Decisión nº PJ0102009000399 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2009-002586.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y su prorroga legal.

-I-

- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Julio del año 1986, bajo el N° 34, Tomo 1-F. Representados en la causa por los abogados E.G.R. y B.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-6.431.482 y V-17.059.377 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 70.880 y 130.757 respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 2009, anotada bajo el N°27, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 07 y 08 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano O.C.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-9.358.837. Representado en la causa por el abogado W.B.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.534, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Noviembre del año 2009, anotado bajo el N° 38, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 60 y 61 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Inversiones A.B.C. C.A en contra del ciudadano O.C.R., ambos plenamente identificados en el fallo.

En efecto mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2009, la parte actora, incoó pretensión de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando en síntesis:

  1. - Que en fecha 1° de Junio de 2003, por intermedio de la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A. suscribió con el demandado, contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao de fecha 30 de Mayo de 2003, bajo el N° 4, Tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivo, sobre un apartamento que forma parte del edificio A.B.C, identificado con el N° 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte /final avenida M.Á.), Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. - Que el plazo de vigencia o duración se convino en un (01) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (01) año.

  3. - Que dicha relación arrendaticia se mantuvo hasta el 29 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que, a través de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento, otorgándosele la prórroga legal conforme a lo dispuesto en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y dado que, en esa oportunidad no fue atendido por persona alguna, se dejó copia de la misma por debajo de la puerta del inmueble.

  4. - Que el arrendatario se acogió a la prorroga legal de un (01) año, la que se agotó el día 30 del mes de Junio de 2009, fecha en la que debió efectuar la entrega del inmueble, sin que ello ocurriera.

  5. - Que una vez vencida la prorroga legal, el demandado se ha negado a efectuar voluntariamente la entrega del bien inmueble arrendado, obteniendo de su parte ataques verbales y físicos, por lo que a partir de allí, optó por no recibir ni aceptar pago alguno por concepto de alquiler.

  6. - Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario del inmueble en efectuar la entrega del mismo, procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: A.- Que a incumplido con la obligación de entregar el apartamento distinguido con el N° 18 del Edificio A.B.C., cumplida real y efectivamente su prórroga legal, y como consecuencia de ello, a ENTREGAR el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado físico en que lo recibió; B.- En pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de Treinta Mil Bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f.), dada su mala fe en no proceder a entregar oportunamente el inmueble en cuestión, ocasionándole un daño material por no disponer libremente del mismo y así darle un uso racional y no poder alquilarlo a otra persona; C.- En pagar las costas y costos causados en el proceso.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Treinta mil Bolívares fuertes (30.000,00 Bs.f.). (Folios 01 al 06).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

No hubo contestación a la demanda.

En estos términos quedó planteada la presente controversia

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2009, la parte actora incoó pretensión por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal en contra del ciudadano O.C.R., ambos plenamente identificados en el fallo. (Folio 01 al 06).

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2009, se acordó la admisión cuanto ha lugar en derecho de la pretensión y consecuencialmente a ello, el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 20 y 21).

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de Septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (Folio 24).

Mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2009, la parte demandada se da por citada en la causa y se opone a la medida de secuestro decretada en la causa en fecha 06 de Noviembre de 2009. (Folios 48 y 49).

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 52 al 54); siendo proveído por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009 (Folio 55). De igual forma procedió la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2009, a promover pruebas en la causa (Folios 56 y 57), proveídas por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009. (Folio 159).

-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de medidas).

Mediante decisión de fecha 06 de Noviembre de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento. (Folios 12 al 24).

Mediante escrito presentado en el cuaderno principal en fecha 20 de Noviembre de 2009, al folio 49 del Cuaderno principal, la parte demandada ejerce oposición en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Noviembre de 2009.

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la oposición de la medida de secuestro. (Folio 34, Cuaderno de medidas).

Mediante decisión de fecha 07 de Diciembre de 2009, se declaró Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de Noviembre de 2009. (Folios 35 al 39, Cuaderno de Medidas).

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

-PUNTO UNICO-

-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN-

El poder de decisión del Juez no sólo se circunscribe de los hechos controvertidos en la causa por las partes, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar Oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la Nulidad, Reposición, Revocatoria, Declaratoria Con Lugar o Sin Lugar de la controversia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, que quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente:

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que expresamente prevé que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

En efecto, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:

ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:

ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo sustantivo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.

Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.

No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.

En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:

(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).

Por otro lado, el legislador venezolano estableció un beneficio arrendaticio en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual conforme a la exposición de motivos de la Ley y al propio texto de la ley, sólo otorgado a las relaciones cuya vigencia precisa un tiempo determinado.

En efecto, la prórroga Legal Arrendaticia, es el derecho acordado a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones para con el arrendador.

Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:

(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, a cual a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento, no siendo admisible entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.

Protección inquilinaria que encuentra además expresión en el artículo 41 de la Ley in comento, cuando establece que:

(SIC)”…Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de éste Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales…”.

Así las cosas y teniendo en consideración lo antes dicho por este Juzgado, se observa que conforme a los alegatos de la parte actora en el proceso, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por ella pretendida deriva del vencimiento del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 30 de Mayo de 2003, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 4, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, cuya copia simple fue aportada a la causa a los folios 09 y 10 del expediente, por lo que no habiendo sido impugnada por parte alguna, se le confiere, a tenor de lo previstos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valoración probatoria en la causa. Así se decide.

