Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoReivindicacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veinte y nueve (29) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES B.V., S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1989 anotado bajo el N° 16, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: J.E.N.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.403.

PARTE DEMANDADA: S.C.D.G. y O.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 2.482.028 y 3.346.626 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: R.R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.328

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Exp. 005627

Conoce este Tribunal en virtud de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaro con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Inversiones B.V., S.A., en contra de las decisiones dictadas el 1° y 2° de Octubre de 2001, por este Juzgado, anulando dichos fallos que declararon sin lugar la demanda por reivindicación incoada por Inversiones B.V. S.A. contra los ciudadanos S.C.d.G. y O.S.R. y reponiendo la causa al estado de notificación de avocamiento para dictar nueva sentencia.

En fecha 12 de Mayo de 2004, el Abogado J.J.d. la C.B.S., se inhibe de conocer la presente causa por estar incurso en el 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Agosto de 2004 y una vez declarada con lugar la inhibición se procedió a designar como Jueza Accidental a la Abogada Nadesda del C.G.F.. Posteriormente y vista la designación del Abogado D.R.J. como Juez Temporal de este Juzgado y por cuanto no existe causal de inhibición procedió a avocarse al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes en fecha 19 de Enero de 2006, tal como consta en el folio 378 del presente expediente. Una vez constando en autos la notificación de las partes esta Alzada procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia; en razón de ello este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 17 de Septiembre de 1990 el Abogado J.E.N.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima de Comercio “INVERSIONES B.V., S.A.”, interpone demanda por reivindicación contra la ciudadana S.C.d.G. alegando que su representada es propietaria del cien por ciento (100%) de un lote de terreno que tiene una superficie aproximadamente de cincuenta y cuatro fanegadas que son aproximadamente treinta y siete hectáreas (37 has), ubicado en el municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, denominándose dicha propiedad B.V., la cual se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: margen derecho del Río Guarapiche; SUR: Sabana de la Cruz; ESTE: Resguardos de Maturín y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor A.A.. Señala igualmente que los linderos actualizados del terreno son NORTE: margen derecho del Río Guarapiche; SUR: Sabanas de la Cruz y hoy en día carretera negra que conduce de Maturín a la Cruz de la Paloma; ESTE: Resguardos de Maturín y en el ángulo que une al lindero sur con el este se encuentra un Botalon y a su lado un aviso de publicidad comercial del Banco Unión y OESTE: terrenos que son o fueron de A.A., hoy en día ocupados por Estephano Bellone, donde se encuentra ubicada la cervecería Jilton. Alega que parte de ese terreno en aproximadamente doce a veintisiete fanegas lo que equivale a diez o veinte hectáreas, ha sido ocupado dudosamente, de manera incierta o precaria, ilegalmente, sin autorización de su representada desde hace aproximadamente 30 meses por S.C.d.G. quien ocupa en nombre del señor O.S.R., dicha declaración la hace la referida ciudadana en el acto de contestación de la demanda del expediente N° 15.029 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien el terreno ocupado señala el accionante se encuentra ubicado dentro de una mayor extensión de terreno propiedad de INVERSIONES B.V., S.A, que se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: terrenos propiedad de lamisca Inversiones B.V. , S.A., y después del margen derecho del Río Guarapiche que es lo que se conoce como depresión natural o también llamados barrancos del Río Guarapiche; SUR: Sabanas de la Cruz o carretera que conduce de Maturín a la cruz de la Paloma; ESTE: Resguardos de Maturín y OESTE: Terrenos que son o fueron de A.A.. Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana S.C.d.G. y a O.S.R. en su carácter de ocupantes ilegales del inmueble ya mencionado para que sean condenados a restituir el cuatro punto diez y siete por ciento (4.17 %) toda vez que en el otro expediente ya señalado solicitan la restitución del noventa y cinco punto ochenta y tres por ciento (95.83%), debiendo reintegrar todo el inmueble.

