Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 10-1401

El 13 de diciembre de 2010, el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.711, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de mayo de 1997, bajo el N°: 43, Tomo: A-6-Tro., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 10 de marzo de 2004, bajo el N°: 16, Tomo: 5-A-Tro., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 02 de junio de 2010, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010, por lo que confirmó dicha decisión, declarando con lugar la acción de a.c. que interpuso, contra su representada: MEGAFARMA C.A.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., Juan J.M. Jover y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 08 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la acción de a.c. que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A.

El 17 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual ambas partes expusieron sus alegaciones y el Juzgado de Primera Instancia suspendió la misma, a los fines de practicar una inspección judicial en el local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A. ubicado en el Centro Comercial La Cascada, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Luego, en esa misma fecha, dicho Juzgado dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó el extenso de la sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. y, en consecuencia, ordenó:

PRIMERO

La paralización de los trabajos que esta (sic) realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta (sic) ejerce su giro comercial.

SEGUNDO

Abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA;

TERCERO

La demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos.

CUARTO

Se condena en costas a la agraviante Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el 25 de marzo de 2010, el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., parte accionada en el a.c., apeló de la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia. En esa misma fecha, el referido abogado manifestó expresamente al Juzgado que:

(…) tal como fue decretado en el mandamiento de amparo emitido en la decisión dispositiva (…) fueron removidas las paredes provisionales laterales del local AR-04 en donde funciona la sociedad mercantil MEGAFARMA. Pero es pertinente informar a este Tribunal que con la reposición de tales paredes, quedarán sin resguardo alguno, la obra que se desarrollaba con la posibilidad de que las personas entren en dicha área de aproximadamente 4.500 mts2 en la cual se desarrollaba una construcción con estructura metálica, techo con láminas aún sin soldar, de una altura superior a los 8 Mts, piso irregular, encofrados con cabillas al descubierto sin relleno, con todos los elementos propios de una obra en construcción y paralizada (…) con los peligros de accidentes (…) para quienes circulen por dicha zona (…) .

Por otra parte, la accionante del a.c., mediante escrito de ese mismo día, denunció ante el Tribunal el desacato de la accionada, por no haber dado estricto cumplimiento al mandamiento contenido en la sentencia definitiva.

Mediante auto del 05 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expresó lo siguiente:

Que el accionante no ha cumplido con la totalidad del dispositivo del fallo, y el accionado manifiesta que cumplió, y por cuanto el incumplimiento acarrea desacato a la autoridad este Tribunal con las atribuciones que le confiere la ley, ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que tome las previsiones del caso, y así se declara.

El 06 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oyó la apelación que ejerció la representación judicial de la accionada.

El 10 de mayo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó su traslado a la Ciudad Comercial La Cascada para realizar una inspección judicial, a solicitud de la parte accionante.

El 02 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la apelación que interpuso la parte accionada; confirmó la sentencia mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; y declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Mediante diligencia del 15 de junio de 2010, la representación judicial de MEGAFARMA C.A., parte accionante del amparo, solicitó, con carácter de urgencia, la ejecución de la sentencia, con el uso de la fuerza pública de ser necesario.

El 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó a los fines de que se de cumplimiento al mandato constitucional, lo siguiente:

PRIMERO

la paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A. y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A. donde esta ejerce su giro comercial. SEGUNDO: Deberá abstenerse la Agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A. en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso de personas y vehículos. Y mande a demoler de ser necesarias las construcciones que impiden el libre acceso de personas y vehículos tal como existía antes de la violación perpetuada por el agraviante la cual permitía el libre tránsito de personas y vehículos; la cual debe ser restituida, para lo cual podrá hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, incluso acordar apostamiento policial; para lograr que la justicia no sea burlada.

Contra la anterior decisión, el abogado C.M., en representación de INVERSIONS BAYTOR-2000 C.A. interpuso el 21 de junio de 2010 recurso de apelación, que fue oído el 23 del mismo mes y año.

