Decisión nº 11.132-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. Con sus antecedentes.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30.04.2001, bajo en No. 03, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M., H.A.R.T. y F.J.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 106.903 y 112.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES B.F., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04.10.1995, anotado bajo el No. 32, Tomo 306-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.452.

MOTIVO: DESALOJO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 25.05.2011 (f. 275) por el abogado L.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., contra la decisión definitiva proferida en fecha 20 de Mayo de 2011 (f. 269 al 273), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A.. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casanova, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 08.06.2011 (f. 282) recibió el expediente y le dio tramite de procedimiento breve al presente proceso.

    En fecha 15.06.2011 (f. 283 al 288), la parte demandada consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, éste Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Desalojo de tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casanova, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante demanda interpuesta en fecha 17.03.2011 (f. 02 al 09) por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., por ante el Juzgado Décimo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentando la demanda en el artículo 33 y 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1264, 1589, 1592, 1614, 1600 y 1159 del Código Civil, y alega incumplimiento en las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha 01 de Noviembre de 2004.-

    Por auto de fecha 21.03.2011 (f. 73 al 74), el Tribunal de la causa admitió la demanda de Desalojo y le dio trámite por el procedimiento breve.

    El 25.03.2011 (f. 99 al 100), la parte demandada procede a recusar al Juez del Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.03.2011 (f. 108 al 113), la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención.

    Por auto del 06.04.2011 (f. 144), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido la presente causa.

    El 12.04.2011 (f. 160 al 161), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada por ser incompetente por la cuantía.

    En fecha 28.04.2011, la parte demandada (f. 163 al 164) y la parte actora (f. 168 al 175) consignan escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 03.05.2011 (f. 201), el Juzgado a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 09.05.2011 (f. 203), se realizó el acto de nombramiento de los expertos evaluadores con motivo a la Prueba de inspección judicial promovida por ambas partes.

    Por medio de diligencia de fecha 09.05.2011 (F. 206 al 207), la parte demandada consigna Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, todo con el fin de soportar su impugnación a la cuantía.

    Por auto del 10.05.2011 (f. 220), el Tribunal de la causa extiende el lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.05.2011 (f. 223 al 226), el Juzgado a quo procedió a trasladarse al inmueble objeto de la causa con el fin de realizar la inspección judicial solicitada por las partes.

    El 16.05.2011 (f. 228 al 266), la experto designada por el Tribunal, consignó gráficas en la referida inspección Judicial practicada.

    En fecha 20.05.2011 (f. 269 al 273), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la litis.

    Por medio de diligencia del 25.05.2011 (f. 275), la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

    Por auto de fecha 30.05.2011 (f. 279), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en fecha 25.05.2011, en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto Previo.-

      1.1.- De la Nulidad del Fallo por encontrarse la misma incursa en la disposición contemplada en el artículo 243 ordinal 5°.

      Ante el reclamo de la parte accionada en su escrito de informes ante esta Alzada, con respecto a que la Juzgadora a quo incurrió en los vicios de ultrapetita e incongruencia al basar su fallo en los daños materiales evidenciados en el inmueble objeto de este litigio, cuando la actora, a criterio del demandado, nunca esgrimió tal alegato y sólo baso su demanda en que la arrendataria había realizado modificaciones al inmueble.

      Esta Alzada de oficio pasa a revisar el fallo apelado, para determinar si en el se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      El vicio alegado por el demandado puede encuadrarse en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que señala:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la parte demandante, tanto en el libelo de la demanda como en sus diferentes escritos ante el Juzgado a quo, alegó no sólo el hecho de las modificaciones, si no el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas quinta y novena estipuladas en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las dos partes. Cuestión que se desprende del libelo de la demanda, cuando se afirma:

      Se esgrime como fundamento de la presente demanda, las cláusulas QUINTA Y NOVENA del contrato de arrendamiento…