Admitida la demanda el 20 de Septiembre de 1990 por el tribunal de la causa y ordenando las respectivas citaciones y resuelta la incidencia de la cuestión previa alegada el abogado R.R.G. en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano O.S.R. y de la Ciudadana S.C.D.G. procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento, alegara la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio ni en ningún proceso, ni se encuentra en la necesidad jurídica de recurrir a la vía judicial para reclamar derecho alguno frente a los demandados pues sus órganos de representación no están validamente facultados para expresar la voluntad del ente social. Igualmente alega que no habiendo cumplido con la formalidad de la publicación y no bastando para las exigencias legales con el registro del mencionado documento, forzoso es considerar que frente a terceros la compañía demandante no se encuentra legalmente constituida y esta por ello mismo inhabilitada para ejercer la presente acción, ya que carece de capacidad jurídica para ser parte y por consiguiente de la aptitud para reclamar o solicitar algún derecho. Que la demandante no tiene cualidad de propietaria, ya que no puede reputarse que el bien que pretende reivindicar ha ingresado a su patrimonio, pues no tiene titulo originario de adquisición ni propiedad declarada judicialmente, ya que no puede reputarse que el bien que se pretende reivindicar ha ingresado a su patrimonio, si fue adquirido por un título jurídicamente inexistente, como resulta serlo una declaración de aporte para el pago de suscripciones hecha por personas que no son socios y quienes otorgaron el traspaso en su propio nombre. Que la propiedad alegada la fundamenta en varios documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, siendo el caso que los otorgantes identificados en el escrito de demanda dejaron prescribir la facultad de aceptar la herencia de sus respectivos causantes, pues dentro de los diez años siguientes a la apertura de cada una de las sucesiones no ejercieron dicha facultad, ni hicieron valer en ninguna forma su cualidad de herederos. Que tampoco tiene la propiedad que alega, debido a que ni los integrantes de las varias sucesiones mencionadas ni ninguna persona que alegue titulo de propiedad sobre las tierras en litigio han estado nunca en posesión del inmueble que ahora se pretende reivindicar, ni titulo originario o derivado que la sustente ni han tenido ella ni sus causantes el carácter de propietarios del lote de terreno a que se refieren en su escrito de demanda y por ultimo que en el peor de los casos ha usucapido la propiedad del mismo como consecuencia de la posesión legitima ejercida durante mas de veinte (20) años, tiempo en el cual ni el ciudadano O.S. ni sus antecesores han dejado de estar en el goce de la cosa, mientras que ni la reivindicante ni sus supuestos causantes han dejado hicieron valer en ese mismo tiempo derecho alguno.

Llegada la oportunidad procesal de promoción de pruebas las partes hicieron uso de este derecho y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Promovió el merito favorable de autos, en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos emerge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

  2. Promovió Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones B.V., S.A y publicación del Diario del Centro.

  3. Promovió documentos donde consta la propiedad del porcentaje cuya restitución aquí se pide.

  4. Promovió declaración de la ciudadana S.C.d.G..

  5. Promovió prueba de inspección judicial a objeto de dejar constancia de que aproximadamente las diez o veinte hectáreas ocupadas ilegalmente por la ciudadana S.C.d.G. y O.S.R., están comprendidas dentro de los linderos generales propiedad de INVERSIONES B.V., S.A .

  6. Promovió experticia a los fines de comprobar que las 12 o 27 fanegadas lo que equivale a 10 o 20 hectáreas aproximadamente, del terreno propiedad de su representada se encuentra ocupada por ilegalmente por la ciudadana S.C.d.G. y O.S.R..

  7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.N., RUBEN FONSECA Y C.G..

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA S.C.D.G.:

  8. Promovió el merito favorable de autos, en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

  9. Promovió mediante la figura del traslado de pruebas, las mismas pruebas alegadas durante el lapso probatorio en el expediente N° 0043 del Tribunal a quo con motivo del juicio de reivindicación, como son: *Solicitud y acta de inspección judicial, en la cual fueron tomadas y agregadas muestra fotográficas practicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Transito, del trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal de D.A. y de lo Contencioso Administrativo de la región sur Oriental; * Del acta de inspección judicial practicada el día 2 de agosto de 1990 y * de las declaraciones de los testigos F.A. THERESI BILGER DE PEÑALOZA, MAHMOUD M.E.F. y L.F..

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO O.S.R..

  10. Promovió el merito favorable de autos, en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.G., MIDELMO DEL VALLE G.C., A.L.L., M.C.B., S.J. DUERTO, EDICIO BOLIVAR, M.D. y N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.341.102, 11.380.419, 801.707, 3.345.001, 11.773.591, 2.640.597, 3.346117 y 4.364.490 respectivamente.