Mediante auto del 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Monagas admitió la acción de a.c. que intentó INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto que dictó, el 8 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a fin de que: “se ABSTENGA de ordenar la destrucción, demolición, y paralización de la obra que realiza la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. alrededor del local comercial AR-04 del centro comercial la cascada”.

Por decisión del 16 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio del mismo año.

Por notoriedad judicial se constata que ante esta Sala cursa expediente Nro. 10-1150 contentivo del recurso de apelación que interpuso la parte accionante INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fase de ejecución del mandamiento que se dictó en el p.d.a. primigenio.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

  1. Textualmente expresó que el presente caso constituye “un verdadero ícono de manifiesta y palmaria injusticia”, y que, en el entendido de la solicitante de la revisión, tanto los jueces de amparo de primera y segunda instancia desconocieron la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional sobre el a.c. como mecanismo extraordinario, auspiciaron su uso indiscriminado para ventilar y decidir de manera abreviada, y sustituyeron la vía ordinaria que establece la ley para una controversia netamente de naturaleza contractual.

  2. Que, su representada es propietaria del centro comercial “Ciudad Comercial La Cascada”, ubicado en la ciudad de Maturín, kilómetro 3 de la Carretera Sur, que conduce de Maturín a Temblador, Estado Monagas, según documento de condominio que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 21 de marzo de 2002, bajo el N°: 5, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo Sexto.

  3. Que el 10 de enero de 2005, su representada suscribió con MEGAFARMA C.A. un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado, para entonces, como AR-04-A, con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (649,63 m2), ubicado en un área de mayor extensión identificada como Área Reservada AR-04, en el perímetro del área de estacionamiento del lindero Oeste del señalado centro comercial, local que, a su vez, sería destinado a la explotación de un fondo de comercio del ramo farmacéutico.

  4. Que, el 28 de mayo de 2007, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, bajo el N°: 16, Tomo: 81 y, respecto del cual, el 06 de octubre de 2009, suscribieron un tercer contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la misma Notaría bajo el N°: 38, Tomo: 194.

  5. Que, para el momento en que se suscribió el primer contrato de arrendamiento, su representada estaba desarrollando parte de las obras civiles del referido centro comercial y en el mes de noviembre de 2009 procedió a realizar trabajos y obras civiles en los espacios restantes del Área Reservada AR-04 que circundan el local que fue arrendado.

  6. Que, a los fines de garantizar la seguridad de las personas que circulaban en el centro comercial, y mientras se desempeñaban los trabajos, su representada colocó una serie de paneles y tabiques de “Dry-Wall” en las áreas exteriores que colindan con el local que fue arrendado a MEGAFARMA C.A.; y, además, señaló el apoderado judicial de la accionante, que lo realizado tenía como propósito garantizar la libre entrada y salida de personas desde y hacia dicho local.

  7. Que en el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con MEGAFARMA C.A. se estableció explícitamente que el local arrendado de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (649,63 m2), forma parte de un área que tiene una superficie total aproximada de cuatro mil quinientos sesenta metros cuadrados (4.560 m2) de exclusiva propiedad de su mandante, destacando, igualmente, que no era objeto del contrato los sótanos, estacionamientos, azoteas, patios, calzadas, retiros, ni las demás zonas donde se encuentra el inmueble que fue arrendado.

  8. De igual modo se desprende del escrito presentado que, luego de iniciarse las obras civiles y de colocar los paneles o tabiques:

    (…) la arrendataria MEGAFARMA C.A. interpuso una temeraria acción de a.c. contra mi patrocinada, aduciendo absurdamente que la ejecución de tales trabajos y la colocación de los señalados paneles en las adyacencias del local arrendado, impedían el libre acceso lateral y frontal hacia el mismo, al tiempo que dificultaban su visualización, ocasionando con ello una disminución considerable de los ingresos de la arrendataria en su actividad económica, así como una merma de un 40% en la venta de sus productos; todo lo cual habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales al “libre ejercicio de la libertad económica”, al “desarrollo de su personalidad jurídica”, y al “abuso contra la posición de dominio”.

