Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, jueves trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día fijado por éste Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada el día cinco de marzo de dos mil ocho (05/03/2008), por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., contra la también sociedad mercantil CARRIZAL MOTORS C.A., sobre un inmueble (objeto del contrato de arrendamiento) situado en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Sector Corralito, vía Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BELTRE C.A. (parte actora), ciudadanos: O.F.F. y L.A.F.C., todos abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.671 y 121.824, respectivamente; en la siguiente dirección: “Sector Corralito, Carretera Panamericana Kilómetro 21, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, frente al Centro Comercial La Cascada, en cuya entrada aparece el logo de Carrizal Motors C.A. Inmediatamente, el personal adscrito al Tribunal Ejecutor, así como los demás auxiliares que lo acompañan, ingresaron por la reja que funge como puerta que da acceso del mencionado inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: Verenzuela G.F.E. y Barbella Infante B.J., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 4.399.865, 5.452.326, respectivamente, a quienes se les verificó la identificación que acreditan tener, y luego de ello se les preguntó en que condición ocupan el inmueble, a lo que respondieron, en el mismo orden indicado, lo que a continuación se transcribe: “Primero; ciudadano F.E.V.G., ya antes identificado: Ocupo el bien inmueble en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil CARRIZAL MOTORS C.A. Es todo. - Segundo; ciudadana B.J.B.I., ya antes identificada: Me encuentro en las instalaciones del inmueble, en virtud de que soy la apoderada judicial de sociedad mercantil Carrizal Motors C.A., tal y como consta en el documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, de fecha 22 de marzo de 2007, el cual presentó en éste acto en original, para que posteriormente me sea devuelto, previa su certificación en autos. Es todo.” Inmediatamente, los notificados permiten el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose que en el mismo se encuentran algunos enseres de oficina, propios de la actividad mercantil que realiza, así como algunos vehículos ubicados en el área de taller para su reparación. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor, le concede a la representación judicial de la parte demandada, un tiempo prudencial para que esgrima cualquier alegato que a bien considere, con respecto a la medida de secuestro decretada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS. En este estado, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la representación judicial de la sociedad mercantil CARRIZAL MOTORS C.A., abogada B.B., antes identificada, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado, expone: “ De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito al Tribunal suspenda la ejecución de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa, en virtud de que este acto consigno copia (simple) del contrato de arrendamiento que fuere debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador de fecha 10.02.1999, del cual se contrae la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la empresa Inversiones Beltre C.A., de donde se desprende, en su cláusula Cuarta, el período de duración de dicho contrato y éste se encuentra vigente para la presente fecha y totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento conforme consta en el expediente 1414-07, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual consignaré oportunamente en el Tribunal de la causa. A todo evento me reservo el derecho de formular la oposición en el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y así lo expondré pormenorizadamente en el Tribunal de la causa, no opera la aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no encontrarse cumplidos los supuestos para su procedencia requiere, lo cual abundaré ante el tribunal de la causa. La ejecución de la presente medida constituye una flagrante violación de los derechos que la ley consagra a mi representada Carrizal Motors, C.A. Por otra parte, solicito al Tribunal que el depósito del inmueble recaiga en la persona de mi representado señor VERENZUELA GIL, Director gerente de Carrizal Motors C.A., toda vez que la práctica de esta medida le causa daño patrimoniales a mi representada y en el mismo se encuentran bienes muebles cuyo valor debe ser resguardado, aunado a que por virtud de sus actividades se tienen trece (13) personas contratadas y la aplicación de esta medida le viola el derecho al trabajo tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” En este estado la representación judicial de la parte actora, abogado O.F., antes identificado solicitó ser oído por el Tribunal, quien luego de ser autorizado expone: “La representación de la parte demandada alegó suspensión de la