Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 28 de Julio de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 14.607

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-20 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el N° 46, Tomo 777-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: R.P.R. y J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 40.124 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENEDETTO A.D.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.262, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.R.C. RON, CHOMBEN CHONG GALLARDO y LILIANOTH C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.789, 4.830 y 62.365 respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y CUMPLIMIENTO SUBSIDIARIO.-

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia Sala Accidental de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENEDETTO A.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.262, en contra de la sentencia dictada por ésta Superioridad en fecha 30 de Octubre de 2003, a cargo del Dr. O.R.T., la cual fue casada de oficio y se ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado por la Sala en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2007.-

Recibidas, las actuaciones en ésta Alzada por primera vez en fecha 23 de Septiembre de 2002, constante de dos (2) piezas, una de noventa y cuatro (94) folios útiles la primera pieza y un cuaderno de medidas de treinta y un (31) folios útiles (Folio 95), el cual se ordeno darle entrada y se fijo el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes y de sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva decisión a través de auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (Folio 96).

El conocimiento de la causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano BENEDETTO A.D.S.M. ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de Agosto de 2002, mediante la cual se homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de julio de 2002.

En fecha 29 de enero de 2003, la Abogada L.B.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito ante ésta Alzada, el cual se encuentra inserto al folio 103, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, siendo ratificada a través de escrito que riela inserto a los folios 106 y su vuelto y 107 del presente expediente.

Igualmente en fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando se dejara sin efecto el auto complementario a la decisión, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2002, que se encuentra inserto al folio 92, por medio del cual acordó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 25 de Junio de 2002. (Folio 109 y su vuelto).

Así mismo, la parte demandante presentó diligencias de fechas 27 de agosto de 2003 y 18 de septiembre del mismo año, insertas a los folios 110 y 111, mediante la cual solicitó a éste Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de la medida de secuestro y en cuanto a la solicitud de revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida de secuestro.

En fecha 27 de febrero de 2003, fue presentado escrito de alegatos por parte del apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 112 al 114 y sus vueltos).

En fecha 22 de abril de 2003, fue presentado escrito de alegatos por parte del apoderado judicial de la parte actora. (Folios 115 al 117 y sus vueltos).

En fecha 14 de mayo de 2003, fue presentado escrito de alegatos por parte del apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 118 y 119 con sus vueltos).

Ahora bien, el Dr. O.R.T., en su carácter de Juez Superior Accidental de aquella época dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2003 (Folios 120 al 125), lo que produjo el anuncio del recurso de casación por parte del demandado, en contra de la sentencia anteriormente mencionada, subiendo las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 18 de Mayo de 2007 dictó sentencia declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenó dictar nueva sentencia corrigiéndose el vicio.

Una vez recibido el expediente en ésta Superioridad en fecha 25 de junio de 2007, se le dio cuenta al Juez, quien se inhibió a través de acta de fecha 25 de junio de 2007 (Folio 233), ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior a cargo de la Dra. C.E.G.C..

Mediante auto dictado en fecha 20 de Julio de 2007, la Dra. C.E.G.C. se avoco al conocimiento de esta causa y ordeno notificar a las partes (Folio 235).

En fecha 01 de agosto de 2007, consta diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal Superior, mediante la cual hace constar la practica de la notificación del abogado F.C.R., sobre el abocamiento de la Juez que preside éste Tribunal (folios 240 al 242).

En fecha 01 de octubre de 2007, consta diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal Superior, mediante la cual hace constar la practica de la notificación del abogado R.P.R., sobre el abocamiento de la Juez que preside éste Tribunal (Folios 243 al 245).