      Se evidencia claramente de lo antes transcrito, que la actora fundamentó su demanda especialmente en el incumplimiento de las dos cláusulas antes referidas por parte de la demandada, por lo que la Juzgadora de Municipio en ningún momento incurrió en los vicios alegados por la representación judicial de la parte demandada al interpretar el presunto incumplimiento de dichas cláusulas. Y si bien es cierto que la parte actora en gran parte de su demanda hizo énfasis en la modificación del inmueble por parte de la demandada como causal de desalojo, no es menos cierto que la referida cláusula quinta también señala:

      “(…) Comprometiéndose formalmente “EL ARRENDATARIO” a conservar el inmueble objeto de este contrato en las mismas buenas condiciones de conservación y aseo, pintura, y sin ningún desperfecto en sus instalaciones…”

      Es así como, esta Juzgadora encuentra fuera de lugar el vicio alegado por la parte demandada ya que, se desprende claramente del contrato, que si fue esgrimido por la parte actora la causal por la cual fue declarada Con Lugar la demanda.

      En consecuencia, se desecha el alegado presunto vicio de incongruencia positiva incurrido por la Juzgadora de Municipio al sentenciar la presente causa, y ASI SE DECIDE.-

      1.2.- De la impugnación de la cuantía.

      La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que la cuantía establecida por la parte actora es insuficiente ya que la misma se estimó en la cantidad de Quince Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 15.114,oo), porque la actora, a decir de la demandada, dolosamente calculó la misma para que la presente causa no pudiera tener la cuantía necesaria para ser apelada.

      Asimismo, la parte demandada estimó que la cuantía correcta es de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 150.146,00), producto de la suma de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año, tal y como lo establece el artículo 36 del Código de procedimiento Civil de Venezuela.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Esa objeción no constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, que puede oponerse como defensa previa, mediante la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Por consiguiente, si el demandado rechaza la estimación pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. P.T., Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      Es así como esta Juzgadora evidencia que la parte demandada trajo como medio probatorio para soportar su impugnación la Resolución No. 00013336 de fecha 19.08.2009 (f. 114 al 117), emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, en la cual se establece el canon de arrendamiento que ha de percibir la actora por el alquiler del inmueble objeto del presente litigio, así como también comprobantes de consignación ante el Tribunal de Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales la parte demandada consignaba la cantidad de Doce Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.595,50) en beneficio de la Arrendadora.

      El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

      (Negrillas por este Tribunal)

      Fue claro el legislador al imponer taxativamente para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que el valor de la demanda se estimaría a partir de la suma de los cánones de arrendamiento correspondientes a un año.

      Ahora bien, la parte actora en su libelo de la demanda especifica que el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado, suscrito por ella y la contraparte se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la norma a aplicar en el cálculo de la cuantía de la presente acción es la supra transcrita. Es así como la parte actora estimó su demanda en un valor de Quince Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 15.114,oo), mientras que la parte demandada al impugnar dicha cuantía alega que la correcta estimación es de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 150.146,00).

      Quien aquí sentencia, de una revisión de la Resolución emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, antes identificada, se constata, que se determinó el canon de arrendamiento mensual, que ha de ser percibido por la parte actora, para los locales 1, 2 y 3, la cantidad de Doce Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.595,50) y procediendo a hacer un cálculo simple para determinar la totalidad de los mismos en un lapso de un año (12 meses), lo que resulta la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (151.146,00).

      Es así que este Tribunal Superior encuentra correcta la apreciación de la demandada, y por lo tanto procedente la impugnación alegada, por cuanto las partes actuantes en éste proceso judicial, se encuentra vinculadas en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal y como lo han afirmado ambas partes, en el transcurso de ésta causa y ASI SE DECIDE.-

    2. - Alegatos de las partes.

      a) La parte actora.

      Alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:

      • Que es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Residencias Mina, situado en la calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

      • Que en fecha 01.11.2004, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento respecto a tres locales comerciales ubicados en el edificio Residencias Mina constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3” que forman parte del indicado Edificio.

      • Que el inmueble arrendado presenta cambios en su configuración y estructura interna, tal como es el caso objetivo de las tuberías, ductos, paredes de dry wall. Sanitarios, techos de vinil y pisos de granito, entre otras, que fueron realizadas por el inquilino, evidentemente, sin la autorización expresa de la Arrendadora, tal y como necesariamente lo exige la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

      • Que la cláusula novena del contrato de arrendamiento contempla la prohibición expresa para hacer por cuenta del Arrendatario modificaciones o cambios del inmueble en cuestión.

