Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH04-M-2003-000007

PARTE ACTORA: INVERSIONES BAIXAS Y SOSA, C.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 1.996, bajo el Nº 28, tomo A-24.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.D.P.J. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.471 y 53.829 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.N.P., venezolana de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 3.729.473.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.A.B., G.I., A.T. Y J.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.573, 24.643, 58.896 y 59.532, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 1.996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, admite la presente demanda por ejecución de Hipoteca, intentada por los Abogados J.D.P.J. Y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.471 y 53.829, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INVERSIONES BAIXAS Y SOSA, C. A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Julio de 1.996, bajo el Nº 28, tomo A-24, en contra de la ciudadana J.N.P., Venezolana de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.729.473. Se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el articulo 661 del código de Procedimiento civil sobre el inmueble objeto de la presente acción en fecha 28 de julio de 1.999.-

En fecha 02 de Agosto de 1.999, se libro boleta de Intimación a la ciudadana J.N.P., dándose por intimada el 10 de Agosto del mismo año.-

En fecha 11 de agosto de 1.999, comparecen por dicho Tribunal, los Abogados J.A. BAUZAS Y A.T., en su carácter de Apoderados de la ciudadana J.N.P., según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 1.999, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 23 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, el cual fue consignado en original, apela del auto de admisión por cuanto el documento fundamental de la demanda carece de legalidad.-

El 13 de agosto de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui niega la admisión de la referida apelación por cuanto dicho auto no tiene tal recurso.-

En fecha de 20 de septiembre de 1.999, comparecen los apoderados de la parte demandada e interponen escrito de oposición basadas en el original 5º del Articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 22 se septiembre del mismo año, comparece la abogada A.H. en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la oposición.-

En fecha 08 de Octubre comparece el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. ADISSON CONTRERAS DELGADO, y se inhibe de seguir conociendo de la presente causa por cuanto existe enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado de la parte actora.-

En fecha 26 de octubre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada al presente expediente, el cual fue recibido por distribución.-

En fecha 14 de Marzo de 2.000, la Dra. I.T. se avoco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 20 de junio de 2.000, se ordena la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Provisoria del referido Tribunal.-

En fecha11 de octubre de 2.000, comparecen los apoderados de la parte demandada, y participan que por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial cursa Recursos de Hecho, en relación a la negatividad de oír la apelación del auto de admisión interpuesta en fecha 11 de agosto de 1.999.-

En fecha 23 de mayo de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta sentencia Interlocutoria negando la Admisión de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana J.N.P., ordenando la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca y la notificación de las partes de la referida sentencia.-

En fecha 25 de junio 2.001, comparece el Abogado J.M.E., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2.001.-

En fecha 03 de julio de 2.001, comparece la apoderada de la parte actora, y solicita pronunciamiento con relación al embargo del inmueble objeto de la presente acción, asimismo solicita se declare extemporánea la apelación interpuesta por el Abogado J.M.E..-

En fecha 09 de julio de 2.001, comparece el Abogado J.A.B., solicitando un cómputo procesal y apela nuevamente de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.001 ratificando diligencia de fecha 02 de julio del corriente año, en cuanto a que dicha apelación debe ser oída en ambos efectos.-

En esa misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de volver a notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de mayo de 2.001, por cuanto se evidencia un error en la boleta de notificación librada a la parte demandada.-

En fecha 24 de septiembre de 2.001, compareció el abogado J.M.E. y apeló de la referida sentencia; dicha apelación se oyó en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este a su vez ordenó enviar el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.- Las partes, en fecha 28 de noviembre de 2.001, presentaron sus respectivos informes por ante el mencionado Juzgado y en fecha 07 de febrero de 2.003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada; en consecuencia, revocó la decisión interlocutoria que dictó el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 1.999 y ordenó admitir la oposición formulada por la parte ejecutada. En fecha 30 de mayo de 2.003, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente proceso.-En fecha 15 de julio de 2.003, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y declaró abierto a pruebas este procedimiento; presentadas las pruebas por las partes, este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2.003, admitió las pruebas promovidas por las partes.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso de ejecución de hipoteca, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario precisar que el thema decidendum quedó comprendido dentro de los siguientes límites:

El ejecutante manifiesta en su escrito de demanda que, por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 1.998, anotado bajo el No. 47, Tomo 25, Protocolo Primero, folios 304 al 311, Tercer Trimestre de 1.998, su representada otorgó préstamo de dinero a la demandada, con el fin de adquirir un inmueble suficientemente identificado en autos. Que el préstamo de dinero alcanzó la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) a una taza de interés calculada a la tasa activa del Banco Venezolano de Crédito, para cada periodo mensual sobre saldo deudor y que la Demandada se comprometió a devolver el capital más los intereses generados a la tasa activa generada por el Banco Venezolano de Crédito, en el término de cinco (05) años, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, y cinco (05) cuotas anuales. Que la demandada se obligó también a pagar un interés de mora adicional al estipulado en la Cláusula Segunda del referido contrato de préstamo, de cinco por ciento (5%) anual, los primeros sesenta (60) días y de ahí en delante de un diez por ciento (10%) anual. Que el incumplimiento de dos (02) cuotas mensuales consecutivas, daría derecho a considerar las obligaciones pactadas como de plazo vencido y exigible mediante la ejecución de la garantía establecida. Que asimismo, la demandada se obligó a contratar a favor de la accionante una póliza de seguros contra incendio y terremoto, por un valor que no fuese inferior al valor de la parte destructible del inmueble objeto del préstamo, pero que hasta los momentos no había sido presentada a su representada. Que para garantizar todas las obligaciones pactadas en el documento de préstamo, más los intereses, inclusive los de mora, y demás obligaciones, eventuales, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluidos honorarios profesionales de abogados y demás gastos, la demandada constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de: SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,oo), sobre el inmueble que adquirió mediante el mismo documento en que su representada le concedió el préstamo a que tantas veces hace referencia la demanda. Que la demandada, no ha cumplido ha cabalidad las obligaciones contractuales, que tiene un atraso de cuatro (04) cuotas mensuales y que pese a las gestiones amistosas la demandada no ha querido cumplir su obligación, por lo que en nombre de su representada demanda la Ejecución de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble, suficientemente identificado en autos y solicita el pago de las cantidades de dinero especificadas en el petitorio de la demanda. Que fundamenta su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.870 del Código Civil. Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, la cual fue intimada en fecha 10 de agosto de 1.999.

La parte ejecutada apeló del auto de admisión de la demanda, por considerar que la hipoteca no está formal y expresamente constituida, pues su representada no declara en el texto del documento expresamente constituir la mencionada garantía.

En la oportunidad de formular su oposición, alega la defensa contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, pues los intereses fueron mal calculados, al utilizarse una tasa de interés superior al 12% anual, en contravención con el artículo 1.746 del Código Civil y el Decreto Sobre Represión de Usura. Por otra parte, alega que es falso el alegato de que su representada, no adquirió una póliza contra incendios y terremotos, y consigna en cuatro (04) folios útiles, dos (02) p.d.s..

En el lapso probatorio establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos. Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de libelo de demanda y en especial el documento contentivo del préstamo y la constitución de la hipoteca que por este procedimiento se solicita su ejecución.

La parte demandada en su respectivo escrito de promoción, reprodujo el mérito favorable de autos.

