Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 9833

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Con Lugar/Revoca/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.576, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DB-2003, C.A., (no identificada en autos).

    P.R.: Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2010, e incorporado físicamente en el expediente en fecha 8 de noviembre de 2010, que oyó la apelación ejercida contra la sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2008, en el procedimiento de constitución de tribunal arbitral incoado en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y V.T.P. CONSULTING, C.A.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Inversiones DB-2003, C.A., en el procedimiento de constitución de tribunal arbitral incoado en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y V.T.P. CONSULTING, C.A.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado que por auto del 17 de noviembre de 2010 (f.8), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia del día 29 de noviembre de 2010, el abogado A.J.R., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la prórroga del lapso de cinco (5) días concedidos para la consignación de los recaudos atinentes al recurso, por cuanto el tribunal recurrido, a la fecha, no le había expedido las copias certificadas que previamente peticionó. Petición acordada por este tribunal mediante auto del 29 de noviembre de 2010, por cuanto la parte recurrente requirió la prórroga en tiempo hábil y la causa que originó tal solicitud no le era imputable, concediéndosele cinco (5) días de despacho siguientes para consignar los respectivos recaudos y una vez vencido éste comenzaría a computarse el término de cinco (5) días para sentenciar.

    La representación judicial de la parte recurrente en fecha ocho (8) de diciembre de 2010, consignó copias certificadas de las actuaciones concernientes al recurso de hecho propuesto.

    Estando en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso, este tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    1. - ANTECEDENTES DEL CASO:

      Mediante escrito recursivo fechado 11 de noviembre de 2010, presentado por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

      (… ) En el mes de octubre de 2006, fue presentado, previa distribución, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de mi representada, INVERSIONES DB-2003 C.A., solicitud de constitución judicial de Tribunal Arbitral, en los términos y condiciones que constan en el mencionado escrito, y el cual fue finalmente admitido, después de diversas actuaciones procesales, y de la reforma del libelo de solicitud, el día 29 de octubre de 2007, ordenándose la citación de las partes involucradas – signatarias de la cláusula arbitral - a fin de que en la oportunidad allí señalada, tuviera lugar el acto de designación de árbitros por cada una de ellas.

      II

      Realizadas las diligencias correspondientes, el día 3 de octubre de 2008, tuvo lugar en la Sala de Audiencias del Juzgado a cargo de la solicitud, el Acto de nombramiento de Árbitros, asistiendo al mismo las empresas AGROMESA C.A. y VALLES DEL NEVERI C.A, quienes de acuerdo a los términos convenidos, designaron un arbitro en nombre de ambas, no habiendo asistido, ni por si ni por medio de apoderado, mi representada, INVERSIONES DB-2003 C.A, ni V.T.P. CONSULTING C.A., también signataria y parte del documento denominado por esas empresas, “ Acuerdo de principios”, en el cual consta la cláusula arbitral que da lugar al presente procedimiento. En dicho acto, el Juez de la causa, solventó la inasistencia de mi representada, y de la otra empresa signataria, designándoles el tribunal, un arbitro a ambas empresas, y un tercero por el tribunal. Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, expuse al Tribunal, el error material en que había incurrido, al haber hecho las designaciones, en contravención de lo acordado en la cláusula arbitral suscrita por las partes, y por lo tanto le solicitaba la fijación de nueva fecha, para la correcta designación de los árbitros. El Tribunal, -motu propio-, procedió, por auto de fecha 9 de noviembre de 2008, a modificar y reinterpretar, su acto, por vía de aclaratoria, y a establecer, lo que quiso decir en contravención con lo que dijo, y así aclaró que se designaba un árbitro por mi representada, y otro por V.T.P. CONSULTING C.A, a los fines “de evitar confusión y conservar la estabilidad en el proceso”. Contra dicha decisión, a todas luces contraria a Derecho, ejercimos el derecho de apelación, el cual nos fue oído a un solo efecto, por lo cual venimos ante su competente autoridad para ejercer el presente recurso.

