Decisión nº INTERLOCUTORIA-14 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AF41-U-1998-000071.- INTERLOCUTORIA Nº 14.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1175.-

En fecha 11 de agosto de 1998, los abogados J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES BAN-PRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 8 de agosto de 1975, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 8-A-Sgdo, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de agosto de 1998, inserto bajo el Nº 21, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-149, de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el reparo contenido en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0472/96-3 de fecha 22 de mayo de 1997, levantada por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994, en virtud de la cual se objetó una diferencia por la cantidad de Bs. 17.976.263,85, ahora expresada en Bs. 17.976,26, y no se admitió como pérdida del ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1993 la cantidad de Bs. 901.176.330,00, ahora expresada en Bs. 901.176,33; cantidades estas que fueron trasladadas por la contribuyente a objeto de ser compensadas en su declaración de rentas del ejercicio fiscal de 1994.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1175 (actual asunto Nº AF41-U-1998-000071) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 26 de enero de 1999 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 29 de enero del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 6 de mayo de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación judicial del Fisco Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente solicitó “se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”.

El 21 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal observa:

I

PUNTO ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES BAN-PRO, C.A., contra el acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado el proceso luego de haber realizado su última actuación procesal en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad en la cual su representante judicial consignó diligencia solicitando “se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso: A.V. y otro.)

Ahora bien, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES BAN-PRO, C.A. desde el 15 de octubre de 2008, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto; todo ello en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 01402 y 00562, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2013, casos: Empresa Toscany, C.A., A.R.d.G. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente INVERSIONES BAN-PRO, C.A. y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal “o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil”, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la contribuyente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-1998-000071.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1175.-

ARR/ith.-

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