocupa es materialmente una VÍA DE HECHO (…)”.

Que, en aras de satisfacer el interés social, pretende sacrificarse no sólo los derechos de su representada sino los derechos de muchos arrendatarios que adquirieron apartamentos del inmueble expropiado mediante documentos privados protocolizados una vez que el documento de condominio fue inscrito en la Oficina de Registro inmobiliario.

Aduce, que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se desprende de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad que sustentan el recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, reitera que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas prevaliéndose de una causa de utilidad pública como lo es la construcción de viviendas, usurpando funciones y omitiendo trámites esenciales del procedimiento, expropió un inmueble de propiedad privada “que se encontraba tramitándose bajo el régimen de propiedad horizontal a fin de que los apartamentos, locales comerciales y depósitos pudiesen ser enajenados de forma independiente, todo ello sin medir las consecuencias jurídicas que dicha expropiación ocasiona para el disfrute de derechos fundamentales de [su] representada”.

Que respecto al periculum in mora, advierte que la ejecución del Decreto recurrido causaría un daño irreparable, pues en caso de materializarse la expropiación, la titularidad de su representada sobre el edificio “Miranda” “quedaría plenamente cercenada aún existiendo una sentencia definitiva a su favor”.

Finalmente, solicitan sea admitido y sustanciado el presente recurso y sea declarada la nulidad absulota del referido acto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de este Sentenciador, como punto previo al fondo, decidir la causal de inadmisibilidad relacionada con la caducidad de la acción, visto que así fue ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, en la oportunidad de pronunciarse acerca la competencia y admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de la Región Capital, a los solos fines de examinar la solicitud cautelar de amparo, estableciéndose que en cuanto a la causal de admisibilidad referida a la caducidad de la acción esta sería examinada al momento de de la admisión definitiva que realizara el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, no obstante, y visto que posteriormente mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, la misma Sala Político Administrativa, declaro su incompetencia para continuar conociendo de los recursos que sean opuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano, siendo que dicha incompetencia fue determinada a través de sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, consecuencia de lo cual la Sala Político Administrativa resuelve remitir el expediente de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), ahora bien, siendo que por efectos de distribución correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa es deber quien decide, pronunciarse en primer termino en relación a la caducidad como requisito de admisibilidad de este recurso.

A tal efecto, resulta perentorio determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si se trata de un acto administrativo de carácter general o de un acto administrativo de carácter general, pero con efectos particulares o simplemente de un acto administrativo de carácter particular, todo ello visto que si se comprueba que se trata de un acto administrativo general de efectos generales, conforme a su carácter normativo no podría declararse la caducidad del mismo, pero si por el contrario se establece que el acto administrativo que hoy se impugna, es un acto general de efectos particulares la acción de impugnación sería susceptible de caducidad.

Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es de prominentemente de contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que son aquellos de carácter general los que interesen a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto.

Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.

No obstante, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

En este orden de ideas, se observa que el Decreto Nº 000498, dictado por el entonces Alcalde del Distrito Metropolitano, ciudadano J.B., tenía por objeto el Proyecto de Dotación de Viviendas para familias que habitan en condición de arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, para la ejecución del señalado proyecto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inicio el procedimiento expropiatorio sobre un inmueble constituido por el Edificio Miranda situado en la urbanización Los Dos Caminos parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., cuyos únicos destinatarios o beneficiarios serían las personas que habitan en calidad de arrendatarios de dicho inmueble, constituyendo una situación subjetiva individual donde sus beneficiarios están perfectamente determinados, ya que se refiere es al derecho exclusivo que tiene las personas que habitan el señalado Edificio Miranda, en condición de inquilinos, por otro lado, la circunstancia de que una determinada actividad incida directa y sensiblemente sobre el interés público no puede confundirse con la necesaria naturaleza general de cada uno de los actos que dicte la Administración Pública mediante los cuales se autorice, ejecute o cumpla esa actividad.

En consecuencia, determinado que el Decreto 000498, de fecha 08 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, es un acto administrativo general de efectos particulares es deber de este Sentenciador, declarar la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sanciona la caducidad para la acción dirigida a anular actos de efectos particulares transcurridos seis (6) meses, contados a partir del momento de la publicación del respectivo acto.

Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (s.S.C. nº 208 de 04.04.00) ”.

En el presente caso habiendo sido publicado el Decreto 000498, en fecha 07 de marzo de 2007, a través de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de marzo del mismo año, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha su publicación a la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 14 de diciembre de 2007, se encuentra evidentemente vencido y, por lo tanto, extinguida cualquier posibilidad de impugnación al haber operado la caducidad de la acción siendo esta una causal de inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De otra parte, y en virtud que la recurrente mediante escrito que corre inserto a los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente judicial, adujo que la notificación de los actos administrativos actos de efectos particulares o generales debe ser realizada a través de la Gaceta Oficial o Gaceta Municipal y no por aviso de prensa, al respecto, el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y social se encuentra previamente establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en tal sentido el artículo 22 dispone:

Artículo 22. “.(…) A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante (…)”.

En consecuencia, y en el entendido que la actuación de los órganos de la Administración Pública, debe estar sujeta al Principio de Legalidad, y siendo esta la Ley que rige la materia era impretermible que la notificación a los propietarios, poseedores y a cualquier interesado fuera practicada a través de la publicación en un diario de circulación nacional, ahora bien, corre inserto al folio noventa y tres (93) del presente expediente copia simple de recorte de prensa correspondiente al Diario Ultimas Noticias, de fecha 29 de marzo de 2007, copia que al no haber sido impugnada en la debida oportunidad esta Tribunal le confiere todo su valor jurídico probatorio, todo ello con fundamento a lo contemplado en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidenciándose que el órgano recurrido procedió a realizar la notificación dando, de esta manera, fiel cumplimiento al señalado precepto, en razón de lo cual resulta infundado el alegato de violación del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

Finalmente, al haber sido ejercido el presente recurso contencioso administrativo conjuntamente con la acción de amparo y visto el carácter accesorio e instrumental de la misma a la causa o al recurso principal, con fundamento a lo aquí decidido resulta inoficioso pronunciarse respecto a la señalada medida cautelar.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogada YAMIRLE G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.213, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.501, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 90, tomo 64-A, en fecha 16 de julio de 1.975; contra el Decreto Nº 000498 del 7 de marzo de 2007, dictado por el Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito Nº 00194 de fecha 8 del mismo mes y año, en el que se “acordó la adquisición forzosa, mediante procedimiento expropiatorio del Edificio [Miranda] propiedad de [su] representada, para la dotación de viviendas que habitan en su condición de arrendatarios en inmuebles situados en el área metropolitana”. (Sic).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:15 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6048/EMM

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