Decisión nº 1626 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1995-000005

ASUNTO ANTIGUO: 850 Sentencia No. 1626

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de Agosto de 1992 por ante la Región Insular del Ministerio de Hacienda por el ciudadano: ROBERTO D’AMATO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N 4.351.449, .actuando con el carácter de Presidente de la empresa “INVERSIONES BAHIA DEL MORRO, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, constituida en fecha 07 de Junio de 1985, registrada bajo el No. 185, Tomo II, adicional 3, en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.964, contra la Resolución HJI-100-000462-1 de fecha 27 de agosto de 1994, la cual es confirmatoria de la Resolución No. HRIN-500-54 de fecha 28 de marzo de 1992 y las correspondientes planillas de liquidación emitidas por los montos siguientes: Bolívares 4.587.168, 17, Bolívares 7.110110,66, Bs.1965.601,56, Bs. 224.631,91, Bs. 348.179,46, Bs. 44.140,17, emitidas por los conceptos de Impuesto, multa e intereses moratorios, dictada por la División de Fiscalización, Dirección de Administración de Hacienda de la Región Insular de la Administración de Hacienda, la cual consideró inadmisible las deducciones planteadas por la contribuyente, en virtud de que de la Fiscalización practicada a la mencionada contribuyente, se determinó que la misma, en su carácter de Agente de Retención, no practicó la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, todo lo cual suma un monto de BOLIVARES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 14,279.831,93) Actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 14.280,00) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

En Representación del Fisco Nacional actuó el Abogada S.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V.6093.777, inscrito en el Inpreabogado No. 9640.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue remitido en fecha 21 de marzo de1995, bajo oficio HGJT-J-310-725, por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Ministerio de Hacienda al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Distribuidor-, siendo recibido por auto de ese Tribunal en fecha 27 de marzo de 1995, acordándose su remisión a este Tribunal Superior Quinto Tributario, en donde se recibió en fecha 30 de marzo de 1995, y una vez recibido, en fecha 03 de abril de 1995, se acordó darle entrada bajo el No. 850 de la nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó practicar las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Diciembre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos los mismos, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de enero de 1998, estando las partes a Derecho, se aperturó la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis), vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó pruebas en el presente juicio, en consecuencia en fecha 23 de marzo de 1998 se fijó el décimo-quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente, compareció la abogada S.A.D.M., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y presentó su Escrito de Informes.

En fecha 04 de mayo de 1998, este Tribunal dijo “Vistos” y se aperturó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 05 de mayo de 2005, compareció la Abogado V.G., procediendo con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, en vista de que en fecha 06 de junio de 2003 tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2007, se abocó al conocimiento de la Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, en consecuencia se acordó librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, compareció la Abogada M.M.M., procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

Consta en autos que en fecha en fecha 07 de abril de 2008, se consignó la boleta de notificación librada a nombre de la contribuyente “INVERSIONES BAHIA DEL MORRO, C.A.” y por cuanto fue infructuosa la notificación librada a la misma, se acordó librar Cartel en fecha 16 de Abril de 2008, a nombre de la mencionada recurrente.

No hubo más actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, la Recurrente Rechaza e impugna por improcedentes los reparos que le fueron formulados por la Administración de Hacienda, así como la incorporación a la renta gravable de la contribuyente de la cantidad de bolívares Nueve Millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.404.639,95) para el ejercicio 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 813.916,75), determinados al considerar la Región Insular del Ministerio de Hacienda que eran improcedentes las deducciones presentadas por la contribuyente por concepto de Costos y Gastos en los períodos económicos mencionados.

Al respecto argumentó la recurrente en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, entre otras cosas que:

Omissis:

…manifiesto a esta Administración que los costos y gastos correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, están debidamente soportados por facturas y documentos que si demuestran su naturaleza, por lo cual los mismos son deducibles del respectivo ejercicio económico donde se declararon. Por lo demás se ha demostrado la naturaleza del gasto, no solo con los debidos comprobantes de contabilidad, sino que está respaldado por las debidas facturas demostrativas de la naturaleza del gasto y de deducibilidad a los efectos de la determinación de la renta gravable. ….