Por lo que, de dicha documental se aprecia que en la señalada fecha (30 de Mayo de 2003), el ciudadano O.C.R., en su condición de Arrendatario, y la Sociedad Mercantil Administradora Aragón C.A. (ADARCA), suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por (SIC)”…un apartamento distinguido con el N° 34, el cual forma parte del Edificio A.B.C., ubicado en la Calle El Casquillo, Urbanización Colinas de Bello Monte…”. (Fin de la cita textual). En cuya cláusula Tercera, se convino que el término de duración habría de ser de un (01) año, con prórrogas automáticas por igual tiempo; siendo el texto de la mencionada cláusula el siguiente:

(SIC)”…TERCERA: el plazo de arrendamiento es de un (01) año contado a partir de la fecha de éste contrato, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de UN (01) AÑO, siempre que alguna de las partes no manifieste su voluntad de poner fin al mismo en forma escrita y con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finaliza el primer plazo o cada una de las prórrogas. En todo caso las prórrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta EL (LA) ARRENDATARIO (a)…”. (Fin de la cita textual). (Folio 09).

Por lo que ambas partes convinieron expresamente en que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año, contado a partir de la firma del contrato, vale decir, desde el 30 de Mayo de 2003, con prórrogas sucesivas y automáticas de un (01) año de vigencia, salvo que mediare notificación escrita expresando la voluntad en contrario de algunas de ellas (arrendador-arrendatario).

Así es que, la Arrendadora mediante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2007, procedió a notificarle a su arrendatario de lo siguiente:

(SIC)”…3.-Que en atención a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 38, del titulo V, del denominado De la Prórroga Legal, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del Primero (01) de Junio del año 2008, comenzará a su potestad el plazo establecido para hacer uso de la prorroga legal que le asiste, para el caso que quiera hacer uso de la misma…

….4.- Que en consecuencia de la NO PRORROGA del contrato de arrendamiento, y a tenor de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y en el artículo 39 del antes mencionado titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá entregar el inmueble arrendado, al vencimiento, en perfecto estado, libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”. (Folios 11 al 12). (Fin de la cita textual).

Mediando en consecuencia a partir de dicha fecha (29 de Noviembre de 2007), la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento prevista en el cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; otorgándose a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valoración probatoria en la causa a la referida notificación de No Prórroga del contrato de arrendamiento.

Ante ello, era evidente que los efectos jurídicos de la notificación de no prórroga traería consigo, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el nacimiento del beneficio a favor del arrendatario de la prorroga legal, comenzando a surtí efectos a partir del vencimiento de la vigencia de la última prórroga automática, ello es, a partir del día 30 de Mayo de 2008.

Así, siendo que la relación arrendaticia dio inicio en fecha 30 de Mayo de 2003 y culminó mediante notificación de no prórroga en fecha 30 de Mayo de 2008, es indiscutible que habiendo una relación locativa de cinco (05) años de duración (2003-2008), la prórroga legal que amparaba al arrendatario del inmueble era la prevista en el literal “C” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a saber, de dos (02) años contados a partir del 30 de Mayo de 2008, y no la de un (01) año que le fuera notificada al arrendatario en fecha 29 de Noviembre de 2007. Así se decide.

En consecuencia, si la prórroga legal prevista en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que le correspondía disfrutar al arrendatario, fenecería en fecha 30 de Mayo de 2010, obligaba a la arrendataria a respetar el término de vigencia de la prórroga legal, sin que pudiera incoar demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, tal como lo ocurrido en la presente causa, pues ello resulta inadmisible, mas cuando en forma alguna se dejó plasmado la insolvencia de la arrendataria para con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en cuestión, tales como el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, toda vez que dicho hecho no fue controvertido ni era el motivo de la pretensión de cumplimiento.

Ahora bien, siendo que la pretensión de cumplimiento se introdujo en fecha 23 de Julio de 2009 y admitida por auto de fecha 03 de Agosto de 2009, en plena vigencia de la prórroga legal, resulta indiscutible por imponerlo el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la pretensión aquí incoada, resultaba inadmisible, tal y como expresamente se decide.

En virtud de lo anterior y en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al evidenciarse que la parte actora procedió a incoar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, dentro del tiempo de la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario, es evidente que la acción aquí incoada resulta inadmisible, tal y como expresamente será dispuesta en la parte dispositiva del éste fallo. Así se decide.

En éste mismo sentido, observado que en la causa en fecha 06 de Noviembre de 2009, se decretó en el cuaderno signado bajo el N° AN3A-X-2009-000055 de la numeración particular del Juzgado, medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, que forma parte del Edificio A.B.C., identificado con el N° 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, (final avenida M.Á.), del Municipio Baruta del Estado Miranda; cuya cautelar pende de la resolución de la causa principal y habiendo sido declarada INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento que nos ocupa, resulta indiscutible que la medida preventiva deba ser REVOCADA. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C. C.A., en contra del ciudadano O.C.R., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Se REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de Noviembre de 2009, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio A.B.C, identificado con el N° 34, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte /final avenida M.Á.), Municipio Baruta del Estado Miranda.

-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

N.G.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. E.C.S..

En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:25 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. E.C.S..

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