En fecha 30 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó parámetros para decidir la presente causa (Folios 246 al 247).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa al folio 87 del presente expediente decisión de fecha 02 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del recurso de apelación de fecha 08 de Agosto de 2002, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de julio de 2002 y que riela a los folios 28 y 29 vto del cuaderno de Medidas y vista igualmente la diligencia de fecha 18 de julio 2002, estampada por el Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, este Tribunal le imparte su homologación conforme a los términos contenidos en la misma de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2002, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en la 4° avenida, manzana J de la Urbanización LA S.d.M., y se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo…

    (Sic)

  2. ESCRITO DE LA PARTE RECURRENTE.

    Cursa a los folios 118 y 119 y sus vueltos, en fecha 14 de mayo de 2003, escrito de alegatos presentado por el abogado F.R. CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien argumento lo siguiente:

    …ciudadano juez, la parte actora no toma en consideración que el hecho de que se haya firmado una transacción (transacción ésta irrita) no quiere significar que las partes no puedan ejercer sus recursos procesales; y además, tampoco quiere significar que la parte afectada por dicha transacción tenga que conformarse simplemente con esperar la homologación y sufrir un perjuicio en su patrimonio. Igualmente, no entiende ésta representación como puede esbozar la parte actora que se está tratando de dilatar o mantener en suspenso el presente juicio; dilatación y suspenso éste que existen solamente en la mente de la representación judicial de la parte actora. Lo anterior se trae a colación debido al hecho que al momento de firmarse dicha transacción (irrita) se encontraba el demandado frente a la ejecución de una medida de secuestro en su contra; situación ésta que obligó al mismo a firmar la transacción en cuestión. Esta forma de constreñir a la parte demandada a través de la ejecución de la medida de secuestro hizo que nuestro representado tuviera que firmar la transacción en cuestión; pero no toma en cuenta la parte actora que en dicha transacción se realizaron unas exigencias que van en detrimento de la Ley Sustantiva y de la Constitución…

    …la parte actora en su escrito de fecha 22-04-2003 esgrime que su petición de otorgamiento de la medida de secuestro a su favor realizado ante esta alzada tiene su base legal en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que la parte demandada al apelar no dio caución. Además de lo aquí expuesto, la parte actora confiesa espontáneamente su falta de diligencia en el juicio; ya que el mismo expone que el auto mediante el cual el Tribunal escucha el recurso de apelación y ordena suspender la medida de secuestro NO FUE APELADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. Siendo ello así, es de aclararle a la representación judicial de la parte actora que, en 1er lugar, el artículo 599 en su ordinal 6° del C.P.C. se aplica específicamente para la materia interdictal y para la materia arrendaticia y, en 2do lugar es de aclararle que la misma parte actora se encontraba a derecho cuando ésta representación judicial procedió a interponer su recurso de apelación en contra del auto que homologa la transacción irrita en cuestión; así que si la representación judicial de la parte actora se encontraba inconforme con el auto dictado por el Juez A – Quo donde ordena suspender la medida de secuestro debió alzarse contra dicho auto ejerciendo su recurso de apelación; o bien solicitando aclaratoria del auto en base al artículo 252 del C.P.C.. Por ende, al haber actuado la representación judicial de la parte actora en forma negligente y con falta de diligencia en el proceso no puede ahora intentar achacarle dicha negligencia a la representación judicial de la parte demandada; y mucho menos intentar una medida de secuestro ante esta superioridad sin ni siquiera haber demostrado los requisitos del artículo 585 del C.P.C y tampoco puede ahora peticionar una nueva medida de secuestro en base al artículo 599, en su ordinal 6° del C.P.C. ya que dicha situación que comprende el citado artículo en su ordinal 6° es aplicable para los juicios interdíctales y arrendaticios más no para un caso como el presente; y mucho menos en la situación procesal en que se encuentra la parte actora…

    Por último, es de aclararle a la representación judicial de la parte actora que los argumentos esbozados por el apoderado actor basado supuestamente en un comportamiento antiético achacado a ésta representación judicial…

    …En este sentido, es de resaltar que el apoderado actor fue el que utilizó la palabra Deslealtad profesional en su escrito de fecha 13 – 02 – 2.003; sin tomar en consideración que los recursos ejercidos por ésta representación judicial se encuentran en sintonía con la norma procesal y constitucional del derecho de la defensa y el debido proceso que rigen en todo juicio que se haya instaurado por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, no entiende ésta representación judicial de los argumentos sostenidos por el apoderado actor en su escrito de fecha 22 – 04 – 2003 ante esta Superioridad.

