Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: INVERSIONES AZVATTHA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 84-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: T.K.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.

DEMANDADO: BIAGIO PALMERI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.550.

APODERADO

JUDICIAL: A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.729.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10409

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado T.K.S. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad de mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por la mencionada sociedad de mercantil contra el ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002464 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 17 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley, ello con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 02 de junio de 2010. Por auto dictado el día 04 de junio del mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado T.K.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad de mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., a través del cual adujo los siguientes hechos:

Que su patrocinada dió en arrendamiento al ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.550, dos lotes de terrero contiguos de un área 1540 M2 y 1750M2, aproximadamente cada uno, en el mismo orden, signados UIA-SUR, ubicados en el Sector Montemar, Meseta de Machado, Playa Grande, Parroquia R.L.d.E.V.; que en la cláusula décima tercera de los dos (2) contratos locativos, se pactó que la duración de los mismos era de seis (06) meses fijos, constados a partir del 01 de enero de 2006, prorrogables por períodos iguales de igual duración, si ambas partes así lo determinan por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, los cuales produjo marcados con las letras “B” y “C”.

Que opone al inquilino la notificación practicada el día 26 de diciembre de 2006, por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en la cual se verifica que a partir del día 01 de enero de 2007 el inquilino entraba en período de prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por cuanto la relación locativa se prolongó por más de cinco (05) años pero menor a diez (10) años, le corresponde al arrendatario una prórroga legal de dos (02) años, es decir, que dicha prórroga venció el 31 de diciembre de 2008; que para demostrar que la relación arrendaticia se prolongó por más de cinco (05) años, acompaña a la demanda marcados con las letras “E” y “F” todos los contratos de arrendamiento suscritos entre su mandante y el ciudadano Biagio Palmeri Clemente.

Que a pesar de habérsele notificado al inquilino la finalización de la relación arrendaticia en ambos contratos, a la fecha 31 de diciembre de 2006, correspondiéndole por tanto el período de prórroga legal de dos (2) años, a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, es por lo que el arrendatario debió hacer entrega material de ambos lotes de terrenos y de sus bienhechurías el día 01 de enero de 2009, libre de bienes y de personas; que a pesar de las gestiones realizadas el inquilino se niega a entregar los dos lotes de terrenos arrendados, y que su mandante desde el día 01 de enero de 2009 no ha recibido pago alguno por concepto de alquileres, ello por cuanto al inquilino se le venció la prórroga legal el 31 de diciembre de 2008.

Que es por todo lo expuesto, procede a demandar al ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.550, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1º) En hacer entrega material a su mandante de los dos (02) lotes de terrenos de acuerdo a los dos contratos de arrendamientos celebrados y 2º) En pagar las costas y costos del presente juicio.

El apoderado libelista requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se decretara medida de secuestro sobre los dos lotes de terrenos, y estimó la acción en Bs. 1.500,oo.

El representante judicial de la accionante conjuntamente con el escrito libelar, produjo los siguientes instrumentos:

• Original del poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2009, bajo el Nº 66, Tomo 49, marcado con la letra “A” (f. 07 y 08).

• Contratos de arrendamiento sobre los dos lotes de terrenos, marcados con las letras “B”, “C”, “E” y “F” (f. 09 al 11, 12 al 14, 20 al 24, 43 al 47).

• Original de la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 26 de diciembre de 2006, al ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, marcada con la letra “D” (f. 15 al 18).

La demanda in comento quedo admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto la cuantía estimada en el libelo no excede de las 1.500 Unidades Tributarias, la causa se tramitó por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, en aplicación del artículo 2 de la Resolución N1 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano Biagio Palmeri Clemente, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.550.

Iniciados los trámites de citación personal mediante diligencias fechadas 10 de agosto y 22 de septiembre de 2009, el representante judicial de la parte demandante solicitó se librara comisión a un Juzgado de Municipio del Estado Vargas, en virtud de que la parte demandada es localizable en el inmueble arrendado, por lo que esa representación judicial consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la correspondiente compulsa, exhorto y oficio. En fecha 08 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Juzgado Distribuidor del Estado Vargas mediante la cual remitió el exhorto a fin de que se practicara la intimación del accionado. Recibido el exhorto por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, se le dió entrada el 20 de noviembre de ese mismo año, bajo el Nº 257-09.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, la secretaria dejo constancia de que la representación judicial de la parte actora cumplió con el suministro de los emolumentos para llevar a efecto la citación del demandado. El día 18 de enero de 2010, el Alguacil se trasladó al domicilio del accionado con la finalidad de practicar su citación, negándose a firmar la boleta, por lo que en fecha 27 de enero de 2010, el Secretario Accidental se trasladó a la misma dirección del demandado a fin de notificarle lo expuesto por el Alguacil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; remitiendo las resultas al Tribunal de origen en fecha 02 de febrero del presente año.

