Decisión nº Sent.Int.Nº260-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Diciembre de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AF46-U-1986-000001. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 260/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 490.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1985, el ciudadano Luís Eduardo González Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.576.168, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES EL BARSAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1978, bajo el Nº 24, Tomo 71-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07518619-2, asistido por el Abogado C.L.P., interpuso ante la Administración de Hacienda de la Región Central, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, el cual fue remitido por la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, mediante Oficio Nº HJI-320-00069 de fecha trece (13) de Enero de 1986, por cuanto esa Administración Tributaria no emitió el respectivo pronunciamiento correspondiente al Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones Nos. HRCE-540-506033, 506034, 506035 y 506036 todas de fecha trece (13) de Agosto de 1985, emanadas de la Administración de Hacienda antes mencionada y las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Nº de Planilla Fecha Concepto Monto en Bs.

10-10-65-201

13/08/1985 Multa 10,78

Intereses Moratorios 0,54

10-10-65-202 13/08/1985 Multa 9,91

10-10-65-203

13/08/1985 Impuesto Sobre la Renta 369,74

Multa 388,22

Intereses Moratorios 247,72

10-10-65-204

13/08/1985 Impuesto Sobre la Renta 3,94

Multa 2,07

10-10-65-205

13/08/1985 Multa 5,05

Multa 5,05

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Febrero de 1986, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Marzo de 1986, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 490, actualmente Asunto Nº AF46-U-1986-000001, ordenándose notificar a las partes.

Mediante diligencia presentada el treinta (30) de Junio de 1988, por el ciudadano L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.212, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 1988, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el primero (01) de Agosto de 1988.

En fecha once (11) de Agosto de 1988, el ciudadano L.L.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable de los Autos, Documentales, Inspección Judicial y Exhibición de Documentos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cinco (05) de Septiembre de 2001.

El once (11) de Octubre de 1988, se inició la relación de la causa, y el treinta y uno (31) de Octubre de 1988 se fijó la oportunidad de informes. Luego en fecha ocho (08) de Noviembre de 1988 concluyó la relación de la causa, y se celebró el acto de informes, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes consignaron Escrito de Informes, los cuales fueron agregados a los autos, después de lo cual el Tribunal dijo Vistos, y paso a etapa de sentencia, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de 1989.

En fecha trece (13) de Diciembre de 1989, el ciudadano G.R., quien para ese momento había sido designado Juez Accidental Nº 1 Encargado, se abocó al conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 1990 repuso la causa al estado de dar inició a la relación de la causa, previa notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 1990, la representación Judicial de la contribuyente solicitó la continuación de la causa, la cual se inició el veinte (20) de Septiembre de 1991 y se fijó en fecha cuatro (04) de Octubre de 1991 la oportunidad de informes. Luego en fecha once (11) de Octubre de 1991 concluyó la relación de la causa, y se celebró el acto de informes, compareciendo en representación del Fisco Nacional la ciudadana E.E.R.M., quien ratificó el escrito de informes presentado en fecha ocho (08) de Noviembre de 1988, por la representación Judicial del Fisco Nacional para ese entonces, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 1991.

Luego en fecha dos (02) de Diciembre de 1992, el ciudadano C.H.B., quien fuera designado Juez Accidental Nº 1 de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, devolviéndose el expediente al Tribunal de origen luego de la renuncia presentada por el mencionado Juez Accidental; y mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “INVERSIONES EL BARSAL, S.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el dieciocho (18) de Abril de 1990, a través de su Apoderado Judicial, quien mediante diligencia solicitó la continuación de la causa, quedando ésta vista para sentencia el once (11) de Octubre de 1991, y desde entonces han transcurrido mas de veintiún (21) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, se recibió el Oficio Nº 610 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuese conferida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, a los fines de la notificación de la referida contribuyente, en la cual el ciudadano W.E.B., Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección suministrada en la Boleta de Notificación, constató que la contribuyente ya no funciona en ese lugar, y por cuanto no fijó duplicado de la respectiva boleta, este Tribunal libró nueva comisión en fecha ocho (08) de Agosto de 2011, dirigida a ese Juzgado, cuyas resultas se recibieron mediante Oficio Nº 411 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, en la cual el mismo Alguacil dejó constancia de haber fijado duplicado de la boleta a las puertas del lugar; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Lunes seis (06) de Agosto de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el Viernes veintiocho (28) de Septiembre de 2012, se inicio el Lunes primero (01) de Octubre de 2012 el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el Miércoles catorce (14) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido ante la Administración de Hacienda de la Región Central, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1985, por el ciudadano L.E.G.H.y.i.a. en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES EL BARSAL, S.A.”, asistido por el Abogado C.L.P., contra las Resoluciones Nos. HRCE-540-506033; 506034; 50635 y 506036, todas de fecha trece (13) de Agosto de 1985, emanadas de la Administración de Hacienda antes mencionada y las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Nº de Planilla Fecha Concepto Monto en Bs.

10-10-65-201

13/08/1985 Multa 10,78

Intereses Moratorios 0,54

10-10-65-202 13/08/1985 Multa 9,91

10-10-65-203

13/08/1985 Impuesto Sobre la Renta 369,74

Multa 388,22

Intereses Moratorios 247,72

10-10-65-204

13/08/1985 Impuesto Sobre la Renta 3,94

Multa 2,07

10-10-65-205

13/08/1985 Multa 5,05

Multa 5,05

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) ---------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1986-000001.

ASUNTO ANTIGUO: 490.

GAFR/aodaf/dbo.-.

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