      • Que la Arrendadora en ningún momento y bajo ninguna circunstancia otorgó autorización alguna que contemplara su consentimiento para que la Arrendataria hiciera las modificaciones o cambios estructurales al inmueble que le fue dado en arrendamiento

      • Que esgrime como fundamento de derecho de la presente demanda, las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Noviembre de 2004, y en los artículos 33 y 34 literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

      • Que solicita el Desalojo del inmueble arrendado, esto es, tres (3) locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el edificio “Residencias Mina”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, caracas, y, como consecuencia de ello, en la extinción del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre las partes en fecha 01.11.2004.

      b) La parte demandada.

      Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda (f. 108 al 113) lo siguiente:

      • Que niega y rechaza la afirmación esgrimida por la parte actora de que la demandada modificó los locales “1”, “2” y “3 de la mezzanina del edificio Mina de la avenida Casanova con calle Chacaito de Chacaito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. En tal sentido presenta las mismas divisiones, techos y pisos con que fue alquilado. Dedicándose la demandada a realizar sobre el inmueble el mantenimiento necesario y las reparaciones requeridas.

      • Que de igual manera rechaza que el inmueble arrendado haya sido objeto de deterioro alguno, dedicándose la demandada a hacer uso del mismo como un buen padre de familia.

      • Que la afirmación de la parte accionante de que el inmueble presenta modificaciones, es una construcción fraudulenta, tendiente a buscar una supuesta causal de desalojo, lo cual queda plenamente evidenciado por la carencia de cualquier instrumento que probara las condiciones en que fue entregado el inmueble o, en su defecto, los planes originales que indique la ubicación de las tuberías y el tendido eléctrico.

      • Que esto se une al hecho de que la arrendadora no explica como la supuestas modificaciones se constituyen en un deterioro del inmueble arrendado, sobretodo, cuando la supuesta reforma no forma parte integral del inmueble, son, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, bienes inmuebles por destinación, los cuales pueden ser retirados del inmueble alquilado sin afectar el mismo. Se constituye en un hecho notorio que tanto los cielos rasos, las paredes de dry wall y los pisos de vinil son perfectamente retirables sin producir daño alguno al inmueble sobre el cual se encuentran adheridas, en si misma, puede considerarse que son un bien mueble, que lo que hace es dar funcionalidad al bien inmueble, por lo cual nunca debe considerarse como una reforma. Todo esto dejando en claro que la demandada en ningún momento, ha incorporado tales objetos al inmueble, los cuales se encontraban en el mismo al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

      • Solicita que se declare Sin Lugar la demanda que sigue contra ella la Arrendadora por desalojo.

      Asimismo reconvino, siendo declarada inadmisible dicha reconvención por auto de fecha 12.04.2011 (f. 160 al 161).

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.

    3. - Aportaciones probatorias.

      3.1) De la parte demandante.

      * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

       Marcada con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta suscrito entre las sociedades mercantiles VIGIL, C.A., e inversiones 2T, C.A., en el cual la primera da en venta pura y simple a la segunda un inmueble constituido por un edificio de apartamentos y locales comerciales denominado “Residencias Mina”, situado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Casanova y Chacaito de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. El referido documento de Compra Venta fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 38, Tomo 12, Protocolo 1ro, de fecha 18.12.2001.