      EL DERECHO

      III

      Versa el presente procedimiento acerca de la designación judicial de los árbitros, en un procedimiento acordado y normado por los otorgantes, en la cláusula arbitral, contenida en el documento llamado por ellos “ACUERDO DE PRINCIPIOS”, que regula y reglamenta el negocio jurídico allí acordado. Los otorgantes al suscribir una cláusula arbitral, manifiestan su voluntad de excluirse expresamente de la jurisdicción ordinaria, y someter la solución de las controversias que entre ellas pudieran presentarse, a través, o de las normas que ellas mismas acuerdan o de la utilización de las normas supletorias de la Ley de Arbitraje Comercial. Dicha ley, regula de manera expresa, las formas y procedimientos de esta vía de solución de conflictos, con vista al principio fundamental de la primicia de la voluntad de las partes, sobre la autoridad judicial, de manera que existe un gran ámbito de autonomía para su actuación. Más aun, la intervención de la autoridad judicial, en cualquier tipo de acto, de acuerdo al espíritu y propósito de la ley, es suplir la voluntad de las partes, pero solo a petición de cualquiera de los participantes, y no motu propio, o en ejercicio de la potestad judicial, aplicable al procedimiento ordinario. Así, cada vez que la ley establece la posibilidad de intervención del Juez, deja claramente establecido que es a petición de parte, y no por voluntad u obligación legal, con lo cual se resalta el carácter de procedimiento exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. En los artículos 15 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial, se regula el procedimiento de la designación de árbitros, y en ninguna parte, se le dan potestades a juez, para actuar según si criterio.

      IV

      En el caso que nos ocupa, dada la reticencia de las empresas demandadas, nos vimos en la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle que actuara como rector del proceso de nombramiento de árbitros, por parte de los interesados, tal como consta en la solicitud que encabeza las actuaciones de este expediente, y no para que supliera la voluntad de los participantes, sin que medie solicitud. Es el caso, que en la oportunidad de la designación de los expertos, ni mi representada ni la otorgante V.T.P. CONSULTING C.A, asistimos al acto de designación de Árbitros, y el Tribunal de la causa, en lugar de declarar el acto desierto, por lo que a la designación de árbitros a estas empresas respecta, como era lo que correspondía, al no haber ni podía haber solicitud de los otros participantes, para que se supliera la voluntad de los inasistentes, pues dicha designación era el meollo de la solicitud judicial, y en la misma no podía en ningún caso ser suplida por el tribunal rector del proceso. Es decir, el Tribunal se extralimito en sus funciones, pues no dimana de ninguna norma legal, en materia de arbitraje comercial, potestad alguna de suplir la voluntad de los inasistentes a un acto como al que hacemos referencia, sin que al menos medie petición de parte, y menos aún, pretender arreglar por vía de aclaratoria, unas designaciones hechas en contra de los términos de la cláusula arbitral suscrita por las partes, pues según el tribunal de la causa, la inasistencia de los interesados “es hecho que no puede ser modificado por el tribunal”, implicando esta afirmación, la aplicación de la consecuencia fáctica y de derecho, a la inasistencia a un acto del procedimiento, expresamente excluido por la partes, en este caso. Así pues, el tribunal, de acuerdo a los principios del arbitraje, ha debido declarar el acto desierto, por lo que respecta a los inasistentes, y esperar la solicitud de parte, para la fijación de un nuevo acto de designación de árbitros, con la correspondiente paralización del expediente, y no actuar como si se tratara de un procedimiento ordinario, y proceder a suplir la voluntad de las partes, cuando nadie se lo ha solicitado.

      VI

      El compromiso arbitral que da origen al presente procedimiento, reza así.

      Dicha comisión de arbitraje estará conformada por cuatro (4) árbitros, abogados de profesión, y de reconocida sapiencia jurídico-mercantil, tres (3) de los cuales serán designados por cada uno de los Directores principales de la sociedad, y el cuarto arbitro será escogido consensualmente por los tres (3) árbitros designados…” Esta claro, que dado el conflicto existente entre las partes, difícilmente estas se pondrán de acuerdo en el nombre del cuarto arbitro, por lo cual debemos presumir validamente, que habrá que recurrir al Juez de la causa, para la designación de este arbitro. De aceptar como válida, las designaciones realizadas por éste, y la aclaratoria a dicha designación, nos veríamos ante el absurdo escenario de que, personas jurídicas que usaron su derecho a someter sus eventuales controversias, a jueces designados por ellos, en los términos acordados, terminen tenido una sentencia inapelable, dictada por una mayoría de tres (3) funcionarios judiciales. (…)”