  9. En la narración que hizo la accionante en su demanda de amparo constitucional, manifestó que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas no son mas que un problema de estricta índole contractual, ya que, según alegó el apoderado de la accionante, lo que se planteó fue el supuesto incumplimiento de la arrendadora de su obligación de garantizar a la arrendataria el goce pacífico del inmueble, o en todo caso: “una supuesta perturbación de la posesión que venía ejerciendo la inquilina, a todo lo cual se le adicionó una vulgar estimación de los supuestos daños y perjuicios”.

  10. Que la acción de a.c. a la que se ha hecho referencia, fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió, practicó las notificaciones correspondientes y fijó la audiencia constitucional, acto que se llevó a cabo el 17 de mayo de 2010, y en la que su mandante solicitó la declaratoria de inadmisión de la acción, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el hecho de tratarse de un conflicto de índole contractual, para cuya resolución existe la vía ordinaria (acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento o el interdicto posesorio contra la perturbación).

  11. El apoderado judicial de la accionante expresó que, por sentencia del 24 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la acción de a.c. sin acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, señalando al respecto que: “sobre el carácter excepcional de la acción de amparo e inclusive, justificando su utilización en el presente caso con alegaciones que la accionante jamás formuló ni mucho menos probó”, y ordenó en su dispositivo la demolición de los paneles o tabiques que fueron instalados por su representada y la paralización de la obra que se estaba realizando en las adyacencias del local arrendado.

  12. Que, contra el fallo de la primera instancia su mandante ejerció apelación siendo el caso que, el 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en alzada la acción de a.c., como lo expresó la accionante: “también desconoció la doctrina vinculante de esta Sala sobre el carácter excepcional del amparo” y estimó que dicha acción era el único medio para la resolución del conflicto y confirmó la decisión objeto de apelación.

  13. Que, el Juez Superior también violentó la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional de las normas que aluden a los derechos fundamentales a la libertad económica y al libre desenvolvimiento de la personalidad e hizo caso omiso de su verdadero significado y alcance.

  14. Que, en la sentencia objeto de revisión el Juez Superior consideró que la sola instalación por parte de su mandante de los tabiques o paneles constituía una actuación lesiva de los derechos constitucionales cuya violación se denunció, por cuanto los mismos impedían el libre acceso lateral y posterior al local arrendado, así como al estacionamiento del centro comercial. Alegando, asimismo, que dicho pronunciamiento fue impreciso, pues de ninguna manera explicó cómo las actuaciones de la arrendadora podrían haber lesionado los derechos constitucionales de la arrendataria.

  15. Que, luego de ser remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de la ejecución de la sentencia, y de que la arrendadora INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. había dado cabal cumplimiento al mandamiento de a.c., dicho Juzgado, a solicitud de MEGAFARMA C.A., el 8 de julio de 2010, dictó un auto en el que, como textualmente se desprende del escrito de solicitud de revisión: “DESBORDÓ LOS LÍMITES DE LA DECISIÓN DE AMPARO, y de manera insólita ordenó, supuestamente con fundamento en el punto tercero del dispositivo de la decisión de alzada, la demolición de las construcciones que impiden el libre acceso de personas y de vehículos” (subrayado de la accionante), con lo que, según su decir, amplió el alcance y contenido de la decisión y ordenó la demolición no sólo de los paneles o paredes instalados por la arrendadora, sino que también de todas las construcciones que su representada había venido ejecutando en área de su propiedad que es adyacente al local arrendado.

  16. Que, el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia, el 8 de julio de 2010, sirvió de fundamento para que el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas materializara la destrucción de las costosas obras civiles y el techo que su mandante había construido, todo ello en supuesta violación de su derecho de propiedad.

  17. Que, contra dicho auto que se dictó en la etapa de ejecución de sentencia, su representada interpuso acción de a.c., el 13 de julio de 2010, y en la tramitación del mismo, el Juez Superior ordenó la práctica de una inspección judicial en el local arrendado en donde se dejó constancia que en cumplimiento de la decisión del 2 de junio de 2010, fueron derribados los paneles o paredes que impedían el acceso de personas y vehículos, por lo que si el mandamiento de amparo ya había sido cumplido no es posible que se continúe indeterminadamente la ejecución de un mandamiento de amparo que: “se cumplió, descuartizando y desmantelando a capricho del accionante, una serie de valiosas obras civiles, entre ellas un costoso techo de estructuras metálicas cuya instalación superó los Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.000,00)”.