(Sic)

…. Con respecto al anexo 2- Costos y Castos de Terceros…. Manifiesto a esta administración que dicho monto no corresponde a erogaciones personales de los accionistas de la empresa y de otras compañías….

(Sic )

“ … Con respecto al Anexo 3 y Sub – anexos 3-1, 3-2, 3-3 y 3-4, Comisiones en la enajenación de bienes inmuebles, pagos a contratistas, subcontratistas, intereses sobre préstamos y Honorarios Profesionales no mercantiles sin retenciones…. Las deducciones formuladas son legalmente comprobables y procedentes no solamente por los simples comprobantes que constituyen un cúmulo indiciario de haberse efectuado el gasto deducible …. (Sic)

“ …. Con respecto al Anexo 4 “Alquileres Improcedentes” … Los gastos por tales conceptos son legalemtne procedentes y deben ser admitidos por la administración…. “

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

Acta Fiscal No. HRIN-500-LEC-HN-GS-001, de fecha 29 de Junio de 1990, mediante la cual se deja constancia de la actuación fiscal practicada en el domicilio de la contribuyente “INVERSIONES BAHIA DEL MORRO, C.A.” por los funcionarios adscritos al Servicio de Administración de Hacienda de la Región Insular a los fines, de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen la declaración de rentas, se determinó que el enriquecimiento neto gravable para los ejercicios 1987 y 1988 se aumenta en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREIMNTA Y NUEVE NOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.737.839,95), y OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 812.916,75), respectivamente, en virtud de los reparos formulados por diferentes conceptos

Informe Fiscal de fecha 31 de agosto de 1990, emanada de la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se deja constancia del examen practicado en los libros de registros de contabilidad, documentos y comprobantes, obteniéndose como resultado como resultado de la investigación practicada a las cuentas de pagos realizados por: Honorarios Profesionales no Mercantiles, arrendamiento de Bienes Muebles, Comisiones por enajenación de Bienes Muebles y pagos a contratistas, se comprobó que a las mismas no se les practicaron las debidas retenciones de impuesto exigidas en el parágrafo sexto de los artículos 39 y 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 74 de su Reglamento y Decretos Reglamentarios Nos. 2727, 2825,963,987 y 1506 de fecha 04 de agosto de 1978, 04 de septiembre de 1978, 27 de diciembre de 1985, 15 de enero de 1986 y 01 de abril de 1987, respectivamente, por lo cual se procedió a formularle reparo por este concepto.

De la verificación hecha a la cuenta de gastos, se pudo comprobar que la contribuyente incluyó erogaciones ajenas a ella., es decir gastos personales de los accionistas de la empresa y gastos de otras empresas. De la misma forma se encontró que existen ciertas erogaciones en los libros auxiliares que no se les encontró comprobación alguna, por lo cual se procederá a reparar las cantidades correspondientes a gastos.

Asimismo se comprobó que, verificada la cuenta de costos, la contribuyente incurrió en ciertos costos ajenos a ella, en los cuales cabe mencionar: Gastos personales de los accionistas de la empresa y costos de otras empresas, en donde a muchas de ellas no se lo encontró ninguna comprobación, por lo cual se le impuso un reparo; igualmente se determinó diferencias en las declaraciones correspondientes a los ejercicio 1987 y 1988

Resolución HRIN-500-54 de fecha 28 de marzo de 1992 y las correspondientes planillas de liquidación emitidas por los montos siguientes: Bolívares 4.587.168, 17, Bolívares 7.110110,66, Bs.1965.601,56, Bs. 224.631,91, Bs. 348.179,46, Bs. 44.140,17, emitidas por los conceptos de Impuesto, multa e intereses moratorios, dictada por la División de Fiscalización de la Región Insular de la Administración de Hacienda , en virtud de que de la Fiscalización practicada a la mencionada contribuyente, se determinó que la misma, en su carácter de Agente de Retención, no practicó la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, todo lo cual suma un monto de BOLIVARES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 14,279.831,93).

