Sentencia nº 1871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA

El 18 de noviembre de 2003, el abogado P.A.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.282, con el carácter de representante de INVERSIONES BELLCAST C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1989, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo, interpuso acción de amparo constitucional subsidiariamente con solicitud de revisión, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por oferta real y depósito incoara Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC, C.A, contra su representada.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter suscribe este fallo.

El 10 de junio y el 13 de julio de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano P.A.B.C., con el carácter de representante de INVERSIONES BELLCAST C.A., a fin de solicitar la inhibición del referido Magistrado ponente, dado que el mismo conoció de otra acción de amparo constitucional interpuesta por Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC C.A.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló que, el 26 de julio de 1996 su representada interpuso ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, contra Desarrollo Habitacionales y Comerciales DHC, C.A., por la compra de un apartamento ubicado en el “Conjunto Residencial Monte Alto Suites”, en la urbanización Monte Alto, Baruta, Estado Miranda, el cual iba a ser entregado al momento de la terminación de la obra, es decir, el 30 de diciembre de 1994 o dentro de la prórroga establecida (seis meses adicionales).

Alegó que, aún cuando su representada había pagado la totalidad de la cantidad convenida en el contrato preliminar de opción a compra, la parte demandada no había cumplido con la entrega oportuna ni voluntaria del inmueble, lo que conllevó a su mandante a denunciar tal irregularidad ante el Instituto para la Protección y Defensa del Consumidor (INDECU) y, posteriormente, a ejercer dicha pretensión, a fin de que la compañía agraviante procediera a efectuar la transferencia registral del inmueble, dado que había recibido el pago total de lo convenido ante la culminación de la obra.

En tal sentido, argumentó que los apoderados judiciales de Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC, C.A., evadiendo toda gestión respecto a las citaciones realizadas por su representada, previo conocimiento de la demanda que había sido interpuesta por su mandante, procedieron por vías de hecho y sin pronunciamiento judicial alguno a efectuar la venta del referido inmueble así como el de los respectivos puestos del estacionamiento a terceros y “...a dar por resuelto unilateralmente y a motu propio, invocando cláusula de resolución automática, el contrato que las obligaba con mi representada y posteriormente a ello, procedieron a intentar procedimiento de OFERTA REAL y Depósito, en fecha 1° de Octubre de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) solicitándole al referido Tribunal que en razón de la Oferta Real y Depósito efectuados declare ‘EXTINGUIDA’ la obligación de la vendedora, no obstante existir un procedimiento judicial previo y no ser nuestra representada ‘su acreedora’ para recibir por vía de Oferta Real”, razón que motivó a su representada a denunciar tal acontecimiento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo los supuestos de estafa y fraude en grado de continuidad.

Arguyó que el Juzgado encargado de practicar la oferta real solicitada por Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC, C.A., dejó constancia -en aquella oportunidad-, que no tenía actuación alguna que realizar, dado que al trasladarse y constituirse en la Urbanización Las Mercedes, calle Madrid entre Mucuchíes y Monterrey, Quinta Salas, Piso 2, Oficina 2-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a realizar los tres toques de ley a las puertas de dicho inmueble y nadie le había contestado, omitiendo lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que “...en fecha 15 de Octubre de 1996, las apoderadas ‘oferentes’ proceden a solicitar, mediante diligencia, que el Tribunal les expida CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y ‘COPIA DEL ACTA CONTENTIVO DEL OFRECIMIENTO que origina las presentes actuaciones a fin de que el Secretario de este Juzgado proceda a su fijación y entrega’, lo que es igualmente acordado por el Tribunal en auto seguido (...), donde por primera vez aparece el nombre de Inversiones BellCast, C.A. y de sus representantes. Ya en esta etapa se configuraron graves vicios donde nunca hubo el ofrecimiento y se saltaron los tramites previos de la irregular oferta real”.

En tal sentido, refirió que el 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó nuevamente en el lugar indicado para practicar la referida oferta real, acotando que había vuelto a realizar los tres toques de ley sin que nadie le respondiera y que, posteriormente, manifestó que había sido atendido por el ciudadano J.E.S.F., a quien le entregó dicha boleta “...y (...) manifestó que se la haría llegar (...), además de que la persona que menciona es desconocida y ajena a todas las oficinas que operan en el lugar”.

Que, el 17 de febrero de 1997 las apoderadas judiciales de la parte demandada -previa citación acordada el 9 de diciembre de 1996 por el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil-, solicitaron se les librara cartel de citación, según lo establecido en el artículo 233 eiusdem, el cual fue acordado, en su criterio, omitiéndose flagrantemente el orden de agotamiento de las gestiones para la práctica de la misma.