  18. Que, tal y como lo manifestó la accionante, en el presente caso, el a.c. fue utilizado “para un fin distinto al que fue creado, usándolo como mecanismo de extorsión y terror judicial y como vehículo para vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad de mi representada”; asimismo, señaló el apoderado judicial de la solicitante que: “en vista de los desaguisados que se han cometido en este grotesco juicio de a.c., hasta la jurisdicción penal tomó cartas en el asunto y ordenó paralizar el desmantelamiento de las obras civiles que estaba llevando a cabo el Juez de la ejecución” (negritas y subrayado de la accionante), a través de una medida cautelar que dictó, el 4 de octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud del Fiscal Décimo (con Competencia Nacional) del Ministerio Público, “en vista de las fuertes presunciones que avalan la posible comisión de hechos punibles en este caso”.

  19. Que, la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina reiterada y vinculante de la Sala Constitucional en torno al carácter excepcional y especialísimo que ostenta la acción de a.c., ya que se trata de un conflicto de orden contractual que no era susceptible de ser resuelto por vía de a.c., y que por ello se imponía la declaratoria de inadmisibilidad conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  20. Señaló además, que la accionante contaba con la vía ordinaria para plantear una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, asimismo, tenía la posibilidad de entablar una demanda de daños y perjuicios contractuales; tenía “el camino abierto para intentar el correspondiente interdicto posesorio contra las alegadas perturbaciones” (subrayado de la accionante) y de considerar que las obras civiles eran ilícitas podía solicitar la paralización de la obra y su consecuente demolición, a través del procedimiento administrativo ante la autoridad municipal competente.

  21. Denunció, además, que el fallo objeto de revisión desconoció el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la libertad económica y al libre desarrollo de la personalidad, que fueron amparados en forma ilegítima “pese a que las actuaciones imputadas a mi patrocinada, en realidad no eran susceptibles de lesionarlos”, y sin la explicación de cómo se habrían materializado tales violaciones.

  22. Que, a su representada se le ha violado el derecho de propiedad al haberle impedido el disfrute del local AR-04 que tiene un área de más de 4.500 mts2, de la cual sólo arrendaron a MEGAFARMA C.A. 649 mts2, y al haberle destruido una serie de obras civiles de su propiedad (entre ellas el techo de estructura metálica) el cual, según alegó, fue mutilado y estropeado por el incorrecto desmantelamiento.

  23. Que, también, se le vulneró a su mandante el derecho al debido proceso porque:

    (…) se le está ejecutando una orden de amparo que, amén de ya haber sido cumplida, no fue precedida de un debido proceso, sino que fue militarmente ampliada (sin derecho a la defensa) por el Juez de la ejecución, destrozando, sin límite ni final y a capricho del ejecutante, una serie de costosas obras civiles propiedad de mi representada.

  24. Por último, solicitó que se declare con lugar la revisión y se anule la sentencia que dictó, el 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia del 02 de junio de 2010, declaró sin lugar la apelación que ejerció el abogado C.M.O., apoderado judicial de la parte supuesta agraviante INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A. y, en consecuencia, confirmó el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2010, que declaró con lugar la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A. En tal sentido, esta Sala estima prudente reproducir parte de su contenido, tal y como se hace a continuación:

    (…) en la audiencia constitucional el abogado que se presento (sic) en representación de la agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta quien expuso: “En primer lugar, opongo la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el articulo (sic) 6 Numerales (sic) 2 y 5 de la Ley orgánica (sic) de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) en lo adelante solo LOAGC, por cuanto los derechos que se pretenden debatir en sede constitucional devienen de un contrato de arrendamiento y como sabemos y así está sentado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda relación contractual es ajena al a.c., y de allí que existe la imposibilidad de debatir derechos contractuales en esta sede extraordinaria. Segundo, inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo (sic) 6 numerales 2 y 5 de la LOAGC, por cuanto reconoce el actor en su libelo de amparo que los supuestos derechos constitucionales le fueron otorgados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de una simple lectura de dicho contrato, inclusive para ser especifico de la cláusula vigésima segunda y vigésima tercera se desprende que el único bien alquilado es el local comercial AR-04 y que dicho contrato no concede posesión ni derecho alguno sobre entradas laterales, estacionamientos, ni el área adyacente al inmueble arrendado que por el propio contrato de arrendamiento se reserva el arrendador, de allí que no existe ni pueda existir lesión constitucional alguna, mas (sic) aun cuando las adyacencias, al estacionamiento y como lo reconoce el propio accionante son propiedad de la sociedad mercantil que represento. Tercero, inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el articulo (sic) 6 numeral 2 LOAGC, por cuanto se vera de las actas que integran el presente expediente el demandante presenta como prueba de la lesión que invoca contrato de arrendamiento y documento constitutivo de la empresa demandante pero, sin traer a los autos prueba testimonial, documental alguna de los hechos que invoca en su demanda, aunado a ello de la preclusión de la oportunidad probatoria de promover hechos nuevos y promover pruebas y a la imposibilidad de que el Juez supla dicha ausencia probatoria por cuanto estaría asumiendo defensa de parte y se estaría afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Cuarto, inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con el articulo (sic) 6 numeral 5 de la LOAGC por la existencia de un medio breve y eficaz para resolver la situación que invoca la parte accionante como sería la demanda de cumplimiento o de resolución contractual, que en materia de arrendamiento está regida por el procedimiento breve.

    Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en la audiencia constitucional hechos por el abogado que se presento (sic) en representación del agraviante, donde expreso (sic) que los derechos provienen de un contrato y que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda relación contractual es ajena al control constitucional, esta afirmación constituye sin lugar a dudas, un espejismo apartado de la realidad, la forma en que se plantea es errónea y pretende alejar una realidad que se encuentra suficientemente probada en autos, comparte este tribunal el criterio del A Quo cuando asegura que la violación no la genera cláusula contractual alguna, sino más bien el abuso de la situación de poder en que se encuentra el arrendador del bien inmueble dado en arrendamiento a la quejosa, es valiéndose de la posición de dominio que comete hechos denunciados oportunamente como violadores de derechos constitucionales, si bien es cierto que se acompaño (sic) contrato de arrendamiento dicho contrato en su valoración como prueba, se tiene como fidedigno por no haberse impugnado, pero en ningún momento ese hecho le permite al poderoso abusar de la posición de dominio, sometiendo al débil jurídico, a situaciones desfavorables que atentan contra derechos constitucionales como el libre ejercicio de la actividad económica desarrollada por el débil, que en este caso en particular presta un servicio de interés social como es el ramo farmacéutico y la venta de medicamentos, el alegato de que el único bien dado en arrendamiento es el local y no las laterales y el frente constituyen, sin lugar a dudas una posición absurda, que solo conlleva a cometer violaciones a derechos del accionante, que de otra forma no hubiere contratado, otro caso sería si le hubiesen arrendado un local sin acceso lateral, sin vista al público, es de resaltar que al momento de arrendar las condiciones eran otras, pero no quiere decir que se discutan cláusulas contractuales.