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo admite al tratarse de las copias fotostáticas de un documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que la sociedad mercantil VIGIL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19.02.1964, bajo el No. 42, Tomo 10-A, con última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09.11.1999, bajo el No. 51, Tomo 66-A-Cto., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30.04.2001, bajo el No. 66, Folio 321, Tomo 15-A., y ASI SE DECIDE.-

       Marcada con la letra “C”, contrato de arrendamiento original suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30.04.2001, bajo el No. 66, Folio 321, Tomo 15-A., en su carácter de Arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el día 04.10.1995, bajo el No. 32, Tomo 306-A, que tiene como objeto la mezzanina “1”,”2” y “3”, ubicadas en el 1er piso del edificio “Residencias Mina”, situado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Casanova y Chacaito de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

      En cuanto a este medio probatorio, el cual trata de acreditar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de este litigio, observa esta Alzada, que se trata de un documento privado en original, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

       Marcado con la letra “D”, Inspección Judicial de fecha 26.01.2011, realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al inmueble objeto de este litigio el cual es la mezzanina “1”,”2” y “3”, ubicadas en el 1er piso del edificio “Residencias Mina”, situado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Casanova y Chacaito de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

      En cuanto a este medio probatorio el cual trata de acreditar las supuestas modificaciones hechas por el demandado al inmueble objeto de este litigio. Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el Juzgado de Municipio, por cuanto la misma se trata de una inspección extrajudicial que se evacuó conforme a la Ley, ésta superioridad la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      • En el lapso probatorio:

       Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada en fecha 13.05.2011 (f. 223 al 226) en el inmueble objeto de la causa hecha por el Juzgado a quo, en dicha inspección se deja constancia del estado del inmueble y de todas las diferentes áreas q lo componen.

      En cuanto a este medio probatorio con el cual se trata de verificar las modificaciones y el deterioro que presentan el inmueble arrendado. Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el A quo, en la etapa probatoria de éste proceso judicial, en la oportunidad de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

       Solicitó que a los fines de realizar la inspección judicial, se haga acompañar el Tribunal por un experto para que coadyuve a la evacuación de la inspección. El experto designado fue la ciudadana N.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.975.832, quien en fecha 16.05.2011 consignó las fotografías que corroboran lo acreditado en la inspección (f. 228 al 266).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada siendo recibida las resultas en fecha 16.05.2011, (f. 225 al 266) por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

       Marcado con el número “1”, promueven copia simple del acta de audiencia constitucional de fecha 08.04.2011 (f. 176), en el cual se deja constancia que la representación judicial de la parte actora se encontraba presente en carácter de tercera interesada, mientras que la parte demandada en este proceso, quien era la accionante del amparo en cuestión, no se hizo presente en la referida audiencia.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal los admite por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorgaría pleno valor probatorio como documento público, por cuanto éstas documentales no tienen relación a lo debatido en el presente proceso, se desechan del presente proceso y ASI SE DECIDE.

       Marcado el número “2”, promueven informe técnico y demás actuaciones contenidas en el expediente número 45.705, emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, donde consta que en el año 1995 ocupaban las mezzaninas “1”, “2” y “3” del edificio “Residencias Mina”, personas diferentes a la parte demandada.

      Al tratarse de las copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que las mezzaninas “1”, “2” y “3” del edificio llamado “Residencias Mina”, en el año de 1995 eran ocupadas por diferentes personas jurídicas, por lo que no pudieron tener comunicaciones entre si, y ASI SE DECIDE.-

      Promueven la confesión de la parte demandada, conforme a los artículos 1400 y 1401, al reconocer, según la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda que realizó modificaciones al inmueble objeto del litigio al alegar que en todo caso las supuestas modificaciones alegadas por la actora pueden ser retiradas sin ocasionar ningún daño al inmueble.

      En cuanto a la supuesta confesión judicial en que incurrió la demandada en el capítulo II de la contestación de la demanda, observa ésta Juzgadora de Alzada, que en este mismo capítulo de manera taxativa la parte demandada niega que haya incorporado ningún objeto al inmueble en cuestión, ni haberle hecho modificaciones. Consecuentemente se desecha la solicitud de confesión judicial, ya que de conformidad con el artículo 1.404 del Código Civil la misma no puede dividirse, y ASI SE DECIDE.-

      3.2.- de la parte demandada

      *Pruebas acompañadas al escrito de Contestación a la demanda.

       Marcada con la letra “A”, copias simples de la Resolución No.00013336 de fecha 19.08.2009., emitida por la Dirección General de Inquilinato del Misterio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el cual se evidencia la regulación realizada por el órgano administrativo sobre los cánones de arrendamiento de los diferentes locales y apartamentos del edificio “Residencias Mina”.

