Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000413. SENTENCIA Nº 1.606.

En fecha dos (02) de Julio de 2008, el ciudadano Haym E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.919.595, actuando en su carácter de director de la contribuyente “INVERSIONES BENGUIGUI, C.A.”, asistido por el abogado G.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.537, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000117 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 6175 de fecha primero (01) de Abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

12/2006 01-10-01-2-26-001147 01-04-2008 189,00

12/2006 01-10-01-2-27-001636 01-04-2008 12,50

12/2006 01-10-01-2-25-001774 01-04-2008 12,50

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Agosto de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000413 por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, ordenándose notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 155/10 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el veintitrés (23) de Diciembre de 2010 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha siete (07) de Enero de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el diecisiete (17) de Marzo de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó copia del documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas al expediente, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al contribuyente “INVERSIONES BENGUIGUI, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos de Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006, Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2004 e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6175 en fecha primero (01) de Abril de 2008, la cual dejó constancia que no se encontraban en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; que el contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; por último dejó constancia que el contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los períodos de imposición de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicando en consecuencia la sanción establecida en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte y 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la cual quedo calculada en un total de 214 Unidades Tributarias luego de aplicada la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha dos (02) de Julio de 2008 interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000117 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto el cual fundamentó alegando en primer lugar, que si emitió facturas de ventas a sus clientes que cumplen con lo exigido en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, según afirma se desprende de la “Relación de Ventas Detalladas”; razón por la cual explanan que el hecho de que la Resolución se acoja a la causal prevista en el artículo 101 numero 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la hace partir de un falso supuesto, ya que se fundamentan en hechos falsos, por lo cual consideran que dicha actuación se encuentra afectada de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explanan en su escrito recursivo que en caso de no ser valido el planteamiento antes señalado, pasan a rebatir el cálculo y cuantía de dichas sanciones dado que la Administración Tributaria resolvió imponer multas por cada uno de los períodos sancionados (desde Agosto hasta Noviembre de 2006) y pretende de ese modo convertir una única supuesta infracción en una falta sancionada múltiples veces. Expone que en todo caso, de comprobarse el incumplimiento del deber formal en varias oportunidades, solo constituiría una infracción continuada y la misma únicamente es sancionable por una sola vez ya que el presunto incumplimiento es singular y no existe por lo tanto una pluralidad de transgresiones.

Considera que la Administración Tributaria no puede multar mensualmente la presunta falta ya que corre el riesgo de imponer una multa no contemplada en el Código Orgánico Tributario del año 2001, como sería imponer la misma en un quantum que excede el limite máximo previsto en la legislación aplicable. Finalmente explana que en caso de que se niegue el pedimento planteado, solicitan la anulación de las liquidaciones por haber sido calculadas a una Unidad Tributaria superior a la que se encontraba vigente al momento de la supuesta infracción, por lo cual solicita que dichas liquidaciones estén consonas con el valor real de la Unidad Tributaria.

En relación a la multa impuesta por no encontrarse los libros de compras y ventas en el establecimiento, según lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, exponen en su escrito recursivo que si tienen en el establecimiento dichos libros “anexadas a cada uno de los periodos (sic) solicitados por el fiscal actuante y por un extravió (sic) en el momento que se le iban a suministrar a el (sic) fiscal esta única relación apareció traspapelada anexa a otra Declaración”. En consecuencia explanan que dicha resolución esta viciada de falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en hechos falsos, por cual queda afectada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, en relación a la sanción impuesta por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, la recurrente expone que la Administración se baso en la información suministrada por el funcionario actuante, la cual tiene como soporte material lo asentado en las Actas de requerimiento, recepción y verificación, las cuales exponen fueron levantadas y hechas firmar en circunstancias de apremio y efectiva amenaza de cierre del establecimiento. Consideran que dichos instrumentos a pesar de estar suscritos por el funcionario y el representante legal, no pueden ser considerados legalmente idóneos, ya que solo el Acta de Reparo goza por ley de presunción de veracidad y legitimidad.

No obstante, exponen que se acogen a lo expresado en la Resolución, únicamente a lo que respecta al presunto atraso mayor de un (1) mes. A pesar de ello rechazan la cuantía de la sanción, por haberse calculado en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para Abril de 2006, a pesar de que las presuntas infracciones se detectaron en el período de Agosto de 2006; argumento este que igualmente alegan para la multa impuesta por no encontrarse los libros de compras y ventas en el establecimiento.