  12. Promovió las documentales referida a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación contenidos de la siguiente forma: : 1.- J.B. y A.M. ceden en venta al ciudadano GAETANO CRUCIANI, el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 13 de Mayo de 1966, bajo el N° 48, folios 81 al 82 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre. 2.- GAETANO CRUCIANI cede en venta el inmueble a S.P.d.C., protocolizado ante la Oficinal subalterna de Registro Público el día 25 de Junio de 1985, bajo el N° 86, folio 55 vto. y 58, protocolo primero, tomo 4 adicional, segundo trimestre y 3.- S.P.d.C. cede el citado inmueble a O.S.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín el día 25 de febrero de 1981, bajo el N° 118, folios vto. 105 al 107, tomo 4 de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de junio de 1985, bajo el N° 201, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre.

    Admitidas y evacuadas como fueron las pruebas, una vez presentado informes por ambas partes el Tribunal de la causa pasó a dictar sentencia en base a la siguiente motivación:

    …Omissis… Entra ahora el tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la demandante par intentar y sostener el presente este o cualquier otro tipo de juicio, al tratarse de una sociedad moral, respecto de la cual, no se hicieron oportunamente por los accionistas los aportes para pagar el importe de las acciones suscritas ni la publicación de Ley que le dan validez frente terceros como lo ha sostenido la demandada…la falta de cualidad que la demandada le atribuye a la sociedad actora, para sostener este o cualquier otro juicio, deriva además del hecho que los órganos vale decir sus administradores cuya dirección y administración esta atribuida a dos personas deben llenar la condición de accionistas y quien actúa por ella al no serlo no esta facultado para expresar la voluntad del ente al no haber cumplido con las formalidades de los artículo 211 y 215 del Código de Comercio, atinente a la publicación del documento constitutivo y dado que el admisnitrador J.E.N., no tiene la condición de socio al no haber cancelado la primera parte del capital…Para pronunciarse sobre esta defensa el Tribunal debe atenerse a los elementos de autos en especial al documento constitutivo de la actora y los que contienen los aportes no hechos en la oportunidad de su constitución… Debe considerarse con base a estos documentos públicos, no tachados que hacen plena prueba a favor de y en contra de la actora, que en el caso del capital de la sociedad tal y como lo estampara el registrador mercantil en el documento de su constitución que la empresa debe tenerse como no constituida, al no haber pagado los accionistas el capital en la oportunidad debida o por haberlo hecho personas ajenas y diferentes a los socios en oportunidad distante a la prefijada por la Ley…No existe en autos documento público traído a ellos por la actora o por la demandada, en relación a la codemandada S.C.D.G. y la superficie del terreno ocupada por ella, en nombre de O.S.R. para probar esta circunstancia acreditada con la prueba de testigos…Estas probanzas son mas que suficientes, idóneas, para probar la falta de cualidad e interés de S.C.D.G., para sostener este juicio, aplicándole los mismos conceptos doctrinarios esgrimidos por el tribunal en la oportunidad de referirse a la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, al no ser la persona en contra de quien se afirma la existencia del interés en nombre propio para responder por la posesión, en este caso ejercida en nombre de otro, por quien se encuentra y posee la heredad reivindicada y pretendida por la actora. A ella no pertenece el derecho a la defensa en relación con la propiedad que ocupa y en cuyo favor ejerce la posesión. A ella no pudiera atribuírsele el carácter de obligado concreto a restituir, de ser procedente, una posesión que ejerce en nombre de otro, en cuanto no es el obligado…Omissis…

    Llegados los autos a esta Alzada y fijada la oportunidad para la presentación de informes solo la parte accionante hizo uso de ese derecho.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    En relación a la defensa perentoria alegada en la contestación de la demanda, relativa a la falta de cualidad de las partes, resulta necesario para este Tribunal y a los fines de dictar sentencia en el presente juicio analizar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición, o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la contestación de la demanda.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

    En atención a la norma transcrita se evidencia que el demandado debe en el acto de la contestación de la demanda, alegar las cuestiones perentorias a las que se refiere la norma, siendo esta oportunidad precluyente, es decir, es esta la única oportunidad de que dispone para alegar tales defensas, tal como ocurrió en el presente caso motivo por el cual este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la cualidad de las partes.