    …Por otra parte, le aclaro mediante el presente escrito al apoderado actor que ésta representación judicial tiene la suficiente madurez profesional para ejercer la defensa respectiva en el campo profesional; así como los conocimientos tanto de las normas adjetivas como sustantivas que rigen en el país; así mismo la misma se caracteriza en el gremio de colegas por el respeto profesional que trasmite a cualquier profesional del derecho sin distingos de raza o sexo; todo lo cual le genera una serie de responsabilidades a cualquier profesional del derecho…

    (Sic)

  3. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA.

    Cursa a los folios 115 al 117, de fecha 22 de abril de 2003, escrito de alegatos presentado por el abogado R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien argumento lo siguiente:

    …Consta en el presente expediente que en fecha 11 de Julio del año dos Mil Dos (2.002), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., se constituyó en un inmueble constituido por un Apartamento…, con el objeto de practicar Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-20, C.A., sigue en contra del Ciudadano BENEDETTO A.D.S.M.…, por resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.

    Ahora bien, ciudadano Juez, en la practica de la referida medida de secuestro, se hizo presente y fue debidamente notificado el Ciudadano BENEDETTO A.D.S.M.…, debidamente asistido por su abogado el Ciudadano CHONG G.C.…, quienes de manera voluntaria expusieron su interés en celebrar una transacción judicial con mi representada, para lo cual expresamente efectuaron el reconocimiento de la deuda y propusieron la forma de pago del saldo deudor, el cual para aquella fecha ascendía a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS… de tal manera que una vez que hacen expresamente el reconocimiento de la deuda, proponen en pagar la suma antes indicada en un lapso de dieciocho (18) meses contados a partir del 11 de Julio del año 2002 (fecha en la cual se firmo la transacción); todo lo cual ciudadano Juez, evidencia el consentimiento voluntario con el cual las partes acordaron poner fin al juicio que por Resolución de contrato ha incoado mi representada…, mediante la celebración de un acto de autocomposición procesal, perfectamente válido, como lo es la transacción judicial, la cual tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil…, y el cual además tal y como lo consagra el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…

    Ahora bien, ciudadano Juez, el hecho es, que luego de haber las partes suscrito un acto de auto composición procesal como lo es la transacción judicial de fecha 11 de Julio del año 2.002, la cual fue celebrada no solo con el consentimiento expreso de la parte demandada en el presente juicio, sino que además se encontraba debidamente asistido por los abogados que ejercen su representación en el presente juicio, lo cual evidencia que mal pudo haberse constreñido a la parte demandada a acceder a requerimientos con los cuales no estuviere de acuerdo, pretendiendo ahora la parte demandada desconocer dicha transacción, tildándola de irrita, lo cual indudablemente demuestra, a pesar de lo expuesto por la contraparte en su escrito de fecha 27 de Febrero del presente año 2003 ante este tribunal, que el interés de la parte demandada en el presente juicio es dilatar o mantener en suspenso los derechos de nuestro representado.

    …Ciudadano juez, …en primer lugar y en cuanto al señalamiento que hace el apoderado de la parte demandada al señalar que la fundamentación que esta representación ha efectuado para que se otorgue medida de secuestro, según él no encuentra sustento, es oportuno destacarle que conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil…, es que se le solicito a esta Alzada se sirviera decretar Medida Cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, toda vez que se encuentran cumplidos a cabalidad los extremos que contempla la referida disposición legal, es decir, la existencia de una sentencia definitiva o de un acto que se equipare a ella, como lo es en el presente caso la Transacción Judicial perfectamente suscrita entre las partes y debidamente homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de agosto del año 2002, la cual fuera posteriormente apelada por la parte demandada sin que ésta última otorgara fianza para responder de la cosa litigiosa y sus frutos.