medida que solicitó la representación judicial de la ejecutada, no se aplica al caso de autos, puesto que él supuesto de hecho contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, habla de suspensión sólo en lo que respecta a la prohibición de enajenar y gravar y al embargo, por lo que hay que concluir que la misma es improcedente. Por otra parte, si lo que planteó fue una oposición de parte, la misma es extemporánea, puesto que no está dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y éste comisionado no es la sede para hacer tal planteamiento. Por último, en referencia a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte ejecutada, de que su representada sea designada depositaria judicial del inmueble, insisto en que el depósito del bien inmueble arrendado recaiga sobre mi persona de conformidad con el auto del Tribunal de la causa. Es todo”. Una vez oída la exposición formulada tanto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Carrizal Motors C.A., así como la formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Beltre C.A., éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensión postulada por la parte actora de cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, éste Tribunal Ejecutor de Medidas, por ser el órgano jurisdiccional idóneo (de forma exclusiva y excluyente) para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas decretadas por los distintos Tribunales Ordinarios de la República, no es el competente para realizar calificaciones jurídicas sobre la vigencia o no de la relación contractual, ni mucho menos determinar la temporalidad o suficiencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas, ya que ello solo compete al Tribunal donde se ventila la controversia (Juzgado con competencia objetiva para conocer del merito de la litis), al momento de dictar el fallo de fondo. Por tal motivo se desestima al alegato antes indicado. Por otra parte, es importante recalcar, que la comisión es de impretermitible cumplimiento, y por ende el Juez comisionado no podrá de dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del comitente, y en aquellos casos exceptuados por la ley, y la misma no podrá extenderse a lo que no sea estrictamente materia de su comisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los alegatos formulados en nada se refieren a las excepciones legales previstas, tanto en el Código de Procedimiento Civil (ejemplo Art. 546 del C.P.C.), como en algunas otras leyes (Código Civil, Ley de Hacienda Pública Nacional, etc.), no le es posible a éste Tribunal abstenerse de practicar la medida. Asimismo, no quiere pasar por alto quien suscribe, que la oposición de parte no suspende la práctica de la medida preventiva, sino que ello implica un procedimiento breve de naturaleza incidental (Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) que buscar enervar los efectos de la cautelar, por no cumplir la misma con los requisitos de acondicionamiento necesarios para decretarla, como son los establecidos en el artículo 585 ejusdem (Presunción de buen derecho y peligro de infructuosidad del fallo), y luego que él juez así lo verifique en la sentencia que sobre la incidencia se dicte, es que se procederá al levantamiento de la medida de manera inmediata, por así disponerlo la ley al permitir que la apelación solo sea audible en el efecto devolutivo. Motivo por el cual la solo oposición de parte planteada el momento de practicarse la medida no impide que ésta se materialice. Por último, tocante a la solicitud de la apoderada judicial de la parte contra quien obra la medida, de que se designe a su representada depositaria judicial del bien inmueble, el Tribunal niega lo solicitado, ya que el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Depósito Judicial prohíben de manera categórica que se designe depositaria judicial a la parte ejecutante o ejecutada, salvo en los casos previstos en los numerales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Hechas las consideraciones anteriores, éste Tribunal concluye que los argumentos esgrimidos por la parte ejecutada, por conducto de su apoderada judicial, así como los documentos aportados por ellos, no tienen la robustez ni el sustrato legal necesario para que éste Tribunal suspenda la presente medida, y en consecuencia ordena su prosecución”. En este estado, el Tribunal exhorto a la parte demandada a que retirase de manera voluntaria los referidos bienes, ya que sobre ellos no existe medida judicial alguna, a lo que manifestó que procederá de manera inmediata al RETIRO VOLUNTARIO DE LOS BIENES MUEBLES. Concluido el retiro de los bienes y a petición de la parte actora (Inversiones Beltre C.A.), se designó como práctico cerrajero al ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien luego de haber aceptado y prestado el juramento de ley, procedió de inmediato al cambio de las diferentes cerraduras que permiten el acceso a las diferentes áreas que conforman el inmueble. Una vez realizado el cambio de las cerraduras, el