Resolución HJI-100-000462-I de fecha 27 de Julio de 1994, emanada de la Gerencia Jurídico-Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente con el Contencioso Tributario por la contribuyente de autos contra la Resolución HRIN-500-54, de fecha 28 de abril de 1992, y en consecuencia se confirma la mencionada Resolución.

Demás Actas, Planillas, autos que conforman el presente expediente.

INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO NACIONAL

En la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, el re rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente referidos a la deducibilidad de costos y gastos, los cuales carecen de la debida comprobación satisfactoria, explanando que no se puede determinar la naturaleza real de la erogación, ni la finalidad de la misma, y que por eso motivo la fiscalización no permite su deducibilidad, sosteniendo la Representación Fiscal que la recurrente no aportó prueba alguna para desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, razón por la cual se debe concluir que los mismos son procedentes y solicita al Tribunal así sea declarado.

Al respecto entre otras cosas señalo:

Omissis:

…se evidencia que las deducciones admisibles será aquellas en las cuales el deudor de tales remuneraciones haya efectuado la retención del correspondiente impuesto y enterado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. En el caso de autos, la contribuyente no efectuó la respectiva retención, razón por la cual la Administración formuló los reparos y aplicó la sanción correspondiente…

(SIC) “… “ De manera que la obligación de retener y enterar, amen de un deber formal, es un requisito para la admisibilidad como deducción del gasto y su no cumplimiento una infracción, la de retener y entera, en tanto que requisito para su deducibilidad como gasto, no tiene carácter punitivo

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes.

En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de los reparos formulados a la sociedad mercantil “ INVERSIONES BAHIA DEL MORRO, C.A.”, por el Servicio de Administración de Hacienda de la Región Insular del Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que como resultado de la investigación realizada en los períodos fiscalizados, se determinó entre otros, que la mencionada contribuyente no practicó las debidas retenciones del impuesto en referencia, exigidas a las cuentas de pagos realizados por: Honorarios Profesionales no Mercantiles, arrendamiento de Bienes Muebles, Comisiones por enajenación de Bienes Muebles y pagos a contratistas, conforme a lo establecido en el parágrafo sexto de los artículos 39 y 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 74 de su Reglamento y Decretos Reglamentarios Nos. 2727, 2825,963,987 y 1506 de fecha 04 de julio de 1978, 04 de septiembre de 1978, 27 de diciembre de 1985, 15 de enero de 1986 y 01 de abril de 1987, respectivamente, asimismo que a ciertas erogaciones que se encontraron en los libros auxiliares, y ciertos costos ajenos a ella tales como: gastos personales de los accionistas de la empresa y costos de otras empresas no se les encontró comprobación alguna, además la Administración Tributaria como resultado de la Fiscalización determinó además que existía diferencias en las declaraciones de Rentas correspondientes a los períodos revisados, por lo que le fue objetada a la contribuyente las deducciones por ella planteadas, contra la cual la recurrente rechaza e impugna las actuaciones de la Administración Tributaria argumentando entre otras cosas que están debidamente soportados tanto los costos y gastos correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, y que se ha demostrado la naturaleza de los gastos y los Costos y demás conceptos formulados para las deducciones, por lo cual sostiene que los mismos deben ser admitidos por la Administración Tributaria.

En tal sentido corresponde a este Tribunal resolver la controversia planteada relacionada entre otros con la procedencia o no de los reparos formulados a la recurrente y así mismo acerca de los alegatos formulados por ésta acerca de la deduciblidad de los gastos, Costos y demás conceptos y su admisión o no a los fines de la determinación de la renta gravable en los períodos económicos revisados por la Administración Tributaria.

Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. decidir sobre su posible prescripción.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que en fecha 04 de mayo de 1998, este Tribunal dijo “Vistos” y en fecha 29 de septiembre de 1998, se acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio; posteriormente en fecha 05 de mayo de 2005 compareció el Abogado V.G., procediendo con el carácter de autos y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que desde el 29 de Septiembre de 1998 fecha en que se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de dictar Sentencia en el presente juicio, hasta el 05 de mayo, fecha cuando compareció el Representante del Fisco Nacional a los fines de solicitar se dicte Sentencia en el presente juicio, estuvo paralizada la causa por mas de cinco (5) años sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna en el presente juicio, razón por la cual debe este Tribunal dilucidar sobre la posible prescripción de la Causa en el presente juicio; asi:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 2001 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 55, 56, 57, 58, 59 y 60 tipifican lo siguiente:

Artículo 55.- Prescribe a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. - El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación

    tributaria con accesorios.

  2. -La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas

    restrictivas de libertad.

  3. -El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución

    de pagos indebidos.

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a séis (6) años, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  4. - El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  5. - El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  6. - La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  7. - El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  8. - El contribuyente no lleve la contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará

  9. - El caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. - En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. - En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido, o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. -En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de libertad.

  13. -en el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme l sentencia p desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. - En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Unico: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondas a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. - Por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento regularización, fiscalización y determinación aseguramiento, comprobación, liquidación, aseguramiento del tributo por cada hecho imponible.

  16. -Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. -Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. -Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. -Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia No. 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o no de los reparos impuestos a la Contribuyente por la Administración Tributaria como consecuencia de la Fiscalización y Determinación que le fue efectuada., y la procedencia de los alegatos formulados por ella en relación a la admisibilidad de los Gastos, Costos y otros conceptos para su deducibilidad no a los fines de la determinación de la renta gravable en los períodos económicos revisados por la Administración Tributaria.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 10 de Agosto de 1992 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 04 de mayo de 1998 el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 29 de septiembre de 1998, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, permaneciendo la Causa paralizada hasta el día 05 de mayo de 2005, fecha en que compareció el Abogado V.G. en su carácter de Apoderado del Fisco Nacional solicitando se dicte sentencia.

    Se observa que o que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de cinco (5) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, (aplicable rationae temporis).

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAHIA DEL MORRO, C.A. ” ampliamente identificada en autos contra de la Resolución HJI-100-000462-1 de fecha 27 de julio de 1994, la cual es confirmatoria de la Resolución No. HRIN-500-54 de fecha 28 de abril de 1992 y las correspondientes planillas de liquidación emitidas la Dirección de Administración de Hacienda de la Región Insular del Ministerio de Hacienda. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAHIA DEL MORRO, C.A.” Sociedad de Comercio ampliamente identificada en autos, contra la Resolución HJI-100-000462-1 de fecha 27 de julio de 1994, la cual es confirmatoria de la Resolución No. HRIN-500-54 de fecha 28 de abril de 1992 y las correspondientes planillas de liquidación emitidas por los montos siguientes: Bolívares 4.587.168,17; Bs. 7.110110,66; Bs.1965.601,56; Bs. 224.631,91; Bs. 348.179,46; Bs. 44.140,17, emitidas por los conceptos de Impuesto, multa e intereses moratorios, dictada por la División de Fiscalización, Dirección de Administración de Hacienda de la Región Insular de la Administración de Hacienda, la cual consideró inadmisible las deducciones planteadas por la contribuyente a los fines de la determinación de la renta gravable en los períodos económicos revisados por la Administración Tributaria, en virtud de que de la Fiscalización practicada a la mencionada contribuyente, se determinó que la misma, en su carácter de Agente de Retención, no practicó la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 todo lo cual suma un monto de BOLIVARES CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 14,279.831,93). Actualmente CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 14.280,00) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

    Líbrense las correspondiente Boletas de Notificación a los ciudadanos: al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Recurrente.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg.B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.A.S.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    EXP Nº 850

    BEOH/AGS/geg.-

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