      Al tratarse de copias fotostáticas de un documento público administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar el monto a pagar por parte de la demandada por concepto del alquiler de los locales que posee arrendados.

       Marcadas con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento de fechas 10.11.1997 (f. 118 al 182) , suscrito entre la sociedad mercantil VIGIL, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19.02.1964, bajo el No. 42, Tomo 10-A, con última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.11.1999, bajo el No. 51, Tomo 66-A-Cto., y la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el día 04.10.1995, bajo el No. 32, Tomo 306-A, que tiene como objeto la mezzanina “1” y “3”, ubicadas en el 1er piso del edificio “Residencias Mina”, situado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Casanova y Chacaito de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. El segundo de ellos fue de fecha 01.11.2002 suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30.04.2001, bajo el No. 66, Folio 321, Tomo 15-A., en su carácter de Arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, el día 04.10.1995, bajo el No. 32, Tomo 306-A, que tiene como objeto la mezzanina “1”,”2” y “3”, ubicadas en el 1er piso del edificio “Residencias Mina”, situado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Casanova y Chacaito de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de copias fotostáticas de documentos privados, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte. Dichos contratos acreditan la relación arrendaticia existente entre ambas partes.

      ** En el lapso probatorio.-

       Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada en fecha 13.05.2011 (f. 223 al 226) en el inmueble objeto de la causa hecha por el Juzgado a quo, en dicha inspección se deja constancia del estado del inmueble y de todas las diferentes áreas quo lo componen.

      En cuanto a este medio probatorio con el cual se trata de verificar las modificaciones y el deterioro que presentan el inmueble arrendado. Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el A quo, en la oportunidad de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      *** Ante esta Alzada.

       Inspección Judicial de fecha 23.02.2011, promovida por la representación judicial de la parte demandada, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble objeto de este litigio el cual es la mezzanina “1”,”2” y “3”, ubicadas en el 1er piso del edificio “Residencias Mina”, situado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las Avenidas Casanova y Chacaito de la Urbanización Bello Monte, sección segunda, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

      En cuanto a este medio probatorio el cual trata de acreditar el buen estado y conservación del inmueble objeto de este litigio. Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el Juzgado de Municipio, siendo como se trata de una inspección judicial extrajudicial que se evacuó conforme a Ley esta superioridad la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    4. - Del Mérito de la Causa.

      Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo del inmueble constituido por tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en razón de que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., arrendataria, incumplió con las cláusula 5ª y 9ª del contrato de arrendamiento en lo que se refiere al mantenimiento y conservación el inmueble en cuestión.

      Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujó que no se realizaron ninguna de las modificaciones alegadas por la parte actora y rechazó que el inmueble en cuestión haya sufrido deterioros causados por una mala conservación del mismo.

      Primeramente, quiere señalar éste Tribunal Superior, que en el presente asunto, se está en presencia de una relación contractual de arrendamiento que originalmente era determinada, cuyo vencimiento lo fue el 01 de Noviembre de 2004; y que en virtud de continuar la ocupación sin oposición del arrendador, se operó la tácita reconducción del mismo, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

      La relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entiende entonces, que el arrendador conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

      En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 del Código Civil.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y cuidar la cosa como un buen padre de familia.

      Ahora bien, el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe de devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado de uso y conservación.

      Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:

      …Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

      (…)

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

      En este orden de ideas, el arrendatario está en la obligación de cumplir, en los términos convenidos con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, es así como esta sentenciadora pasa a analizar el supuesto incumplimiento por parte del inquilino de las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento, a tenor de lo expuesto por la arrendadora en relación a las supuestas modificaciones y daños sufridos al inmueble por parte de la demandada y ASI SE ESTABLECE.

      *De las modificaciones al inmueble.