Reprodujo e invocó la confesión presente en el libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 6, para probar la disconformidad de saldo. Reprodujo e invocó el documento de venta y la constitución de hipoteca, que corre inserto a los folios 10 al 16, para demostrar la inexistencia de la hipoteca. Reproduce e invoca todo el valor probatorio de las pólizas de seguro de la Compañía de Seguros Ávila, que corre inserta a los folios 54 al 57 y que fuera acompañada al escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandada se opuso a la ejecución de hipoteca alegando como fundamento de su oposición el supuesto normativo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; es decir, inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Por lo tanto, la opositora tenía la carga procesal de demostrar mediante prueba escrita el fundamento de la alegada inconformidad ya que así lo exige la aludida disposición legal; la opositora debió consignar dicha prueba escrita conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución. Corresponde al sentenciador verificar si la ejecutada asumió la mencionada carga procesal probatoria; al efecto, observa el sentenciador que, la ejecutada no produjo con el escrito de oposición a la ejecución, prueba escrita para demostrar su inconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en la solicitud de ejecución; en consecuencia, la opositora no asumió el imperativo probatorio que contempla el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada opositora tampoco ofreció, ni evacuó ningún medio de prueba para demostrar su afirmación en el sentido que existe inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca; de manera que la opositora no asumió su carga procesal de probar su afirmación con respecto al saldo reclamado por el ejecutante; por lo tanto no observó las disposiciones normativas a que se contraen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Tampoco produjo la ejecutada opositora ninguna, prueba escrita para demostrar que le ha pagado al ejecutante cantidades de dinero por concepto de intereses, que superen la rata de interés permitido por la Ley; solo hizo alegaciones en el sentido indicado; en consecuencia, no es posible para el sentenciador establecer que existe disconformidad entre las cantidades de dinero reclamadas por el ejecutante, por concepto de intereses y las cantidades de dinero que pagó la ejecutada, por cuanto, para concluir que dicha suma de intereses es disconforme; es decir no conforme o disconforme, hay que confrontar o comparar el o los pagos realizados por la deudora ejecutada, con la suma cobrada por el acreedor ejecutante, solo así se puede concluir si dicho pago es conforme o está acorde con lo que debía pagar la deudora. La deudora ejecutada no produjo, ni tampoco cursa en autos, ningún medio de prueba que demuestre que la ejecutada pagó las sumas de dinero reclamadas por el ejecutante por concepto de intereses; de manera que, estima el sentenciador que la ejecutada solo alegó que el ejecutante está cobrando una tasa de interés superior a la permitida por la ley y este punto será decidido más adelante en el presente fallo. Con fundamento en los razonamientos expuestos, a juicio del sentenciador, no está probada la inconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y está probado también que la deudora ejecutada está insolvente con el pago de dinero reclamado por el solicitante de la ejecución. Y así se declara.-

A los efectos de cumplir con el deber de exhaustividad que postula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador pasa a valorar todas las alegaciones y pruebas que constan en autos y en ese sentido hace las siguientes consideraciones: Alegó la ejecutada la inexistencia de la constitución de hipoteca que consta en el documento público que cursa del folio 10 al folio 16 del expediente; el fundamento del expresado alegado es que la ejecutada no declara en el texto de dicho documento, expresamente, que constituye la mencionada garantía. Para decidir este punto el sentenciador hace los razonamientos siguientes: El documento en cuestión contiene dos negocios jurídicos, a saber, a) un contrato de compraventa de un inmueble y b) Una garantía hipotecaria. Cuando las partes contratantes estamparon sus respectivas firmas autógrafas ante el funcionario investido de autoridad para darle fe pública al negocio jurídico a que se contrae el documento que ellos firmaron, ese hecho constituye la expresión indubitable de aceptación por parte de los contratantes, de los negocios jurídicos contenidos en el documento suscrito. En otras palabras, no exige la ley que se cumplan formas sacramentales para expresar la manifestación de voluntad de los contratantes. En la situación de especie los contratantes Inversiones Baixas y Sosa C.A. y J.N.P., cuando suscribieron ante el ciudadano Registrador el documento que quedó inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de este estado, en fecha 17 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 47, Tomo 25, Protocolo Primero, folios 304 al 311, tercer trimestre de 1.998; manifestaron su conformidad y aceptación tanto de la compraventa celebrada como de la constitución de la hipoteca, por parte del comprador en beneficio del vendedor, en los términos expresados en dicho documento.-Sobre la base de las razones precedentes, este Juzgado declara que si existe la hipoteca objeto de ejecución en este proceso. Y así se declara.-

Respecto a las pólizas de seguro que produjo la deudora ejecutada; se observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte ejecutante y en consecuencia, tienen total valor como medio para demostrar que la demandada si cumplió con su obligación de contratar las aludidas pólizas. Y así se declara.