    En este sentido y a los fines de analizar la condición de los sujetos que intervienen en el proceso es preciso señalar lo que el autor L.L., considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada, y con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”, Ahora bien: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

    Según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

    En criterio del autor L.L. señala que la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

    Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad alegada por la demandada, para sostener este o cualquier otro juicio, se debe a que no llena los requisitos necesarios, ni se encuentra en la necesidad jurídica de ocurrir a la vía judicial para reclamar derecho alguno frente a la demandada, pues sus órganos de representación no están validamente facultados para expresar la voluntad del ente social, así como que la co-demandada S.C.D.G. carece de cualidad para sostener el presente juicio, pues ocupa el bien inmueble en nombre del ciudadano O.S.R..

    En razón a ello y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: 1.- Que la administración y dirección de la demandante esta atribuida a dos personas, que deben llenar la condición de accionistas, según el documento constitutivo; en razón de ello al no estar facultado- J.E.N.- quien actúa en el presente juicio, por ende no esta facultado para expresar la voluntad del ente, al no haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículo 211 y 215 del Código de Comercio, que me permito citar:

    Artículo 211: “El contrato de sociedad se otorgará por documento público”

    Artículo 215: “Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará ante el Juez de Comercio de la Jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales ordenará, su registro y publicación…”

    En atención a las citadas normas se evidencia lo relativo al otorgamiento del documento constitutivo de la sociedad así como la consignación de los respectivos aportes. En razón a ello y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio:

    Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)

    En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida.

    Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.

    Ahora bien este Tribunal considera que debe indagar sobre si en la constitución de la empresa se cumplieron los requisitos de Ley, vale decir, el aporte y pago del capital por sus accionistas de la forma establecida en la Ley. Cuando estamos en presencia de un vicio en la constitución de sociedades mercantiles, no solo de las anónimas es posible que se declare la nulidad o irregularidad de la sociedad-lo cual es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado, para que el juez en ese proceso se pronuncie sobre si la inscripción es valida o no. En este sentido la doctrina ha señalado que el capital constituye un elemento esencial y primario de toda sociedad, sin este elemento no podrá nacer y no lograra viabilidad alguna en el mundo del derecho, debido a que sin fondos no es posible teórica ni prácticamente promover entre los socios el interés del lucro y realizar la explotación como fuente de ganancia. Debe recordarse que en las sociedades el cumplimiento del pago de los aportes, es una exigencia del legislador patrio para cuidar del comercio pues si se decide crear una sociedad es precisamente para desplegar una actividad ejerciendo actos de comercio, lo que conlleva a relaciones con terceros, por ello la protección de cuando un tercero contrate con una de ellas tenga la certeza que la misma ha cumplido con las exigencia legales para su constitución.

    En razón de ello el Legislador patrio estableció que mientras no se hubieran cumplido con los requisitos previstos en los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación a los aportes del capital que han debido pagar a la Sociedad INVERSIONES B.V., S.A, sus socios constituyentes, entre ellos el administrador de la empresa, cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, y que no puede ostentar al haber cumplido con las obligaciones frente a la sociedad, como es el pago por las acciones suscritas y más aún si le fue concedido por el Registrador un lapso de tiempo para el cumplimiento, y que tampoco se produjo dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo tal como lo establece el artículo 215 de la Ley especial y sin lo cual no puede ordenarse el registro y la publicación- aún cuando la publicación se hizo conforme a la Ley y tal como se evidencia de la consignación del Diario del Centro, que corre inserta en el folio 83 del presente expediente- quien aquí decide considera que la presente sociedad no debe tenerse como legalmente constituida, en virtud de que los pagos efectuados y contenidos en los documentos presentado no han liberado las obligaciones por falta de pago del capital accionado que incumbe a los socios de la mencionada empresa, motivo por el cual considera que la misma esta constituida al margen de la Ley o no esta constituida, lo que significa que esta carente de cualidad para sostener el presente juicio, en cuanto los referidos pagos no son liberatorios de la deuda que por las acciones suscritas por los socios mantienen con la sociedad, lo que se traduce a que el capital social no ha sido pagado a la carecer la empresa de personalidad como compañía anónima es claro que no puede reconocérsele la condición de propietaria, en razón de que no existe una identidad lógica entre la persona de la actora como sociedad anónima y la persona a quien la Ley le concede el derecho subjetivo e interés jurídico de reivindicar la propiedad y la persona jurídica irregular que lo pretende reivindicar, en razón de lo cual este Tribunal, considera que INVERSIONES B.V., S.A., no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio y así se decide.-

