Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000587

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BEMOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Mayo de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 17-A y el ciudadano C.D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.250, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.121.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.S.M., M.C.L., OCELYS C.P.P. y F.A.V.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 158.842, 153.002, 173.770 y 92.213, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.

En fecha 16 de Marzo de 2.012, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto de admisión de pruebas en la presente causa al tenor siguiente.

Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada Ocelys C.P.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.770, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, inserto al folio 99 frente, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO y TERCERO del presente escrito, en relación al particular primero se acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de solicitar sobre denuncia Nº 13F5-2021-11 y si la misma fue formulada en contra del ciudadano C.D.G.G., en su carácter de representante legal de la firma Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BEMOR, C.A..Líbrese oficio correspondiente. NO SE ADMITE la prueba promovida en el particular SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas por cuanto el promovente ratifica e invoca una falta de subsanación por parte de la parte demandante de las cuestiones opuestas por la demandada, por cuanto las mismas no fueron opuestas en lapso oportuno.

En fecha 20 de Marzo de 2.012, la abogada en ejercicio Nancys Gutiérrez, interpone Recurso de Apelación, en contra del referido auto, el cual se oye en un solo efecto y en consecuencia se ordena la remisión de las actas constitutivas a un Juzgado Superior, correspondiéndole a este Juzgador conocer de la misma, y por tratarse de una sentencia interlocutoria se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, vencido el lapso se dejó constancia que no fueron presentados informes ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad legal para decir esta Alzada observa:

ÚNICO

Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente incidencia de admisión de pruebas en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentada por la firma mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., en contra de la ciudadana Guédez Guédez N.d.C..

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de marzo de 2.012; este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano: Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Realizadas la anterior determinación, el objeto de la presente apelación versa sobre la decisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En efecto la parte demandada promueve las siguientes probanzas:

  1. Prueba de informes, ratifica ante el referido Juzgado pedimento formulado en el escrito de promoción de Cuestiones Previas, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a objeto que la referida Fiscalía informe el estado en que se encuentra la tramitación de la denuncia formulada por la ciudadana N.d.C.G.G., así como se informe si la denuncia fue formulada contra el ciudadano C.D.G.G., en su carácter e representante legal de la firma mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A.

  2. Ratifica e invoca la falta de subsanación por parte de la demandante de la omisión que dio lugar a la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promueve y ratifica contenido de jurisprudencia citada y acompañada al escrito de Promoción de Cuestiones Previas, así como las decisiones de Instancia acompañadas al mismo.

En relación a la prueba identificada con el particular primero, se trata de una prueba de informe, la cual establece en su artículo 433 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

En este sentido, de acuerdo a la norma transcrita, está conforme a derecho, la admisión de esta prueba de informe, en ocasión de que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a objeto de que informe del estado en que se encuentra la denuncia de la ciudadana N.d.C.G.G. y si la misma fue formulada en contra del ciudadano C.D.G.G., en su carácter de representante legal de la firma mercantil Construcciones e Inversiones Bemor, C.A., y así se decide.

En relación a la ratificación y contenido de la jurisprudencia acompañada al escrito de promoción de cuestiones previas, así como las decisiones de instancias acompañadas a la misma, las expresadas sentencias no constituyen prueba alguna a valorar, y forma parte del ámbito discrecional del juez adherirse o no a las mismas, de acuerdo al criterio que aplique y no como valoración de probanza alguna; así se resuelve.

De la misma manera se ratifica la negativa del a-quo de la invocación hecha por el demandado de la falta de subsanación por parte de la demandante de la omisión que dio lugar a la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir dicha invocación y ratificación prueba alguna a valorar; así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 16 de marzo del 2.012 referido a la admisión de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato intentada por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BEMOR, C.A en contra de la ciudadana N.D.C.G.G..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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