    …Ahora bien, haciendo base en todo lo anteriormente expuesto, ocurrimos ante usted, Ciudadano Juez, para ratificar nuestro pedimento de que una vez que se ha constituido el Tribunal Accidental se sirva pronunciarse en cuanto a la inhibición planteada en la presente causa, así como en relación a la solicitud efectuada por esta representación de que se sirva dejar sin efecto el auto complementario del tribunal de la causa por medio del cual acordó suspender la medida de secuestro decretada, y en su lugar acuerde el mantenimiento de dicha medida de secuestro, ya que como lo hemos fundamentado en escritos anteriores al presente, y en virtud de un minucioso análisis de las actas y autos que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que el Tribunal de la causa en una clara y evidente extralimitación de funciones, sin pedimento de ninguna naturaleza y habiéndose agotado su jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, procedió de oficio y en forma sorprendente, por medio de auto complementario al del auto homologatorio, a suspender la Medida de Secuestro que había sido decretada y en consecuencia a dejar a nuestros representados en minusvalía jurídica con respecto al litigio planteado.

    …En este mismo sentido, y en virtud de los términos empleados por el apoderado de la parte demandada, al referirse a esta representación, solicito respetuosamente a este Tribunal se testen los irrespetuosos comentarios del apoderado de la parte demandada, lo cual no concuerda con el comportamiento ético que debe caracterizar los profesionales que tienen a su cargo el ejercicio de una profesión tan digna como el derecho y que muy posiblemente se deben a la inmadurez del joven profesional que suscribe el escrito y que al parecer desconoce la palabra respeto…

    Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva una vez que se haya pronunciado sobre la inhibición planteada, así como en relación a la solicitud de dejar sin efecto el auto complementario del tribunal de la causa por medio del cual acordó suspender la medida de secuestro decretada, y en su lugar acuerde el mantenimiento de dicha medida de secuestro, se sirva proceder a sentenciar la presente causa…(sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:

    Esta causa, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los abogados R.P.R. y J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 40.124 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-20 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Julio de 1996, bajo el N° 46, Tomo 777-A, por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa y cumplimiento subsidiario (Folios 01 al 09).

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2002 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad de la parte demandante (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).

    Así mismo, en fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó medida de secuestro sobre el mismo apartamento, al cual se le había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2 en concordancia con el 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 5 y vuelto del cuaderno de medidas).

    Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada, se trasladó y constituyó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la medida, siendo notificado el demandado quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio Chong G.C., quienes manifestaron llegar a una transacción con la parte demandante, siendo ésta aceptada por la parte actora, y el Tribunal Ejecutor vista la transacción efectuada entre las partes, se abstuvo de practicar la medida de secuestro comisionada. (Folios 28 y 29 con sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas).

    En fecha 18 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante ante el Tribunal de la causa, solicitando a través de diligencia la homologación de la transacción judicial suscrita por las partes y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio. (Folio 86).

    El A Quo, a través de auto de fecha 2 de agosto de 2002 (Folio 87), le impartió la respectiva homologación a la transacción celebrada entre las partes de fecha 18 de julio de 2002 que se encuentra inserta a los folios 28 y 29 y su vuelto del cuaderno de medidas, lo que produjo la apelación de la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 08 de agosto de 2002 (Folio 88).

    Ahora bien, se observa de las actuaciones que la parte recurrente no presentó ante ésta Instancia escrito formal de informes a fin de argumentar su apelación, sin embargo, se aprecia que fue presentado tanto por el recurrente como por la parte actora, diversos escritos de alegatos, de los cuales se constata del escrito presentado por el apelante que riela a los folios 112 al 114 con sus vueltos, específicamente en la última parte del mencionado escrito, lo siguiente: “…Como último punto y en referencia a lo anterior es de aclarar que ante ésta Alzada se permitirá esgrimir ésta representación en el acto de informes los argumentos legales en contra de la transacción que ha sido apelada; ya que dicha transacción viola flagrantemente normas de índole Constitucional y de Derecho Sustantivo, por lo que se puede concluir que la contraparte maliciosamente pretende sorprender la buena fe de éste juzgador; amen de que los argumentos respectivos serán esbozados en la oportunidad del acto de informes…”(Sic); como se observa, el recurrente de una manera muy general cuestiona el auto homologatorio de la transacción efectuado por el Tribunal A Quo, alegando violación de orden constitucional y de derecho sustantivo, sin especificar los detalles de la presunta violación de la transacción; en este sentido, sin tomar en consideración que la apelación es provocar un nuevo estudio de la controversia bajo los límites establecidos en la ley, por el Juzgador de Alzada, le corresponde verificar a ésta Superioridad si la transacción realizada por las partes se encuentra ajustada a los parámetros de la ley para que tenga validez, es así que al respecto, debemos señalar en principio lo siguiente:

    La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes, que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

    Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “…Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…”.