    2. - EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

      (…) En virtud de lo expuesto, es que solicitamos a este Tribunal, ordene oír la apelación contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2008, dictado por el tribunal de la causa, a ambos efectos, o la admita en ambos efectos, pues la eventualidad de dictar un laudo arbitral por unos árbitros designados en contravención a las normas que rigen la materia, y a las que las propias partes acordaron con antelación, vicia el procedimiento y el laudo de nulidad, y por ende el fallo resultará inaplicable y nulo, con las consecuencias jurídicas perniciosas que para ello se generaría en cabeza de mi representada, y de las demás participantes. Las razones para la invalidez de la designación y aclaratoria dictadas, serán materia de las razones de la apelación. Las copias conducentes serán presentadas ante el Tribunal que le corresponda conocer. (…)

      .

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 28 de julio de 2010, que oyó la apelación ejercida por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, en el procedimiento de constitución de tribunal arbitral seguido por su representada; no obstante, en fecha 8 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto del siguiente tenor:

    (…) De una revisión exhaustiva tanto de las actas que conforman el presente expediente, así como el respaldo informático generado por el Sistema Juris 200, se evidencia que en fecha 28 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, oyéndose en esa misma oportunidad la apelación propuesta por el abogado ANTONIORONCAYOLO, en un solo efecto, no obstante a ello, no se encuentra dicho auto físicamente insertas a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia, se ordena la reimpresión del referido auto y que el mismo sea agregado en el orden cronológico correspondiente (…)

    En tal sentido, se aprecia de la anterior transcripción que aún cuando el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de julio de 2010, fue el día 8 de noviembre de 2010, que se insertó al expediente tal actuación, por tanto, este tribunal en aras de garantizar el proceso debido toma como punto de partida para la interposición del recurso de hecho la fecha en que fue reimpresa e insertada la p.r. en el expediente, esto es, 8 de noviembre de 2010. Ahora bien, se aprecia que desde el día 8 noviembre de 2010, exclusive, fecha en la cual fue inserto en el expediente el auto recurrido, hasta el 11 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), transcurrieron tres (3) días hábiles del calendario civil; lo que da la tempestividad en todo caso de la interposición del presente recurso. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones DB-2003, C.A. Así se establece.

  5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecido lo anterior, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la recurrente, contra el auto proferido el día 19 del mes de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oírse libremente. Al respecto, observa quien decide, que el recurso de hecho es el medio de impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Se ha señalado además como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando es declarado sin lugar, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída en el solo efecto devolutivo.-

    Cabe observar en este caso, visto los señalamientos de la representación judicial de la recurrente, en cuanto a que durante el proceso el tribunal incurrió en error material al hacer designaciones de árbitros en contravención a lo pactado en la cláusula arbitral suscrita por las partes y que por vía de aclaratoria en fecha 19 de noviembre de 2008, modificó y reinterpretó su acto, lo que resulta según su criterio contrario a derecho. Ahora bien, dado lo alegado se precisa que en el recurso de hecho, los alegatos deben versar sobre la admisibilidad de la apelación que ha sido negada por el tribunal o sobre la aplicabilidad del efecto suspensivo cuando solo fue oída en el efecto devolutivo, descender al análisis o valoración de otro asunto esta vedado, pues tal situación escapa de lo facultado y desnaturaliza el objeto y alcance de este especialísimo medio recursivo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, toca a esta alzada analizar el contenido del auto recurrido fechado 28 de julio de 2010, en lo que respecta exclusivamente al pronunciamiento del recurso de apelación, así como del auto apelado dictado el día 19 de noviembre de 2008, a los efectos de determinar la procedencia del recurso planteado, en tal sentido lo aprecia:

    Auto del 28 de julio de 2010:

    (…) Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisto de este Tribunal, según oficio N° CJ-10-0691, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).-