Para decidir el punto concerniente a los intereses, el sentenciador hace los siguientes razonamientos: Alega la deudora ejecutada que el acreedor ejecutante está cobrando intereses superiores a los permitidos por la Ley, por lo tanto es indispensable determinar cual es el tipo de interés cuyo pago reclama el ejecutante. Observa el sentenciador que en el documento constitutivo de hipoteca las partes convinieron en que el saldo del precio del inmueble, es decir, la cantidad de Cuarenta y cinco millones de bolívares ( Bs. 45.000.000,oo ) lo pagaría la deudora compradora, en un lapso de cinco (5) años, de la siguiente manera: a) Veinticinco millones de bolívares ( Bs. 25.000.000,oo ), en sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas que amortizarían capital e intereses calculados a la tasa activa del Banco Venezolano de Crédito , para cada período mensual y b) Veinte millones de bolívares ( Bs. 20.000.000,oo ) en cinco anualidades que incluirían intereses sobre saldo de capital igual a la tasa activa establecida por el Banco Venezolano de Crédito en cada período. Que los intereses calculados en la forma estipulada, oscilan entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta y dos por ciento (52%). A los fines de establecer la legalidad de los intereses pactados por los contratantes, es necesario acudir al texto normativo que regula el préstamo a interés; en efecto, el Código Civil en su artículo 1746 dispone que el interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso, del uno por ciento mensual. En el caso de especie, se trata de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, en el cual los contratantes convinieron una tasa de interés superior al permitido por la señalada norma legal y en adición a lo expuesto, el artículo sexto de la Ley de Protección al Consumidor prohíbe expresamente cobrar intereses dinerarios superiores a la tasa máxima permitida por la ley; en este caso, por disposición del comentado artículo 1746 del Código Civil, el límite máximo permitido es el uno por ciento (1%) mensual, porque se trata de un préstamo garantizado con hipoteca. No entra a conocer el sentenciador si se consumó o no el delito de usura, en virtud que el referido asunto escapa de los límites de la competencia de este Juzgado; pero si le corresponde al sentenciador decidir respecto a la situación de los intereses establecidos en el documento hipotecario, por cuanto los mismos oscilan entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta y dos por ciento (52%) y al respecto el sentenciador considera que la estipulación de dichos intereses es nula de nulidad absoluta y por consiguiente no produce ningún efecto; en consecuencia, la deudora no está obligada a pagar la tasa de interés estipulada en el mencionado contrato constitutivo de hipoteca y rebaja el interés dinerario que debe pagar la deudora ejecutada, a la cantidad de uno por ciento ( 1%) mensual; dicha tasa de interés debe aplicarse a las cantidades pagadas, hasta la fecha, por la deudora hipotecaria, para el caso que haya efectuado algún pago, y a las sumas de dinero que, aún tenga pendiente de pago la deudora, por el referido préstamo hipotecario. Y así se declara.-

DECISIÓN

Basado en los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca de primer grado formulada por la ejecutada, ciudadana, J.N.P., identificada en autos; en consecuencia, se ordena continúar la ejecución del bien inmueble hipotecado y procédase al remate como lo dispone el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de recalcular los intereses adeudados por la deudora ejecutada, se ordena también practicar experticia complementaria de este fallo, en el sentido de establecer la cantidad de dinero que adeuda la ciudadana J.N.P. al acreedor ejecutante Inversiones Baixas y Sosa C.A., desde la fecha de vencimiento de la primera de las sesenta (60) cuotas de pago mensuales y de las cinco ( 5 ) cuotas anuales, hasta la fecha que se libre el último cartel de remate, aplicando como base de cálculo el uno por ciento (1%) de interés mensual .

En virtud que la parte ejecutada resultó totalmente vencida en la oposición a la ejecución de hipoteca, se condena a la ejecutada J.N.P. al pago de las costas procesales, en conformidad con lo previsto e el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.A.R.S.L.S.,

Abg. D.R.d.N.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

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