Sentencia nº RC.00022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000697

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares iniciado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que, por inhibición del Juez, siguió conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES R.R.B., C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión E.D.S.G., A.M.D.M., L.R.R. y A.B., contra la ciudadana y ciudadanos C.L. ABREU DE ARNESEN, G.A.R. y G.A.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho León Jurado Machado, A.J.Z.P., G.G.M., A.M.S., C.R.G., Guíala Rivero, E.B.P., A.J., C.C.P.M. y A.H., quienes reconvinieron a la demandante por resolución de contrato; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, sentenció el 10 de mayo de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del a quo dictada el 11 de noviembre de 2003, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó a la apelante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como “RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD (…) B)”, así:

Bajo el amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°) y 254 eiusdem, por cuanto, según alega, estar inficionada la recurrida del vicio de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega:

…B).- Con apoyo en el ordinal primero del artículo 313 del C.P.C se denuncia la infracción por parte de la recurrida de las artículos 12, 15, 243 ordinal cuarto y 254 ejusdem, ya que al sentencia, se encuentra infectada de inmotivación. En afecto la recurrida no da ningún razonamiento cuando en el dispositivo ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, lo cual la aplica con los siguientes argumentos; Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria de la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 170.800.000,00). A los fines de determinar la indexación se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos deberán tomar los siguientes parámetros a).- Suma a indexar Bs. 170.800.000,00; b).- IPC inicial del mes anterior a la admisión de la demanda, esto es lo correspondiente al mes de septiembre de 1988; c) ICP final del año anterior al de la fecha del dictamen de las expertos.

Como se puede observar la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, es decir, en una falta absoluta de fundamentos ya que no expresa los motivos por los cuales declara la indexación. En tal sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente: considera inaceptable que precisamente tales razones legales válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de Hecho y de Derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia del correctiva infraccionario. (Fin de la cita sentencia número 01196, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es conveniente resaltar que si la recurrida hubiese motivado la indexación se hubiera percatado que la misma era improcedente, por cuanto no es justificada, ya que existe una cláusula penal que entre los limites de la USURA, ya que el objeto de la corrección monetaria precisamente es para compensar al acreedor de la perdida de valor de la moneda en el tiempo. En consecuencia se hace necesario declarar con lugar la infracción del original cuanto del artículo 243 de C.P.C.

(Resaltado de el texto trascrito).

Para decidir, la Sala observa: Indica el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación pues declaró procedente la indexación, sin expresar fundamentación alguna que sustente dicho pronunciamiento. Respecto a lo delatado, de la lectura de la recurrida que hace la Sala, constata que en referencia a la indexación judicial, esta únicamente señala lo siguiente: “… por todos los razonamientos anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.R.G. y GUAILA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos C.L. ABREU DE ARNESEN, G.A.A., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERCIONES R.R.B., C.A., contra los ciudadanos C.L. ABREU DE ARNESEN, G.A.R. Y G.A.; En consecuencia, SE CONDENA a los co- demandados a pagar a la actora la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 170.800.000,00), por los siguientes conceptos:1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) que debieron pagar mediante (2) cuotas de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), cada una, con vencimiento los días 12 de agosto de 1998, y el 12 de noviembre de 1998; 2) la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00)que comprenden cincuenta y cuatro (54) días de retraso en el pago a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios hasta el 05 de octubre de 1998, inclusive, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a título de indemnizar “por pérdida de las ganancia debida”; 2) la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 200.000,00) diarios, desde el 05 de octubre de 1998, exclusive, hasta la fecha de le dictamen de los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar a continuación; 3) se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el literal 1 del presente dispositivo, esto es CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.800.000,00). A los fines de determinar la indexación se ordena la realización de une experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos deberán tomar los siguientes parámetros: a) suma de indexar CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 170.800.000,00); b) ICP inicial del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es lo correspondiente al mes de septiembre de 1998; c) IPC final el mes anterior al de la fecha del dictamen de los expertos.- TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por lo co-demandados C.L. ABREU DE ARNESEN, G.A.R. y G.A.A. contra la demandante INVERSIONES R.R.B., C.A. …” (Resaltado de el texto transcrito).

Respecto a la inmotivación, que es el vicio delatado por el formalizante, ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el mismo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen. Al respecto, la Sala, entre otras, en su sentencia RC-00780, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2007-000363, dejó establecido: “…Ahora bien, los jueces en sus decisiones deben cumplir con los requisitos que establece la ley, entre ellos los que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que tal como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido debe reiterarse que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituyen una infracción que deviene en injusticia y ello debe subsanarse ordenando la nulidad del fallo. Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen. Este criterio ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta M.J.C. y así se constata de sentencia N° 857 de fecha 14/11/06 en el juicio de Caja De Ahorro Y Préstamo De Los Empleados Del Instituto Agrícola Y Pecuario (Caypeicap), contra G.A. Y M.E.B.Z. expediente N°: 05-741 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se reiteró: ‘…Para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida élla debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Por lo que se debe concluir que la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes. Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio. Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…’ En este orden de ideas, resulta pertinente enfatizar que la motivación esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”. En aplicación de la citada jurisprudencia al caso concreto, esta Sala de Casación Civil, estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, en su parte dispositiva, tal como se evidencia de la transcripción ut supra realizada de la recurrida, sin que previamente nada razone respecto a los presupuestos de hecho y de derecho que fundamenten la condena de indexación. De la lectura íntegra del texto recurrido, la Sala no evidencia que el Juez haya indicado la razón o los argumentos que justifiquen la procedencia del pedimento indexatorio. El juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo. Asimismo, deberá fundamentar el lapso que comprenderá esa indexación. En consecuencia, al acordar en su dispositivo la indexación sin previamente establecer las razones que tuvo para acordarla, la recurrida incurrió en el vicio denunciado de inmotivación, concretándose la infracción del ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por cuanto esta Sala declara procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000697

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