    En relación a la cualidad de la co-demandada S.C.D.G., y en base a los anteriores razonamientos relativos a la cualidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal, se observa que la referida ciudadana carece de cualidad e interés para sostener este juicio, en el sentido que no es la persona en contra de quien se afirma la existencia del interés en nombre de otro por quien se encuentra en posesión del bien a reivindicar por la actora. En atención a ello se deduce que a ella no corresponde el derecho a la defensa en relación con la propiedad que ocupa ejerciendo la posesión a favor del ciudadano O.S.R., no debiendo atribuirle la obligación de restituir en cuanto no es el obligado, en consideración a ello esta Alzada declara con lugar la falta de cualidad de la co-demandada, y así se declara.-

    DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

    En relación a lo alegado por el defensor judicial de los ciudadanos O.S.R. y S.C.D.G., relativo a: “…Omissis...y por ultimo que en el peor de los casos ha usucapido la propiedad del mismo como consecuencia de la posesión legitima ejercida durante mas de veinte (20) años, tiempo en el cual ni el ciudadano O.S. ni sus antecesores han dejado de estar en el goce de la cosa, mientras que ni la reivindicante ni sus supuestos causantes han dejado hicieron valer en ese mismo tiempo derecho alguno, no intentaron acciones posesorias ni petitorias de ninguna naturaleza y clase, tampoco se conoce ningún decreto de la autoridad judicial que afecte el inmueble y haya sido notificado a los ocupantes del fundo, ni se sabe de ningún acto en que se haya constituido a estos en mora de devolver. Por ultimo los poseedores del inmueble, los anteriores y el actual, O.S., jamás han reconocido el derecho de la demandante, ni de sus causantes. Se han prescrito así las acciones reales que pudieron oponer quienes pretenden propiedad sobre el fundo, si se consideraban con derecho a ello, inclusive la presente acción reivindicatoria, por aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por no haberlas ejercitado dentro de los veinte (20) años siguientes a la fecha de la ocupación del fundo y no haber interrumpido la prescripción ni natural ni civilmente. La contrapartida de ello es que se consumó al mismo tiempo la prescripción adquisitiva de la tierra del ultimo poseedor, ciudadano O.S.R., y así se alega expresamente …Omissis…”

    En atención a ello y visto que del escrito de demanda se observa que son dos los demandados y aún cuando ha sido declarada up supra la falta de cualidad de la actora y de la co-demandada S.C.D.G., considera necesario quien aquí decide pasar a pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva a favor del co-demandado O.S.R.. En virtud de ello y a los fines de ilustrar la presente decisión es necesario estudiar la figura de la prescripción, la cual no es mas que un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por un lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley; al efecto la Ley distingue dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, a los efectos de la presente decisión estudiaremos solo la referente a la primera de ellas, la cual tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, es decir, quien lo posee está realmente investido de él por una causa justa de adquisición.

    Ahora bien la ley exige además del lapso de tiempo una posesión legal de la cosa por prescribir, pues esta viene a ser la adquisición de una cosa por la posesión legal que se ha tenido por el tiempo determinado en la Ley.

    En razón de ello observa quien aquí suscribe que consta en las actas procesales la tradición del bien con documentos traslativos de propiedad debidamente protocolizados, ejerciendo dichos propietarios actos efectivos de posesión con las características de legitima, pues ha sido pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca y con ánimos de dueño, la cual nunca fue abandonada desde que fue adquirida por sus ocupantes primitivos. De lo anterior se evidencia que el ciudadano O.S.R. ha venido ejerciendo actos de posesión desde hace aproximadamente 20 años sin interrupción natural o civil, en relación a ello me permito citar el contenido del artículo 1977 del Código Civil:

    Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

    Ahora bien al reunir los poseedores los atributos y condiciones que establece la Ley sobre la superficie de terreno delimitada, y a la cual se refieren los documentos públicos de compra-venta y toda vez que los mismos no fueron tachados ni impugnados y que además no es nulo por defecto de forma debe ser apreciado como tal.

    En consecuencia considera este Sentenciador que la ciudadana S.C.D.G. ocupa el referido bien en nombre del ciudadano O.S.R., con lo cual quedo demostrado la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener este juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, nos establece que la posesión puede ser ejercida por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre-en razón a ello no puede interponerse una acción contra quien no ejerce sus propios intereses sino el de otro, tal como fue declarado supra- y de lo cual se pudo constatar que viene ejerciendo desde aproximadamente 20 años, la referida tenencia. Así pues se ha cumplido con uno de los requisitos de la prescripción como es el lapso de tiempo, sin interrupción natural o civil.