Asimismo, señaló que el 6 de mayo de 1997, la parte demandada solicitó a dicho Juzgado, la designación de un defensor ad litem para su representada, el cual fue acordado, recayendo dicho cargo en la abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.725, quién aceptó y notificó a su mandante del conocimiento de la oferta real; consignando ante el Juzgado de la causa las razones de hecho y derecho que acarreaba la invalidez de la oferta real y depósito.

Adujo que, posteriormente a dicho acto, su mandante -asistido de abogado- consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la invalidez e improcedencia de la oferta real y depósito, con sus respectivos anexos.

Por otro lado, argumentó que el “...22 de mayo de 1997, comparece P.A. BELLO C., en su carácter de representante de la ‘oferida’ INVERSIONES BELLCAST, C.A. (...) y otorga PODER APUD ACTA, conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que es suscrito por el poderdante, su abogado asistente, el Secretario del Tribunal y este último igualmente suscribe de nuevo nota de certificación de identidad del poderdante al pie del mismo...”.

Señaló que ante tal situación la apoderada judicial de la parte demandada impugnó dicho poder teniendo como fundamento, que el mismo era nulo, dado que “...el poderdante no firmó el acta correspondiente...”, y que por tal motivo el mismo debía entenderse como no conferido, solicitando, además, de su inexistencia la desestimación del escrito presentado por su mandante, haciendo la salvedad que le diera todo el valor probatorio al consignado por la defensora judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Indicó que, mediante decisión dictada el 28 de julio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de oferta real, por considerar, que el poder apud acta que había conferido su representada no aparecía firmado por el otorgante, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo carecía de validez para dicho juicio y, que además cuando el escrito consignado por la defensora ad litem “...presentó escrito de defensa de los hechos relacionados con la presente causa, a manera de contestación, contra los alegatos de la parte oferente. Este escrito fue impugnado por la apoderada de la parte oferente (...) primero, porque ya la defensora (...) había contestado y no era procedente una segunda contestación (...); y segundo, por considerarla extemporánea”.

En tal sentido, manifestó que dicha decisión transgredía los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo más grave aun el hecho que para desechar las defensas y alegatos de la oferida contra la validez de la oferta real y deposito, se basó en un falso supuesto como lo era, la falta de la firma del otorgante al lado de la firma del Secretario que lo certificaba.

Igualmente, sostuvo que la decisión dictada el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no valoró el escrito de contestación de la demanda interpuesta por la defensora judicial, dado que la misma ya había cesado en sus funciones desde el mismo momento en que la oferida se había hecho presente en juicio, consignando escrito de defensa en el momento de la contestación de la demanda.

Refirió que dicha decisión le transgredía a su representada el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “...al aplicarse en forma artera un proceso irrito e inadecuado de Oferta Real, ‘montado’ (...) como un procedimiento sumario, aislado e incompatible con el procedimiento previo ya intentado (DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) y que privaba sobre este (desde 26 de julio de 1996, hacían seis (6) meses antes), sin cumplirse los parámetros legales y procedimentales que le corresponden a nuestro ordenamiento jurídico y al considerarse a mi representada, sin serlo, acreedora de la oferente porque ésta decidió a motu proprio, unilateralmente y sin previo pronunciamiento judicial, dar por resuelto un contrato cuyas obligaciones habían sido plenamente cumplidas por la parte que represento, como bien declara espontáneamente en su escrito haber recibido la Oferente y demandadas previamente para su cumplimiento por la vía del juicio breve, sentenciado en fecha 18 de abril de 1997, donde se declara que el demandado ‘recibió la totalidad del precio’ por la compra del inmueble, también conformándose plenamente en autos en forma evidente, artera, grosera y descarada, las características de la JUSTICIA PRIVADA y del denominado FRAUDE PROCESAL en sentido amplio”.

Igualmente, invocó la violación del derecho constitucional a la defensa, toda vez que el Juzgado agraviante no valoró los escritos consignados -en la contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas-, tanto por su representada como por la defensora judicial, sino que simplemente declaró la desestimación de las mismas, dado que, el poder otorgado al apoderado judicial de Inversiones BellCast C.A., no estaba firmado por el otorgante y “...le niega la valoración del escrito de promoción de pruebas de la defensora ad litem, porque esta cesó en sus funciones...”.

Por otro lado, arguyó que la referida decisión le conculcaba a su mandante el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que “...sabiendo la parte la existencia de un procedimiento o juicio de fondo previo, donde se estaba dilucidando por vía principal la controversia entre las partes y siendo que el procedimiento de oferta real y depósito lo originó la parte oferente a motuo propio (sic), (justicia privada) invocando la ‘resolución automática’ y unilateral de un contrato, intentó un procedimiento sumario paralelo e incompatible con el procedimiento ya intentado (...) pero tales argumentos fueron OBVIADOS por los jueces quienes conocieron de esta y que los hacía INCOMPETENTES para pronunciarse al fondo..”, razón por la que consideró írritas todas las actuaciones realizadas en el procedimiento y, por ende, viciado de nulidad tanto la decisión dictada el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de oferta real interpuesta por la parte demandada, como el fallo dictado el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la apelación interpuesta por su representada y, en consecuencia, confirmó la referida decisión, haciendo la acotación que contra la misma se anunció casación, la cual fue declarada perecida, mediante decisión dictada el 11 de junio de 2002, por la Sala de Casación Civil de este M.T..