Finalmente exponen que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, presentaran como elementos de pruebas copia facsimilar de facturas de ventas y relaciones de compras y ventas.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la ciudadana sustituta de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: En relación al alegato referente a que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, en relación a los ilícitos referentes a la emisión de facturas de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos y por no tener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; expone que los actos administrativos recurridos se originaron producto de un procedimiento de verificación de Deberes Formales, donde en lo referente a los Libros de Compras y Ventas, tanto el Acta de Verificación Inmediata como el Acta de Recepción, ambas signadas con el Nº RCA-DF-VDF/2006/6175-2 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006, dejaron plena constancia de tal situación en sus numerales 3 y 13. Igualmente en lo referente a la emisión de facturas explana que el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2006/6175-2 de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, fue firmada en señal de conformidad tanto por el funcionario fiscal como por el representante de la recurrente, y se evidencia además en las 189 facturas objetadas y sancionadas.

En base a estos argumentos, concluye la representación fiscal que se le sanciona no por el hecho de no emitir facturas, si no por emitir 189 facturas del total emitidas en los períodos verificados, las cuales incumplen con las disposiciones legales. Por otra parte en relación al alegato de la recurrente referente a que los Libros de Compras y Ventas del IVA si se encontraban en el establecimiento, solo que al momento de la visita fiscal estaban traspapelados, considera la representación fiscal que constituyen alegatos que en nada desvirtúan la configuración o materialización de los referidos ilícitos y menos aun la procedencia de las sanciones impuestas por tales conceptos.

En relación a la solicitud de aplicación de la figura de infracción continuada por cuanto procede una “penalización acumulativa”, la representación fiscal explana en su escrito de informes que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron.

Expone que en virtud de que el período de imposición es de un mes calendario, y en consecuencia corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, considera que igualmente cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste deberá ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición, cuando se refiere al incumplimiento de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de facturas de ventas.

Es por ello que explana en su escrito que la aplicación supletoria del delito continuado, establecido en el código penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario vigente, debido a que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

Finalmente en relación a la solicitud de la recurrente de recalcular la sanción, alegando que la Administración Tributaria debió calcularla al valor de la Unidad Tributaria vigente par la fecha en que se cometieron los ilícitos, expone la representación fiscal que en virtud de la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria, la Administración no se encuentra supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, si no que debe imponer las penas con correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción.

Expone en su escrito que la función de la Unidad Tributaria será servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago, lo que considera, sustrae a la Administración de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetaria, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias. En consecuencia señala que al aplicar el porcentaje correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma.

Por ultimo, la representación Fiscal ratifica que la norma prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario no viola principios que regulan las actuaciones de la Administración Tributaria, como dice afirma la recurrente, en consecuencia considera que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 124), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/4185 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006-6175 Los Ruices, 27-12-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: V.T., titular de la C.I. N° 11.197.029, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: H.P., titular de la C.I. Nº: 9.176.956, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Firma autógrafa)

C.T.H.D.M.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

P.A.

Nº 0776 DEL 12-12-2006

GACETA OFICIAL Nº 38.585 DEL 15-12-2006

SUJETO PASIVO: INVERSIONES NOMBRE: Haym Elias

BENGUIGUI, C.A. Benguigui

RIF. N° J-:00117714-0 C.I. V- 6.919.595

DOMICILIO FISCAL: Av. F.M.C.: Director

Los Palos Grandes. Centro Plaza, TELEFONO: 2840210

Local 30 SELLO: firma autógrafa y

FECHA: 28/12/2006 sello húmedo.

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó al ciudadano V.T., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes al Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Junio de 2006 hasta Noviembre de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Haym E.B., en su condición de Director de la empresa “INVERSIONES BENGUIGUI, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-6175 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-6175, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de Julio de 2008, por el ciudadano Haym E.B.B., antes identificado, actuando en su carácter de director de la contribuyente “INVERSIONES BENGUIGUI, C.A.”, asistido por el abogado G.P.V., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000117 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 6175 de fecha primero (01) de Abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Período o Ejercicio Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

12/2006 01-10-01-2-26-001147 01-04-2008 189,00

12/2006 01-10-01-2-27-001636 01-04-2008 12,50

12/2006 01-10-01-2-25-001774 01-04-2008 12,50

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES BENGUIGUI, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.).------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000413.

GAFR/Aodf/caa.-

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