Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- ENSEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

En fecha 19 de noviembre de 2009 el ciudadano O.S.R., asistido por el abogado T.S.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.890 –parte recurrida en el presente juicio--, presentó escrito mediante el cual, solicita se decrete la acumulación de las causas que se sustancian en los expedientes números 4364 y 3703, ambos cursantes en este Tribunal, el cual, pasa a proveer dicha solicitud de la siguiente manera:

II

DE LA CONEXIDAD ENTRE LAS CAUSAS CUYA ACUMULACIÓN SE SOLICITA

A.l.f.d.l. acumulación, así como sus presupuestos de procedencia, ha dicho el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, lo siguiente:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrecha relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

(…omissis…)

Esta disposición legal [artículo 52 del Código de Procedimiento Civil], adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad

(Sic.)

Ahora bien, considerando lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por la parte recurrida, debe, a tal fin, este Tribunal, establecer sí existe conexidad entre las causas sustanciadas en los expedientes supra mencionados, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el numeral 3° del artículo 52 de la ley adjetiva civil establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

(…omissis…)

3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

(…omissis…)

(Negritas de éste Tribunal)

Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis de las causas cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en ambas causas se solicita una Reivindicación.

En segundo lugar, existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a la Reivindicación solicita, en resumidas cuentas es idéntico (vid. folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente 4364 y folio doce (12) del expediente 3703 a saber: de la Reivindicación de un lote de terreno denominado “Bella Vista”, solicitada por Inversiones b.V. a la ciudadana S.C. y O.S.R.. Cabe mencionar que en la causa N° 3703 se demanda por el 95,83% de la totalidad de los derechos del lote de terreno antes mencionado; y en la causa 4364 se demanda por el 4.17% restante a la totalidad del Inmueble, solicitando así la propiedad absoluta de las 54 hectáreas que conforman el lote de terreno causal del presente litigio.

Queda en evidencia, la conexión por igualdad de objeto y título de los litigios en comento, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que existe una ostensible conexidad entre las causas contenidas en los expedientes números 4364 y 3703, y así se declara.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

• La presencia de dos o más procesos.

• La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

• Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.

Respecto al último de los requisitos enunciados, este Tribunal, debe además corroborar los requisitos de procedencia de la acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos permitimos transcribir:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (Negrilla del Tribunal).

5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, y a.e.c.d.a., se observa que los procesos cuya acumulación se solicita se encuentran en una misma instancia y jurisdicción, que cursan ante Tribunales de la misma naturaleza, que se están tramitando con idéntico procedimiento, no obstante se encuentra vencido el lapso de Promoción de pruebas en la causa signada con el N° 3703, nomenclatura interna de este Juzgado, por lo que conforme lo señalado ut supra, en el numeral 4to del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación resulta improcedente, toda vez que en uno de los expedientes ya precluyó el lapso de promoción de pruebas.

En consecuencia, devuélvase el expediente 005627 (4364, nomenclatura interna de este Tribunal), al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que continué conociendo de la causa, déjese copia certificada de la presente decisión en el expediente 3703.-

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Región Sur – Oriental, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente, la solicitud de acumulación

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En el día de hoy Trece (13) de Enero del año 2011, siendo las 10:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

Exp. N° 4364

SJVES/MCY/rl

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