    Por su parte establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

    …visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    .

    A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.

    Igualmente la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente N° 5.533, estableció lo siguiente:

    …Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Al respecto, observa esta sala que la transacción es un convenio que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…

    .

    Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige, que la transacción tiene una doble naturaleza, en primer lugar, es un contrato, que a tenor a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo lugar, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí, que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, como cualquier otro contrato, estos requisitos están contenidos en el Código Civil, y se refieren a la capacidad de las partes tanto procesal y jurídica para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, al igual que el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que, la inobservancia en estos requisitos acarrea la nulidad de la transacción.

    Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge, que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenerse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, es decir, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.

    En tal sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el caso J.L. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

    Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso E.G.D.L. Y A.L.A., los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).

    Establecido lo anterior, corresponde a ésta Juzgadora verificar si se encuentran llenos los requisitos de validez de la transacción, y a tal efecto tenemos:

    Como ya se mencionó anteriormente, mediante la transacción ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada, en estos casos, es deber del jurisdicente, tal como corresponde a ésta Juzgadora, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De esta manera lo ha señalado Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II.

    Así mismo, aunado a la legitimación, los sujetos que comparecen a juicio deben poseer la capacidad de ser parte, la cual se define como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. En tal sentido, Calamandrei la define de la siguiente manera: “pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”

    Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    .

    En este sentido, se observa de la transacción efectuada en fecha 11 de julio de 2002, (Folios 28 y 29 con sus vueltos del cuaderno de medidas), que la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones 19-20 C.A., actúa a través de sus apoderados judiciales Abogados R.P.R. y J.L.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 40.124 respectivamente, quienes se encuentran debidamente facultados a través del poder que riela a los folios 10 y 11 con sus vueltos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 11 de abril de 2002, inserto bajo el N° 46, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, otorgado por los Directores de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, ciudadanos R.D.C. y R.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.960.178 y V-347.246 respectivamente, quienes señalaron el carácter que tienen de Directores de la Sociedad, acreditado en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada el día 03 de abril de 2002 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 2002, bajo el N° 40, Tomo 145-A, al igual que las facultades conferidas a los Directores, se encuentra establecida en los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto del documento constitutivo Estatutario de la Compañía, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 777-A, de fecha 30 de Julio de 1996, los cuales fueron presentados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, siendo certificados por el Notario Público a efecto videndi, según se observa de la nota estampada al final del documento la cual expresa: “…Igualmente certifica que tuvo a su vista Acta Constitutiva de “INVERSIONES 19-20, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 777-A, de fecha 30 de julio de 1996, representada por RICARDO DELGADO Y R.G., en sus carácter de Directores, debidamente facultados en la Cláusula: Artículo décimo cuarto y según sus nombramientos en la Cláusula: Artículo vigésimo noveno…” (Sic); documentales éstas que son valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que han sido autorizados por un Registrador con las solemnidades de Ley, y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que el mismo no fue tachado por la parte adversaria de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la capacidad procesal que debe poseer la parte que comparece a juicio, es definida como aquella que pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    De acuerdo a lo anterior, se constató la capacidad de obrar de la parte actora, que es la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad, al igual que la capacidad procesal, siendo ésta la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes, así como la capacidad jurídica, pues ésta se desprende de los documentos que fueron mencionados con anterioridad.

