Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BEDEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Abril de 1.983, bajo el N° 24, Tomo 38-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J. VILORIA G., C.Z.B., M.D.L.A.P.N. y FLORBELA A.E., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.385, 91.505, 119.895 y 121.80, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-817.371. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: V-2404-07.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 21 de Diciembre de 2.006 por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 8 de Enero de 2.007 según nota que cursa al vuelto del folio 9.

El 16 de Enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 23 de Enero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.

El 12 de Febrero de 2.007 compareció la parte actora y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; siendo librada la compulsa en fecha 14 de Febrero de 2.007, según nota que cursa al folio 119.

El 27 de Abril de 2.005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido por parte de la actora las expensas para practicar la citación personal de la demandada.

El 10 de Abril de 2.007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio de la demandada y entregó la compulsa de citación a la misma, quien firmó el recibo de citación.

El 23 de Abril de 2.007 la parte actora dejo constancia que la demandada no contestó la demanda.

El día 3 de Mayo de 2.007 la parte actora dejo constancia que los folios respectivos al capítulo de pruebas IV donde reprodujo el expediente de consignación en el Juzgado 25 de Municipio es de los folios desde el 29 al 114.

El 3 de Mayo de 2.007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de Mayo de 2.007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 9 de Mayo de 2.007 la parte actora solicito al Tribunal declare la confesión ficta en el presente proceso, en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que la demandada es la ciudadana C.P.G., arrendataria del inmueble identificado como: Apartamento N° 3, que forma parte del Edificio Numi, ubicado en la esquina que forma la intersección de las Avenidas A.C. y Urdaneta, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas.

Que su representado es propietario del inmueble antes identificado y es titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, el cual es a tiempo determinado.

Que en fecha 25 de Marzo de 1.997 la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, en el expediente de regulaciones N° 83.117 produjo el acto administrativo que al efecto acompaño la arrendataria al momento de aperturar el expediente de consignaciones N° 200131023.

Que el canon de arrendamiento establecido para el inmueble es la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 19.320,00).

Que el arrendatario ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato ya que ha incumplido con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2.005 y consecuencialmente ha violentado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil.

Que la demandada ha incumplido con el pago de dichas mensualidades desde el mes de Diciembre de 2.005, según las copias de consignaciones consignadas por la actora donde supuestamente se puede constatar que ha incumplido con el pago de los meses de Diciembre de 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006, a razón de diecinueve mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 19.320,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de doscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 231.840,00).

Que el incumplimiento en el pago de las mensualidades antes indicadas constituye una flagrante violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que tiene fuerza de ley entre las partes y así se constata del instrumento fundamental de esa acción consignada en auto.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.167, 1.616 y 1.264 del Código Civil

Que frente a estos hechos y previas las instrucciones precisas de su mandante, procedió a demandar a la ciudadana C.P.G. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble de autos y que resuelto como lo sea el mismo debe entregar el inmueble identificado como apartamento N° 3, que forma parte del Edificio Numi, ubicado en la esquina que forma la intersección de las Avenidas A.C. y Urdaneta, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas, en perfecto estado totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: que ha incumplido con las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamientos pactados correspondientes a los meses de Diciembre de 2.005 a Noviembre de 2.006, a razón de diecinueve mil trescientos veinte Bolívares (Bs. 19.320,00), mensuales, lo cual asciende a la cantidad de doscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 231.840,00). En consecuencia resuelto como sea el contrato de arrendamiento, sea condenado a pagar dichas cantidades y todas aquellas que por tal concepto se generen hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: pagar los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. CUARTO: pagar las costas y costos que se puedan causar con la presente demanda. QUINTO: solicitó que las sumas condenadas a pagar en la sentencia definitiva, sean ajustadas con la corrección monetaria concerniente desde la fecha de interposiciones de la demanda hasta la ejecución del fallo, en conformidad con el índice inflacionario del país.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 231.840,00).

En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: en fecha 10 de Abril de 2.007 el Alguacil titular de este Tribunal el cual pertenece a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V. ciudadano D.A.B. hizo constar que había practicado la citación personal de la demandada ciudadana C.P.G., comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda el 17 de Abril de 2.007, y precluyendo inexorablemente el 18 de Abril de 2.007. Así se establece.

La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

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Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso la contestación de la demanda debía efectuarse el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, el término para dar contestación a la demanda se verificó el 18 de Abril de 2.007, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

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Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones de arrendamiento, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

El artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la ene a su favor

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El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.

En cuanto a los interese de mora cuyo pago demanda la actora con fundamento en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a partir del 15 de Diciembre de 2.005 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Hecho los anteriores pronunciamientos, entra esta juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación judicial solicitada sobre la cantidad demandada, y con tal propósito observa:

La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un especifico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badell Hermanos, Valencia-Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurada de los precios de todos los bienes así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora más cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la Jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que la inflación comenzó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes de esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.983, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de estas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención; pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de la corrección monetaria en el libelo de la demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo solicitó que con relación a los montos reclamados por la parte demandante se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda para el momento en que deba procederse al pago, de lo que se evidencia sin lugar a dudas que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de la demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta el índice de inflación; pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado con ocasión de la inflación, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993 reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el articulo 321 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 506 y 243 del Código de Procedimiento Civil que se aplican supletoriamente por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio, y de acuerdo con los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la INVERSIONES BEDEST, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de Abril de 1.983, bajo el N° 24, Tomo 38-A-Pro; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales L.J.V. G, C.Z.B., M.D.L.Á.P.N. y FLORBELA A.E.; venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.385, 91.505, 119.895 y 121.807, respectivamente; contra la ciudadana C.P.G., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-817.371, sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Bedest, C.A., y la ciudadana C.P.G.; en consecuencia, se condena la parte demandada a:

I- Entregar material, real y efectivamente a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 3, que forma parte del Edificio Numi, ubicado en la esquina que forma la intersección de las Avenidas A.C. y Urdaneta, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II- Pagar a la parte actora la cantidad de doscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 231.840,00) por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta el mes de Noviembre de 2.006, a razón de diecinueve mil trescientos veinte Bolívares mensuales (Bs.19.320, 00) cada uno, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble; con fundamento en el artículo 1.616 del Código Civil.

III- Pagar a la demandante los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria de este fallo a los fines de determinar dicho monto; y se hará a partir del 15 de Diciembre de 2.005 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela requiriendo la información respectiva.

  1. Pagar a la demandante la cantidad que de cómo resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas y las que se continúen venciendo especificada en el particular II de este dispositivo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir del 21 de Diciembre de 2.006, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se presente el informe respectivo; a tal efecto se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.

  2. Pagar a la demandante las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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