Tribunal designa experto evaluador, con el fin de realizar una estimación del valor del inmueble que se va poner en posesión a la depositaria que fuere designada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al ciudadano J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.457.401, persona ésta que se le encomienda el avalúo del inmueble que se va poner en posesión de la depositara. En este estado, el experto designado por el Tribunal, ciudadano J.T., antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada, asimismo procedo de inmediato a realizar el correspondiente avalúo.” Siendo las 6:30 minutos de la tarde, el experto designado manifestó haber concluido el avalúo del inmueble, motivo por el cual solicito ser oído por el Tribunal, quien luego de ser autorizado expuso: “Procedo a dar una descripción del inmueble que se solicitó el siguiente avalúo el cual procede a dar una breve descripción de todas sus áreas y partes: a) Un galpón de dos niveles, el nivel superior consta de techo acerolit, con estructura metálica, vigas tipo cercha, paredes de bloques de cemento frisadas tipo rustico, cinco ventanas tipo macuto de veintiocho vidrios cada una, piso de cemento rustico, con instalaciones eléctricas y luces de neón con las siguientes dimensiones (13 x 30 mts). B) Planta inferior: Techo con cielo razo metálico, pintado en blanco con paredes de bloques de cemento con friso rustico, piso de granito vaciado con áreas en cerámica, presenta tomas e instalaciones eléctricas y luces fluorescentes, cuatro áreas para oficinas y depósito con piso de cerámica con paredes de bloque y sus respectivas puertas, con dimensiones (15,5x30 mts). C) Una pequeña área tipo recibo a media pared piso de cerámica de dimensiones (3,5x8,4 mts), D) Una pequeña área de almacén con piso de cerámica paredes de bloque de cemento con friso semirustico con un área de (9x2,5mts).E) Cuatro áreas tipo galpón de un solo nivel, techo de acerolit con estructura metálica vigas tipo cercha, paredes de bloque de cemento con piso tipo rústico, piso de granito vaciado con las siguientes dimensiones (13x30mts) (12x20,5mts) y (12,8x17mts). F) Dos áreas tipo galpón de dos niveles, con piso rústico paredes de bloque de cemento con friso rústico, pintadas blancas de dimensiones (10x12 mts) y (7,5x13mts). G) Dos áreas que funcionan como patio y entrada tanto en la parte frontal como la parte trasera con piso de cemento sin techo, de dimensiones (29x21mts) y (28x9mts), para un área total aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (2.816 MTS), y un monto total del inmueble de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.914.650,oo). Es todo”.Concluida la exposición referida, el Tribunal procede a juramentar a la DEPOSITARIA JUDICIAL designada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, sociedad mercantil INVERSIONES BELTRE C.A., (parte actora y propietaria del inmueble) tal y como consta del despacho proveniente del mencionado Tribunal (ver f. 2 y vto), en la persona de sus apoderados judiciales, abogados O.F.F. y L.A.F.C., ya identificados up supra, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron lo siguiente: “En nombre de nuestra representada, acepto la designación sobre ella recaída, e impuestos de las generales de ley respecto a los deberes y obligaciones del depósito judicial, juramos cumplir bien y fielmente la misión que nos fue encomendada. Es todo”. Con respecto al original del poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada B.B., antes identificada, el Tribunal ordena agregarla a los autos así mismo con relación a la devolución de los mismos el Tribunal proveerá por auto separado Siendo las nueve de la noche (9.00 p.m.), los representantes judiciales de la depositaria judicial designada, y ya previamente juramentada, solicita nuevamente ser oída por el Tribunal, quien luego de ser autorizada expone: “Recibo el inmueble que fuera puesto en posesión a mi representada, en virtud de haber sido designado depositario judicial del mismo, libre de bienes y personas. Asimismo recibo en este acto las llaves que dan ingreso al mismo. Es todo.”. Una vez oída la exposición efectuada por los representantes judiciales de la depositaria judicial designada, el Tribunal declara cumplida su misión y ordena su regreso a su sede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche (9.45 p.m.). Asimismo de deja constancia que se fijo cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble. Por último se deja constancia del apoyo policial prestado por los funcionarios Agente J.R. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.755.386 y 14.156.556 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

EL NOTIFICADO

LA APODERADA JUDICIAL

DEL NOTIFICADO.

LOS APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA

LA DEPOSITARIA JUDICIAL

DESIGNADA

EL PERITO DESIGNADO.

EL CERRAJERO DESIGNADO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

COMISIÓN Nº 2225-08

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