    Ahora bien, de la lectura sobre el poder acreditado a las actas (Folios 10 y 11 y su vuelto), se evidenció que los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones 19-20 C.A., y están expresamente facultados para transigir, cuando éste señala: “…quedan ampliamente facultados para intentar y contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, darse por citados, intimados o notificados, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, disponer del derecho en litigio… (Sic)”. (Subrayado y negrillas de ésta Superioridad).

    Por lo tanto, los apoderados judiciales de la empresa mercantil se encuentran facultados para transigir, ya que esa facultad esta expresamente señalada en el poder, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ostentan facultad expresa.

    En consecuencia, visto que en el presente caso, consta en el expediente que los ciudadanos R.D.C. y R.E.G.M., son los directores de la sociedad mercantil, con legitimidad para otorgar poderes en las dimensiones y contenido anteriormente expresadas, y que de igual manera los abogados R.P.R., J.L.G.L. y L.B.R., tengan expresas facultades para disponer del derecho en litigio; igualmente se ha constatado que el ciudadano Benedetto A.D.S.M., identificado en autos, quien de igual manera se encuentra vinculado en la relación jurídica controvertida como sujeto pasivo, estuvo debidamente asistido por el abogado Chong G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, y quien con posterioridad otorgó poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el N° 61, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (Folios 89 y 90) a los abogados en ejercicio Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R. y Lilianoth Chong Ron, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en consecuencia, éste Juzgado Superior concluye que se cumplió con el primer requisito, para que la transacción tenga validez, siendo éste la capacidad de las partes y sus apoderados para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la voluntad de las partes para transigir debemos verificar si existió el respectivo consentimiento libre de coacción y al efecto tenemos:

    De una manera general puede definirse el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

    El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, siendo el caso que la transacción debe regirse por las disposiciones establecidas en el Código Civil relativos a los contratos; así tenemos lo que establece el artículo 1141 del Código Civil, que señala:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1° Consentimiento de las partes;

    2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y

    3° Causa lícita

    .

    El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

    Ahora bien, no basta con que en el contrato exista o se configure los elementos esenciales a la validez del mismo, (consentimiento, objeto y causa), tampoco es suficiente que se establezcan uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de la transacción efectuada en fecha 11 de julio de 2002, se puede observar que una vez impuesto al demandado ciudadano Benedetto A.D.S.M. de la misión del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial, quien fue debidamente identificado y notificado, fue asistido por el abogado Chong G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, quienes expusieron libremente “…A los fines de llegar a una transacción judicial con la parte demandante, proponemos cancelar el saldo deudor que hasta la presente fecha asciende a la cifra de …” (Sic); como se puede verificar la parte demandada asistida de su abogado expresaron libremente su voluntad de transigir con la parte actora, señalando las modalidades de pago, propuesta que fue aceptada por el demandante a través de sus apoderados judiciales quienes expresaron lo siguiente: “…Aceptamos la transacción propuesta en los términos antes expuestos…” (Sic); como puede observarse no existe el dolo como vicio en el consentimiento otorgado tanto por el demandado como por la parte actora para celebrar la transacción, por lo que se evidencia el nacimiento de la voluntad de las partes para efectuarla y por ende su subsiguiente consentimiento, en consecuencia, se tiene como demostrado otro de los elementos esenciales de validez para la celebración del contrato de transacción como lo es el consentimiento. Así se declara.

    En cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:

    El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

    El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.

    Se evidencia que el objeto del contrato es la obligación contenida en la promesa bilateral de compra venta pactada entre las partes sobre el inmueble, y aún cuando el contrato fue sustituido por la transacción, el objeto del contrato continua siendo el pago de la compra venta del inmueble en la cual establecieron las modalidades de cancelación y la subsiguiente entrega del inmueble, siendo aceptada por la parte demandante, por lo que el objeto es totalmente posible, lícito y fue determinado, en tal sentido se observa que se cumplió con este requisito de validez del contrato celebrado, es decir, el objeto de la transacción. Así se declara.

    Con relación a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo que sigue a continuación:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas

    .

    La causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.