Que la actuación impartida por los apoderados judiciales de Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC, C.A., se traducía en un evidente fraude procesal, sin que los jueces que conocieron de la causa lo hayan subsanado o reprimido, acarreando una grave inseguridad jurídica que ofendía al estado de derecho, ya que para que la oferta real fuera procedente debía de cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Finalmente, indicó que la referida decisión le violó a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 131, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera, o en su defecto la revisión solicitada, se declarara con lugar en la definitiva, se decretara medida cautelar innominada a fin que se suspendieran los efectos de la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se anulara el fallo dictado el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CON

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE REVISIÓN

Mediante decisión dictada el 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones BellCast C.A. y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por oferta real incoara Desarrollos Habitacionales DHC, C.A., contra aquella. En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento para ello, lo siguiente:

Luego de una serie de consideraciones respecto al examen y valoración de la oferta real y depósito, señaló que las mismas eran válidas, dado que, cada uno de los alegatos y defensas que había utilizado la parte oferida en el escrito de contestación de la oferta real y depósito habían sido desvirtuados, quedando liberada según lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Observó que “[t]odo el fundamento del presente fallo está sustentado sobre el marco jurídico de procedibilidad a que se contrae lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, conforme a lo cual este sentenciador acoge a la doctrina de Casación (...), que estableció ‘Lo planteado constituye un caso de la situación que la doctrina ha denominado motivación acogida, lo cual no constituye inmotivación. En efecto, puede el sentenciador de Alzada hacer suyos los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, siempre que transcriba cuales son éstos; puesto que de tal manera, quedan expresadas las razones que fundamentan la decisión. La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, en resolver el recurso de casación, el control de legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se base el Juez para establecer los derechos y aplicar el derecho...”.

III DE LA COMPETENCIA

Aún cuando el actor señala en su escrito que acciona contra la decisión dictada el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho que la misma haya sido ratificada mediante decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, haciendo suyos los motivos en los que se sustentó la decisión de primera instancia, advierte esta Sala que la presente acción va dirigida contra la decisión de alzada.

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo con solicitud de revisión subsidiaria, y a tal efecto observa que, uno de los actos señalados como supuestamente lesivos, lo constituye una decisión judicial dictada por un Juzgado Superior. Ahora bien, al haber sido interpuesta dicha acción con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala debe precisar que conforme lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

En efecto, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer el amparo constitucional ejercido contra las decisiones judiciales antes identificadas.

Asimismo, en cuanto a la competencia para conocer de la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocerla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también, de algún tipo de violación constitucional en la que por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo interprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta subsidiariamente con revisión y, al respecto, observa que de las actas que conforma el expediente se verifica que el 10 de junio y el 13 de julio de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano P.A.B.C., con el carácter de representante de Inversiones BellCast C.A., a fin de solicitar la inhibición del Magistrado ponente, por cuanto el mismo había conocido de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC, C.A. Al respecto, resulta para esta Sala oportuno referir que dicha figura es una facultad atribuida para aquellos jueces o funcionarios de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozcan que concurren en su persona alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo ha dejado ver el solicitante en dicho escrito, ya que el mismo, si bien, no quería que el juez constitucional conociera de la causa, estaba en sus manos ejercer la respectiva recusación en la oportunidad establecida para ello, razón por la que esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión descarta tal alegato.

Ahora bien, como fue interpuesta acción de amparo constitucional subsidiariamente con solicitud de revisión, contra la misma decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace pertinente señalar lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3045/02 del 2 de diciembre, en la cual se puede leer lo siguiente:

...Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión

.

La misma posición fue ratificada por esta Sala Constitucional, así en sentencia Nº 3516/03 del 17 de diciembre, se señaló lo siguiente:

...pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado.

Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación...

.

Más adelante se indicó en el mismo fallo:

...Por ultimo, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse o no por vía contenciosa...

.

En el presente caso es obvia la acumulación de pretensiones hecha por la accionante, por lo que esta Sala Constitucional ratifica los criterios que ha venido aplicando en esta materia. Así, tal incompatibilidad de procedimientos hace aplicable además, lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 eiusdem, el cual establece:

...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(resaltado de este fallo).

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acumulación de pretensiones, así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de revisión constitucional, por el ciudadano P.A.B.C., con el carácter de representante de INVERSIONES BELLCAST C.A. contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 28 de julio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda que por oferta real y depósito incoara Desarrollos Habitacionales y Comerciales DHC, C.A., contra su representada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-3002

AGG/cml

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