      Alega la parte actora el incumplimiento de las cláusula novena del contrato de arrendamiento por haber hecho la demandada modificaciones no autorizadas al inmueble arrendado. La referida cláusula novena estipula:

      El ARRENDATARIO, no podrá efectuar ningún cambio en las condiciones del inmueble objeto de este contrato, ni podrá hacer por su cuenta modificaciones ni mejoras de ningún tipo, género, edificaciones de paredes, levantamiento de tabiques divisorios, instalaciones de techos artificiales ni modificar las instalaciones eléctricas, etc., sin el previo consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA es cada caso. Las mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza que sea, quedaran al término del contrato en beneficio del inmueble arrendado sin que EL ARRENDATARIO pueda exigir ni reclamar en ningún caso indemnización alguna por dichas mejoras, cualquiera que sea el valor de las mismas o la causa por la cual termine el contrato. No obstante si LA ARRENDADORA lo prefiere podrá exigir a EL ARRENDATARIO que devuelva el inmueble arrendado en la misma condición en que lo recibiere.

      Asimismo, la actora esgrime el artículo 34, literal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      (…)

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      La actora promueve un informe técnico en el cual se evidencia que las mezzaninas “1” y “3” están siendo ocupadas por otras personas al tiempo de realización del informe, 15.01.2001, con el fin de demostrar que los locales hoy arrendados por la demandada no se comunicaban entre si antes de ser alquilados a esta última y por lo tanto no cumplió con la obligación de devolver el inmueble tal y como se le había entregado, a la vez que realizó modificaciones sin el previo consentimiento de la Arrendadora. Al respecto, es criterio de esta juzgadora que los elementos traídos por la actora para demostrar las presuntas modificaciones no demuestran en ningún momento tales afirmaciones, mas aún cuando la Arrendadora no trajo al presente juicio ningún elemento fáctico que demuestre el estado original del inmueble y así poder determinar cuales fueron las modificaciones que alteraron ese estado original.

      Es por ello que mal pudiera esta Juzgadora declarar la existencia de modificaciones del inmueble objeto de éste juicio, por no constatarse claras evidencias que permitan concluir, la existencia de las mismas, y más aún sin haberse verificado la situación en que se encontraba la estructura del inmueble al momento de ser arrendado, lo cual no fue constatado durante la secuela del proceso. Es por ello, que éste Juzgado desecha el alegato de incumplimiento de la cláusula novena por parte de la demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

      **De los daños causados al inmueble

      La segunda arista a esclarecer en esta controversia es el alegato referido al incumplimiento de la cláusula quinta, la cual estipula:

      EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble objeto del presente contrato en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento, aseo, y conservación y serán por su cuenta todas las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pinturas, instalaciones de agua, puertas, vidrieras, ventanas de cristal, cerraduras, paredes, pisos, etc., que posee el inmueble dado en arrendamiento y será también responsable de las reparaciones mayores que resultare culpable de ellas, comprometiéndose formalmente EL ARRENDATARIO a conservar el inmueble objeto de este contrato en las mismas buenas condiciones de conservación y aseo en que lo recibe y asimismo a la finalización del contrato, entregarlo a LA ARRENDADORA en las mismas buenas condiciones de conservación, aseo, pintura, y sin ningún desperfecto en sus instalaciones, Las reparaciones mayores serán por cuenta de LA ARENDADORA, a excepción de lo anteriormente establecido y en ningún caso EL ARRENDATARIO deberá tolerar todas las reparaciones mayores que ejecute LA ARRENDADORA aún cuando duren mas de veinte (20) días y renunciar a reclamar indemnizaciones por perturbaciones en los términos del artículo 1590 del Código Civil. EL ARRENDATARIO declara conocer el inmueble objeto de este contrato por haberlo inspeccionado y comprobado que se haya en buen estado, sirviendo el presente contrato de comprobante sin que se pueda admitirse en contrario.