    En conclusión la causa es la razón del contrato, por la cual se obliga el contratante, en el caso de marras esta totalmente determinada en la transacción, verificándose que la causa es totalmente licita, no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, observando ésta Alzada que en la presente causa se trata de la compra venta de un inmueble, y la obligación del vendedor de entregar el inmueble al perfeccionarse la venta, con el cumplimiento de las modalidades de pago del mismo para el perfeccionamiento del contrato, con las condiciones allí señaladas, por lo tanto, se evidenció que la transacción celebrada entre las partes cumple igualmente con este requisito de validez. Así se declara.

    Ahora bien, expuesto todo lo anterior, podemos señalar que la transacción celebrada en fecha 11 de junio de 2002, por las partes Sociedad Mercantil Inversiones 19-20 C.A. como demandante y A.D.S.B. como demandado (Folios 28 y 29 con sus vueltos del cuaderno de medidas) no es contraria a la ley, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio y son derechos disponibles, aunado a la capacidad que ostentan las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    En este sentido, la transacción efectuada por las partes es un nuevo contrato establecido con recíprocas concesiones, por lo que, el primer contrato que dio origen a la demanda feneció en el mundo jurídico al nacer la transacción, pues ésta va a regir las condiciones y obligaciones tal y como fueron pactadas, en tal sentido, al haberse cumplido con todos los requisitos de validez de la transacción como contrato, es procedente su homologación. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al pedimento que hace la parte actora en el escrito de fecha 24 de febrero de 2003, inserto al folio 109 y su vuelto, en el cual solicita se deje sin efecto el auto complementario del Tribunal de la causa dictado en fecha 12 de agosto de 2002, éste Tribunal Superior debe señalarle que dicho pedimento no fue objeto de recurso de apelación, así como, es un hecho nuevo traído en esta Alzada, y el mismo no forma parte del Thema decidencum, por lo que, a juicio de quien decide resulta Inoficioso pronuncia sobre tal solicitud. Así se declara.

    Con fundamento a lo expuesto, ésta Superioridad luego de verificar exhaustivamente todas las actuaciones contenidas en el expediente llegó a la conclusión que la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de junio de 2002 cumplió con todos los requisitos de validez, como lo es la legitimación y la capacidad procesal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, así como el consentimiento de las partes, el objeto que sea materia de contrato y la causa lícita, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, es por ello, que siendo la transacción un nuevo contrato que suplió al primer contrato que dio lugar a la relación jurídica controvertida, en la cual rige las condiciones allí establecidas, y que al haberse cumplido con todos los requisitos de validez, considera ésta Juzgadora, que lo procedente es homologar la transacción celebrada, tal como lo efectúo el Tribunal A Quo, por lo tanto, de acuerdo a lo señalado, ésta Superioridad le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto dictado por el Juez de la causa, por los motivos expuestos en la presente decisión, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENEDETTO A.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.262, en contra de la sentencia de fecha 02 de Agosto de 2002, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por éste Tribunal Superior, el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2002, mediante la cual homologó la transacción efectuada por los abogados R.P.R. y J.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 40.124 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 19-20, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de julio de 1996, bajo el N° 46, Tomo 777-A como parte demandante, y el ciudadano BENEDETTO A.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.262, asistido por el abogado en ejercicio CHONG G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, como parte demandada, transacción celebrada en fecha 11 de julio de 2002, que se encuentra inserta a los folios 28 y 29 y sus vueltos del cuaderno de medidas, en el cual se señaló la cancelación del saldo deudor de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble Apartamento PENT HOUSE, con las siglas PH-B1, que forma parte de la Torre B, del CONJUNTO RESIDENCIAL LE PETIT PLAZA, constituido sobre una extensión de terreno propiedad de Inversiones 19-20, C.A., ubicado en la Urbanización La S.d.M., cuarta avenida, Manzana “J”, parcela N° 18, 19 y 20, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de (1810,50 MTS2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 21 de la Manzana “J” de la Urbanización. SUR: Con parcela 17 de la Manzana. ESTE: Con zona verde. Y OESTE: Que es su frente con la cuarta Avenida de la Urbanización.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por la interposición del recurso de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de acuerdo a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/ep.-

Exp. 14.607-02

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