    Resulta de relevada importancia la inspección realizada por el Tribunal A Quo, al momento de desarrollarse la audiencia constitucional, se comparte el criterio de no suspender la audiencia y advertir a los litigantes que continúan en audiencia constitucional y en conformidad con el principio de la inmediación, ese tribunal pudo constatar los hechos, quedando de esta forma desestimada y sin valor probatorio la otra inspección evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este misma circunscripción judicial, la cual no tuvo el control de la contraparte, se dejo (sic) constancia de lo que favorecía al agraviante y en cambio la realizada por el tribunal constitucional sirvió para dejar constancia de los hechos los cuales fueron percibidos por el tribunal constitucional, en la propia audiencia constitucional. En este sentido la decisión N° 154 de fecha 24 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; Caso Lotería del Táchira con carácter vinculante dejó sentado lo siguiente: “El proceso oral, a su vez, está regido por el principio de la inmediación recogido en el Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a las partes a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le sirvan para fijar los hechos en el fallo de fondo, por lo que la audiencia constitucional también tiene connotación probatoria. Por otra parte comparte este tribunal el criterio del A Quo, en relación a que no existe un medio breve y eficaz, tal como lo argumentó el quejoso al momento de interponer la acción de a.c. que nos ocupa, quedan desechados los argumentos del demandado, como son que los derechos provienen de un contrato, no se están debatiendo derechos contractuales, sino más bien hechos y acciones tomadas por el arrendador en posesión de dominio, que el único bien dado en arrendamiento es el inmueble donde funciona la farmacia, es decir la agraviada, la preclusión del lapso probatorio y la existencia de un medio breve y eficaz. Alegatos que se desestiman, en consecuencia se debió admitir la acción, comparte este tribunal el criterio del A Quo, en relación a que la presente acción de a.c. es admisible. Y así se declara.

    La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

    En este caso de A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Es importante referirnos a las pruebas y su valoración, lo que se hace de la forma siguiente:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

    Presento copia del Contrato de arrendamiento; debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009) (sic), anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Presentó copia del acta constitutiva de los estatutos de la Compañía MEGAFARMA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Marzo del 2000, bajo el Nº 15, del tomo A-7, y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Inspección Judicial practicada por este Juzgado en Audiencia Constitucional el día diecisiete (17) del presente mes y año en la sede donde funciona la Compañía MEGAFARMA C.A ubicada en el Centro Comercial La Cascada en la cual se dejó constancia de la construcción de paredes que impiden el acceso de estacionamiento a la Empresa MEGAFARMA observando del mismo modo que se construyeron paredes las cuales impiden el libre tránsito de vehículos y personas por los laterales y parte posterior de la Empresa accionante con lo cual queda demostrado fehacientemente los hechos denunciados por la parte agraviada en su querella.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

    Presentó copia del Contrato de arrendamiento; debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009) (sic), anotado bajo el Nº 38, Tomo 194, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene como fidedigno. Y así se declara.-

    Inspección Judicial practicada por el juzgado (sic) segundo (sic) de los municipios (sic) en la Sede del Centro Comercial La Cascada en fecha quince (15) de Marzo del presente año, en la cual se dejo (sic) constancia de los particulares solicitados por el Apoderado Judicial de la accionada, verificándose que el local comercial Nº AR-04 tiene una sola entrada principal encontrándose de manera operativa la misma observándose el libre tránsito de personas y luego de recorrida las instalaciones del Centro Comercial donde funciona la sede la accionante en la presente acción se dejo constancia que los demás locales comerciales igualmente poseen una sola entrada para el acceso de sus clientes. Esta inspección se desestima por cuanto se refiere a otros hechos solicitados por el agraviante ya que se evacuo extralitem, sin control y dominio de la otra parte, y que queda desvirtuada con la inspección judicial efectuada en plena audiencia constitucional. Por lo tanto se desecha. Y así se declara.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PRÁCTICA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en Audiencia Constitucional el día diecisiete (17) del presente mes y año en la sede donde funciona la Compañía MEGAFARMA C.A ubicada en el Centro Comercial La Cascada en la cual se dejó constancia de la construcción de paredes que impiden el acceso al estacionamiento a la Empresa MEGAFARMA observando del mismo modo que se construyeron paredes las cuales impiden el libre tránsito de vehículos y personas por los laterales y parte posterior de la Empresa accionante con lo cual quedó plenamente comprobado las violaciones constitucionales denunciadas, se le otorga valor de plena prueba. Y así se decide.