      Igualmente se basa la actora en el ya transcrito artículo 34, literal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a decir de los supuestos daños causados al inmueble por la demandada en su carácter de Arrendataria.-

      De la inspección judicial realizada por el Juzgado a quo, a petición de ambas partes, se puede establecer si la actora se encuentra en lo correcto o no, es así como en fecha 13.05.2011 la Juzgadora de Municipio constato que:

      MEZZANINA 1 se observó: (…) el Aula 2 presenta desgaste en la pintura de las paredes, el baño de damas tiene una lámina de lámpara rota y varias láminas del techo presentan manchas de humedad, en el baño de caballeros faltan dos vidrios en la ventana, (…) en el depósito una de las lámparas esta rota, en el balcón de la mezzanina 1 se observo una serie de cables sueltos en la parte superior de la pared; MEZZANINA 2 se observa: en el baño que la parte del marco de la puerta que da con la cerradura está completamente rota, el m.d.a. acondicionado se encuentra recubierto con cinta adhesiva; el salón 4 tiene un ventanal de vidrio, la pintura de las paredes esta sucia y tiene manchas, el piso presenta una grieta y se encuentra roto en algunos segmentos, el cableado del aire acondicionado no está empotrado y se observa reforzado con cinta adhesiva de color negro; MEZZANINA 3 se observa: que la puerta de vidrio que da acceso a la misma tiene una grieta, asimismo la pared que se encuentra entrando a mano izquierda tiene la pintura un poco levantada y desgastada…

      Fue clara y concisa la Juzgadora del Tribunal de la causa al redactar lo observado por ella y su Tribunal en el inmueble objeto de este contrato, de tal inspección se puede desprender entonces que los locales arrendados presentan daños que van mas allá de su uso cotidiano y que son producto de la falta de mantenimiento y conservación que debe prestar la demandada como un buen padre de familia, esto se hace evidente al haber daños en la pintura del inmueble, en el cableado eléctrico, en la cerámica del piso, en los diferentes vídriales, etc., todos estos daños que aunque no sean mayores, corresponde su reparación a la parte demandada, por ser ésta la encargada del mantenimiento y conservación del inmueble. Es mas, para esta Juzgadora es preocupante tal falta de arreglo ante estas situaciones ya que las mismas podrían desembocar en daños mayores al inmueble y por ende conllevaría a un perjuicio en la calidad de vida de otros ocupantes del referido edificio “Residencias Mina”.

      Puede concluir éste Tribunal, del estudio y análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, se observa que no fue desvirtuado por la parte demandada lo alegado por la parte actora, y siendo debidamente demostrado el estado de deterioro del inmueble.

      En éste sentido, y con respecto a las probanzas que deben aportar las partes en el proceso, el Autor R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO señala lo siguiente:

      El principio denominado de la carga de la Prueba concierne a que en los procesos las partes, llevan sobre si la carga de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

      Criterio este que comparte esta Juzgadora, por lo que la carga de la prueba corresponde a las partes, a fin de demostrar sus afirmaciones.

      A tal efecto observa esta Sentenciadora, que la parte actora dejó constancia, a través de los recaudos consignados en la oportunidad legal correspondiente, que el inmueble en cuestión presenta deterioro, lo cual se verificó de la Inspección Judicial evacuada durante el debate del presente proceso judicial, siendo debidamente practicada por el A-quo.

      El artículo 1354 del Código Civil, señala:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .-

      En atención a la norma ante citada, considera el Tribunal que la Prueba es la demostración de la verdad de un afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez como Director del Proceso, a resolver el asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo planteado y discutido en el proceso judicial. Merece especial acotación, que para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración real y efectiva de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas que la Ley prevé.

      En consecuencia, y ateniéndose al incumplimiento manifiestamente evidente, constatado por la Juzgadora a quo en la respectiva inspección judicial, por parte de la demandada de la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, quien aquí decide declara procedente la presente demanda de Desalojo de tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía alegada por la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., en su escrito de contestación a la demanda, quedando establecida la cuantía para la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 151.146,00).

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.05.2011 (f. 275) abogado L.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A., contra la decisión definitiva proferida en fecha 20.05.2011 (f. 269 al 273), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.F., C.A.. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora tres locales comerciales, constituidos por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la empresa INVERSIONES B.F., C.A., ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por las mezzaninas identificadas con los números “1”, “2” y “3”, ubicados en el Edificio “Residencias MINA”, situado en la Calle Chacaito esquina con la Av. Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador de Distrito Capital.-

CUARTO

Queda confirmado el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA.

Exp. N° 11.10468

Desalojo/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/Elias.

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