El día 23 de febrero de 2010, el juzgado de la causa recibió las resultas de la citación y a partir de esa data, exclusive, comenzó el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, mas un día correspondiente al término de la distancia, contestación que consta en autos que fue realizada en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual adujo los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado en el libelo de demanda interpuesto por su antagonista. 2) Reconoció los siguientes hechos: Que es cierto que su defendido suscribió los contratos de arrendamiento referidos por la parte actora en el escrito libelar, sobre los dos lotes de terreno ya antes identificados; que el plazo de duración de los contratos suscritos en su cláusula trece (13) era de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero de enero de 2006, siendo prorrogable por el mismo lapso de tiempo siempre que ambas partes lo acordaran por escrito con un (1) mes de anticipación a su vencimiento. También reconoció en su contestación que había recibido notificación autenticada, mas no judicial, como de hecho lo alegó la parte actora en su escrito libelar. 3) Que no son ciertos los siguientes hechos: Que la relación arrendaticia entre las partes no era como lo manifestó la parte demandante de más de cinco años pero menos de diez, que lo cierto es que la duración se inició verbalmente hace más de diez (10) años, por lo cual el demandado debió gozar de una prórroga legal de tres (3) años, así como lo establece el artículo 38 en su literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma parte actora en su escrito libelar confesó que dicha prórroga legal era de tres (3) años, siendo su fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2009, ya que desde el 01 de enero de 2007 a la última fecha, se deben computar tres años de prórroga legal. En consecuencia, de lo anterior la parte actora ejerció de forma extemporánea por anticipada la acción por cumplimiento de contrato, siendo admitida la demanda cinco (5) meses antes del vencimiento de la prórroga legal de tres años, por tal motivo solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos en la cual señaló la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación de la demanda, rechazando los hechos contradichos en el mismo y solicitó se declarara la confesión ficta del demandado, y en esa misma oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió lo siguiente:

• Ratificó todos los documentos acompañados al libelo de demanda e hizo valer la confesión ficta.

Seguidamente, el día 23 de marzo de 2010 aparece consignado a estos autos por la parte demandada, escrito de promoción probatoria, en los siguientes términos:

• Ratificó el mérito favorable con base al principio de comunidad de la prueba.

• Invocó la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que los contratos de arrendamiento que suscribieron las partes versan sobre dos (2) lotes de terreno con un área de 1.540 mts.2 y 1750 mts2, cada uno, respectivamente, dejando claro que el arrendamiento de lotes de terreno escapa del ámbito de la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como dispone el artículo 3 eiusdem.

• Promovió los documentales siguientes: En original con sello húmedo marcada con la letra “A”, Patente de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Recaudación de fecha 04 de enero de 1996, a favor de su mandante para demostrar la existencia de una actividad comercial que se encuentra constituida en los mencionados lotes de terrenos desde la mencionada data, con la finalidad de probar que dicha relación arrendaticia es de más de 10 años, por cuanto alega que, su prórroga legal es de tres años y no de dos, aunado que la parte actora confeso en su escrito libelar que el termino de la prorroga venció en fecha 31 de diciembre de 2009, evidenciando que la presente demanda es inadmisible por ser extemporánea por anticipada.

• Promovió en original veintiséis (26) recibos de pago de los cánones de arrendamiento objeto de esta demanda, alegando solvencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el mes de enero de 2010, los cuales fueron consignados a favor de la demandante en los Juzgados de Municipio Primero y Segundo de la Circunscripción del Estado Vargas, en los expedientes signados por esa jurisdicción bajo los Nros. 514-09 y 633-09, respectivamente.

El día 26 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la confesión ficta alegada e improcedente la acción; fallo que fue apelado por la demandante en su oportunidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado T.K.S. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la confesión ficta del demandado e improcedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente como sigue:

…De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueve prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

…omissis…

De manera que, en apego a lo establecido por las partes en los contratos de arrendamiento y siendo el objeto de los mismos “dos lotes de terrenos”, dichos contratos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al fundamentar el actor su demanda en los artículos 38 y 39 del referido Decreto Ley, los mismos resultan inaplicables al presente caso y mal puede entrar a a.e.J. dicha normativa puesto que la demanda resulta contraria a derecho de acuerdo con el artículo 3 ibídem, por lo que el actor deberá fundamentar su pretensión de acuerdo a la normativa establecida en el Código Civil en relación a los contratos de arrendamiento.

Asimismo, es importante destacar que este Tribunal al momento de admitir la demanda, efectivamente la admitió por el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ello no se hizo por aplicación del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si no deacuerdo al artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en virtud de que la cuantía en el presente caso no excede de 1.500 Unidades Tributarias

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De ahí, que los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son inaplicables al caso de autos y siendo que se demandó el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, basado en dicha normativa, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar improcedente la pretensión incoada por resultar contraria a derecho. Así se decide…”.

En el sub lite, debe esta alzada determinar el thema decidendum, el cual se circunscribe en precisar si la decisión proferida por el a quo el día 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la confesión ficta delatada por el demandado e improcedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada, al considerar que por tratarse de lotes de terreno el objeto del contrato, no era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, este juzgador procede a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido; luego, de resultar el mismo admisible se emitirá pronunciamiento respecto al fondo de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación0, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

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En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de abril de 2010, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, la cual expresa:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

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Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento por lo que estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve por su cuantía como bien se expresó en el auto de admisión, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 citada, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado T.K.S. en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido impetrada la presente demanda el día 17 de julio de 2009, esto es, luego del día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,oo), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 28 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria para la fecha en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencia, se revoca el auto de fecha 17 de mayo de 2010, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado T.K.S. en su condición de apoderado judicial de la parte accionante sociedad de mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por la mencionada sociedad de mercantil contra el ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE.

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de abril de 2010.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Dado que la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 10-10409 Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/acq

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