Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Puerto Cabello, 27 de junio de 2006

196° y 147°

Por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, al folio 25 y vto., declaración de la ciudadana Y.I.L.A.; y al folio 26 y vto., la declaración del ciudadano F.R.L.; determinándose en las respectivos actas de examen de testigos en cuanto a sus elementos que los mismos no llenan los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es decir no contienen la formalidad del juramento y habérsele leído las normas generales sobre testigos. El juramento ha sido definido por el Profesor E.J.C., así: Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas de cumplir bien y fielmente su cometido (E.J.C., Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1.976, pág. 368).

En este sentido desde el momento que el artículo 486 establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto por lo que su omisión acarrearía la nulidad del mismo.

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil el artículo 206, señala que la nulidad de los actos procesales no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En el presente caso se observa en el acta corriente al folio 25 y vto., adolece del requisito de forma previsto en el ordinal 2° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el mismo el juramento del testigo y el de habérsele leído las generales sobre la declaración de testigos de la misma manera al examinado en acta corriente al folio 26 y vto., la misma adolece de la constancia de habérsele tomado el juramento de ley, en consecuencia al verificar las irregularidades en la evacuación de las referidas pruebas de testigos, conforme al artículo 206 en concordancia con los artículos 482 y 492 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actas corrientes a los folios 25, 26 y sus respectivos vueltos, y REPONE la causa al estado de tomar nueva declaración a los ciudadanos Y.Y.L.A. y LEONARDEZ F.R., cumpliendo con las formalidades requeridas en el artículo 492 eiusdem, para lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana una vez conste la última de las notificaciones de las partes a quienes se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en virtud de que las actuaciones posteriores a las actas declaradas nulas cumplieron con el fin para el cual estaban establecidas, se dejan con pleno efecto, estableciéndose que una vez, se evacuen las respectivas declaraciones, el Tribunal decidirá sobre el fondo de la controversia dentro de los diez días de despacho siguientes a la evacuación. Líbrense boletas.

La Juez Temporal,

Abogada C.O.,

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Exp. No. 05-7382

Nelly

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