    En atención a las disposiciones legales y de conformidad con lo anterior observa este Juzgador que durante ese tiempo la posesión fue continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.

    En relación a la continuidad es de este tipo cuando es ejercida sin intermitencias anormales, y en relación a ello es sabido que el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior se presume haber poseído en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario, y que de acuerdo a la revisión de las actas procesales se evidencia la continuidad en la posesión por las tradiciones de ley, y así se decide.-

    En cuanto a la no interrupción ello significa que no ha cesado ni natural ni civilmente, cuando hablamos de interrupción natural nos referimos a que por cualquier causa ha dejado de poseer por más de un año y en relación a la civil se refiere a una demanda judicial para impedir el curso de la prescripción, de conformidad con lo anterior igualmente se observa que si bien ha sido continua de la misma forma no ha sido interrumpida por ninguna de las razones señaladas. Nótese igualmente que la posesión ha sido pacifica y pública por cuanto no se adquirió con violencia, sino por transmisión de sucesiones adquirida por los primitivos ocupantes y se ha ejercido a la vista de todos lo cual configura la publicidad.

    Así pues y en relación a si se trata de una posesión equivoca observamos que es de este tipo cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos ni manifiestos, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se han configurado con los hechos alegados.

    Finalmente y en cuanto a la intención de tener la cosa como suya propia, observamos que se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que se han realizado actos efectivos de posesión con animo de dueño sobre el fundo sobre el bien objeto de la presente acción, y así se decide.-

    En razón a lo anteriormente expuesto el ciudadano O.S. ha usucapido la propiedad del mismo como consecuencia de la posesión legítima durante mas de veinte (20) años, tiempo en el cual ni el ni sus antecesores han dejado de estar en el goce de la cosa y mientras que ni la reivindicante ni sus supuestos causantes hicieron valer durante ese mismo tiempo derecho alguno- no intentaron acciones posesorias ni petitorias de ninguna clase y naturaleza- y de esta forma han prescrito las acciones reales que pudieran oponer quienes pretende la propiedad sobre el bien objeto del litigio, en atención a las consideraciones expuestas esta Alzada considera que como consecuencia de ello se consumo la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano O.S.R., y así se decide.-

    En consecuencia y visto el análisis de las actas procesales esta Alzada declara al ciudadano O.S.R., como verdadero poseedor del bien inmueble lo cual quedo demostrado con las deposiciones de los testigos, prueba por excelencia de los hechos posesorios y como propietario de conformidad con la tradición del bien tal como se desprende de los documentos mediante los cuales: 1.- J.B. y A.M. ceden en venta al ciudadano GAETANO CRUCIANI, el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el día 13 de Mayo de 1966, bajo el N° 48, folios 81 al 82 Vto. Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre. 2.- GAETANO CRUCIANI cede en venta el inmueble a S.P.d.C., protocolizado ante la Oficinal subalterna de Registro Público el día 25 de Junio de 1985, bajo el N° 86, folio 55 vto. y 58, protocolo primero, tomo 4 adicional, segundo trimestre y 3.- S.P.d.C. cede el citado inmueble a O.S.R., autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín el día 25 de febrero de 1981, bajo el N° 118, folios vto. 105 al 107, tomo 4 de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, el día 25 de junio de 1985, bajo el N° 201, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 1 adicional, segundo trimestre y por vía de prescripción adquisitiva de conformidad con la norma señalada, en virtud de que no fue interrumpida ni natural ni civilmente, por los que hoy reclaman por vía de reivindicación.

    En tal sentido, y declaradas con lugar las excepciones previas como lo son la falta de cualidad y prescripción adquisitiva, es motivo por el cual este Sentenciador se abstiene de conocer sobre el merito de la causa, y así se declara.-

SEGUNDA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.E.N., contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 1996. Como consecuencia de esta decisión declara CON LUGAR las defensas previas alegadas por el Abogado R.R.G. y SIN LUGAR la demanda intentada por INVERSIONES B.V. contra la ciudadana S.C.D.G. y O.S.R.. En estos términos se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo y se declara como poseedor legítimo y como único propietario por vía de prescripción adquisitiva y por tradición del inmueble al Ciudadano O.S.R..

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veinte y nueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/M.-

Exp. N° 005627

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