    (…omissis…)

    Dentro de este mismo contexto, es de resaltar que las denunciadas acciones violan las garantías constitucionales de la parte accionante tal como fueron denunciadas, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como lo son el libre ejercicio a la libertad económica, el desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio. En virtud de ello, es concluyente este Sentenciador que resultaron plenamente demostradas las violaciones denunciadas, quedando en consecuencia por cumplir con el restablecimiento de la situación jurídica violentada, razones por las cuales la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257, 112, 113, 335, 266 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte agraviante supra identificada, en la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano EL CHAER FARES G.N., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.292.420, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MEGAFARMA, C.A”, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2000, anotado bajo el numero 15, del tomo A-7, Primer Trimestre del año 2000, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, sociedad mercantil inscrita en la Sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de mayo de 1997, bajo el N° 43, tomo A-6 tro, reformada posteriormente sus Estatutos, siendo la última de ellas la registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 10 de marzo de 2.004 bajo el Nº 16, Tomo 5-A-Tro. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de M.d.D.M. diez (sic) y se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo cual trae consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, por lo cual se ordena:

PRIMERO

La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial.

SEGUNDO

Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA.

TERCERO

Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos. 4) Se condena en costas a la agraviante sociedad mercantil Inversiones Baytor-2000 C.A, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 02 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 02 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte supuesta agraviante, INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., confirmando, en consecuencia, dicha decisión y ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, lo que implicaba la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a MEGAFARMA C.A. conforme a lo cual la sentencia expresamente ordenó:

PRIMERO

La paralización de los trabajos que esta (sic) realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta (sic) ejerce su giro comercial.

SEGUNDO

Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA.

TERCERO

Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos. 4) Se condena en costas a la agraviante sociedad mercantil Inversiones Baytor-2000 C.A, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala sostenida en la sentencia Nro. 93 del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, dispone lo siguiente:

Artículo 25.

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. (subrayado de la decisión citada).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

De esta manera, encontrándose definitivamente firme la sentencia objeto de revisión, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

El apoderado judicial de la solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de su representada al haberse declarado la admisibilidad y posterior procedencia de la acción de a.c. que intentó en su contra MEGAFARMA C.A., en desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala acerca del carácter excepcional del amparo. Además, señaló que se obvió el significado de la Constitución en lo que atañe al alcance y contenido de los derechos constitucionales a la libre empresa y al libre desarrollo de la personalidad; señalamiento que se empleó para que el Tribunal que ejecutó el amparo violentara los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso de su representada.

Comprueba la Sala que, en la demanda de a.c. que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., la accionante denunció la supuesta violación a sus derechos al libre ejercicio de su actividad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio que, según alegó, se verificó cuando su arrendataria, INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., en la realización de una obra civil, construyó una pared que bloquea y elimina el libre acceso de personas y estacionamiento de vehículos para tener acceso a la entrada principal del local comercial donde funciona, lo que impide tanto el acceso a la farmacia a través de la entrada principal de la Ciudad Comercial La Cascada, y de un pasillo limitado, como la visualización directa del local, lo que, según su decir, ha limitado y mermado la actividad económica de la empresa.

Asimismo, observa la Sala que por auto del 08 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la referida acción de a.c. y por sentencia del 24 de marzo de 2010, dicho Juzgado la declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó:

PRIMERO

La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial N° AR-04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA C.A, donde esta ejerce su giro comercial.

SEGUNDO

Abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA;

TERCERO

La demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos.

CUARTO

Se condena en costas a la agraviante Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en virtud de la apelación de la cual fue objeto la anterior decisión por parte de la aquí peticionante, dicha causa fue conocida en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por decisión del 02 de junio de 2010, declaró sin lugar de la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

Lo anterior trajo consigo la demolición de los paneles o paredes que impiden el acceso directo a MEGAFARMA C.A., llegando a dicha conclusión una vez que desestimó la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando consideró que en el presente caso no se podría afirmar que los hechos que fueron alegados como violatorios de los derechos constitucionales provienen de un contrato, ya que la violación no proviene de una cláusula contractual sino de “un abuso de la situación de poder” en la que –según su criterio- se encuentra el arrendador del inmueble objeto del contrato arrendaticio, y en este sentido señaló:

Por otra parte comparte este tribunal el criterio del A Quo, en relación a que no existe un medio breve y eficaz, tal como lo argumentó el quejoso al momento de interponer la acción de a.c. que nos ocupa, quedan desechados los argumentos del demandado, como son que los derechos provienen de un contrato, no se están debatiendo derechos contractuales, sino más bien hechos y acciones tomadas por el arrendador en posición de dominio, que el único bien dado en arrendamiento es el inmueble donde funciona la farmacia, es decir la agraviada, la preclusión del lapso probatorio y la existencia de un medio breve y eficaz. Alegatos que se desestiman, en consecuencia se debió admitir la acción, comparte este tribunal el criterio del A Quo en relación a que la presente acción de a.c. es admisible. Y así se declara.

Es sobre esta última decisión que la peticionante solicitó la revisión constitucional, por considerar que lo expuesto por el Juzgador es violatorio de los criterios vinculantes y reiterados establecidos por esta Sala con respecto al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, entre los que señaló las sentencias: Nro. 963 del 05 junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros; Nro. 331 del 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; Nro. 3.375 del 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana.

Por su parte el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En efecto, en torno al artículo antes transcrito, esta Sala en sentencia Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M.; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M.).

Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de a.c., los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.

De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.

Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del a.c., ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.

Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

Es por ello que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas desconoció el criterio de esta Sala acerca de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, no ha debido confirmar la sentencia que declaró con lugar la acción de a.c. donde se ventiló el supuesto incumplimiento de las obligaciones en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento, y mucho menos haber obviado la declaratoria de inadmisión del mismo, cuando la parte accionante no había justificado la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: J.U.S. y P.N.B.V., la cual fue ratificada en sentencia Nro. 1.894 del 19 de octubre de 2007, caso: Mensajeros Radio Worldwide C.A, señaló lo siguiente:

(…) señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de a.c., al “(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)”, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria S.R., todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en “(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal “a” del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R.”.

Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación.

Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:

‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Asimismo, la decisión comentada en otro punto destacó:

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional.

En conclusión, visto que en el caso bajo estudio no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el a.c. se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de a.c. para la resolución de la controversia, esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Es así que, en cuanto a la denuncia que planteó el apoderado judicial de la peticionante acerca de la interpretación dada en cuanto a la violación de los derechos a la libre empresa y al libre desarrollo de la personalidad, estima esta Sala que el Tribunal de amparo, al menos en este caso, no era el competente para dilucidar dichas denuncias de violación, de manera que tal pronunciamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes para conocer, por la vía ordinaria, del supuesto incumplimiento contractual.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión del 02 de junio de 2010, que dictó del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y los actos de ejecución del mandamiento de a.c. que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora, por cuanto esta Sala comprobó suficientemente de las actas contenidas en el presente expediente que la decisión adoptada por el referido Juzgado Superior no se encuentra ajustada a derecho, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo lo señalado en la sentencia de la Sala Nro. 2.423 del 18 de diciembre de 2006, caso: Pride International C.A., entre otras, por los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la apelación que ejerció el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010, en consecuencia conforme lo prevé el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., y así se decide.

Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala no puede obviar la inobservancia en la aplicación de la doctrina de esta Sala en que incurrió el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado J.T.B.M., y el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, abogado G.P.V., al dictar las sentencias del 02 de junio y 24 de marzo de 2010, respectivamente, a las que se ha hecho referencia, motivo por el cual la Sala estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, para la investigación que estime pertinente en relación con las presuntas responsabilidades disciplinarias que pudieran ser imputables a los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión que solicitó el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., antes identificados, de la sentencia del 02 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010, y confirmó dicha decisión, declarando con lugar la acción de a.c. que interpuso, contra su representada: MEGAFARMA C.A..

En consecuencia, se declara:

  1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y de los actos de ejecución del mandamiento de a.c. que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  2. CON LUGAR la apelación que ejerció el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010; en consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A.

  3. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados J.T.B.M. y G.P.V., quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Remítase copia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 10-1401

JJMJ/

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