    Asimismo, vista la diligencia presentada y suscrita por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.576, mediante la cual ratifica la apelación interpuesta contra el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la apelación planteada fue propuesta dentro del lapso correspondiente, razón por la cual este tribunal oye la apelación del abogado antes referido en un solo efecto de conformidad a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de las copias que el apelante señale y las que el tribunal se reserve señalar, al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio, una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem.(…)

    Auto del 19 de noviembre de 2008:

    “(…) Vista la diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11576, donde ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, y mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para designación de árbitros arbitradores en la presente causa, por cuanto en el acto de nombramientos de los mismos de fecha 3 de octubres de 2008, no se designó arbitro por cada una de las partes, y que de conformidad con la cláusula arbitral del acuerdo de principios que riela en autos en los folios 11 al 26, que expresa lo siguiente: “(…) dicha comisión de arbitraje estará conformada por (4) árbitros abogados de profesión y de reconocida sapiencia jurídico-mercantil y probidad profesional. Tres de los cuales serán designados por cada uno de los directores principales de la Sociedad y el cuarto arbitro será escogido consensualmente por los tres (3) árbitros designados por los Directores principales, pero su voto se contara por partida doble (…)”, este juzgado observa: el acto celebrado en fecha 3 de octubre de 2008, las sociedades mercantiles INVERSIONES DB-2003, C.A., y V.T.P. CONSULTING C.A, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado alguno, situación esta que no puede ser modificada por el tribunal, pero en razón de garantizar el derecho a la defensa de las partes procedió a designar un arbitro por cada una de ellas. En este orden de ideas, este tribunal expresa que en él acto en cuestión, se cometió un error material por cuanto se evidencia que por parte del tribunal se designa un árbitro, ya que se hace mención de la siguiente forma: “En este estado el tribunal en vista de la no comparecencia de INVERSIONES DB-2003, C.A., Y V.T.P. CONSULTING C.A, designa como árbitro al ciudadano C.F., titular de la cedula de identidad N° 7.576.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.711, así como se designa arbitro por el tribunal al ciudadano C.S., titular de la cedula de identidad N° 7.352.178”. Ahora bien, este juzgado para evitar confusión y conservar la estabilidad en el proceso, garantizando así el derecho de las partes, debe corregir dicho error material y en consecuencia determinar que la designación del ciudadano C.F., titular de la cedula de identidad N° 7.576.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.711, es como arbitro de INVERSIONES DB-2003, C.A., y la designación del ciudadano C.S., titular de la cedula de identidad N° 7.352.178, es como arbitro de V.T.P. CONSULTING C.A. Y así se deja establecido. (…)”

    Habiendo analizado este tribunal tanto el auto que fue objeto de apelación como el que nos ocupa, determina que el auto apelado no solo resolvió diversas peticiones formuladas por la parte recurrente, sino que designó árbitros por las partes; finalidad del procedimiento sub-examine, que debe encuadrarse dentro del catálogo de sentencias con carácter definitivo o considerar que es una interlocutoria que causa un gravamen de tal magnitud que amerita la apelación libremente. En consecuencia, considera quien sentencia que el recurso de apelación planteado cumple el requisito objetivo para que dicho medio de ataque sea oído en ambos efectos como lo solicitó el recurrente, pues se trata de una decisión que por la naturaleza en este procedimiento –Designación de Árbitros– tiene carácter definitivo. Por lo expuesto, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva declara con lugar el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Se revoca el auto recurrido. Por último, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones DB-2003, C.A., contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008 y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con el artículo 290 eiusdem. Así expresamente se decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones DB-2003, C.A., contra el auto fechado 28 de julio de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de constitución de tribunal arbitral incoado en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y V.T.P. CONSULTING, C.A.-

SEGUNDO

SE REVOCA el auto recurrido.-

TERCERO

Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OÍR EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el abogado A.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones DB-2003, C.A., contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, en el procedimiento de constitución de tribunal arbitral incoado en contra de las sociedades mercantiles AGROMESA, C.A., VALLES DEL NEVERI, C.A., y V.T.P. CONSULTING, C.A., y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

Exp. 9833

Interlocutoria/Recurso

Recurso de hecho/Civil

Con Lugar/Revoca/“D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

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