Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES K.N.W. 32 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de febrero de 1993, anotado bajo el N°. 56, Tomo 63-A Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: KNUT WAALE y O.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 4.296.431 y 3.239.454, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 36.856 y 49.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano B.A.C.M. e I.B.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 1.884.477 y 1.746.958, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: J.V.A., D.J.R.K., E.T.Z.G., J.L.S.A. y J.E. FARKAS MAJOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 7691, 17.585, 29.800, 76.063 y 5.856.

MOTIVO: Decisión en reenvío, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero 2006, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de junio de 2004.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 8391

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguida por Inversiones K.N.W. 32, C.A., contra el ciudadano B.A.C. e I.B.M.d.C., representados por los abogados, J.V.A. y D.J.R.K., anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior, como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 14 de febrero de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2004, por lo que declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó que el Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado en la misma.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se había denunciado la infracción del artículo 243 ordinal 6°, eiusdem, por considerar el formalizante que el Tribunal de Alzada había incurrido en el vicio de falta de determinación objetiva, por haber ordenado que la indexación se computara desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total cancelación de la deuda mediante una experticia complementaria del fallo.

Sobre ese alegato observó entre otras cosas la Sala, que la decisión -de Alzada-, infringió el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base a los expertos para determinar cuantitativamente el cálculo de la indexación, pues no estableció de forma clara y precisa la fecha hasta la que debía calcularse la indexación de la cantidad adeudada.

Asimismo declaró que el Juez de Alzada no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva respecto a los intereses convencionales, pues los datos que requieren los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo si fueron establecidos por el sentenciador; y de conformidad con lo previsto en el artículo 320 Eiusdem, se abstuvo de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

Al respecto se observa:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la empresa INVERSIONES K.N.W. 32 C.A., contra los ciudadanos B.A.C.M. e I.B.M.D.C..

En ella solicitó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en el libelo y pidió la aplicación del procedimiento de Vía Ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1997, ordenándose asimismo la citación de los demandados.

A folio catorce 14 se encuentra inserta planilla de pago, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de arancel judicial de las actuaciones de litis y compulsa, la cual es de fecha 26 de septiembre de 1997.

En fecha 28 de octubre de 1997, el Abogado Knut Nicolay Waale Gundersen, consignó instrumento poder, conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.N.W. 32 C.A., a los Abogados Knut Waale Rodríguez y O.Z..

En fecha 10 de marzo de 1998, el Abogado D.J.R.K., consignó poder que lo acredita, junto con el Abogado J.V.A., como apoderados judiciales de los demandados, B.A.C.M. e I.B.M.G.D.C..

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1998, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando ilegitimidad de la persona que se pretendía como apoderado, por cuanto el poder no estaba otorgado en forma legal, afirmando que la actora es una sociedad anónima y con arreglo al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debió anunciarse el instrumento del cual el otorgante hacía derivar la representación de la Compañía en cuyo nombre actuaba, a los fines que el notario dejara tal constancia, agregando que dicho notario dejó constancia que tuvo a la vista el acta constitutiva, pero no certificó si el otorgante Kunt Nicolay Waale Gundersen era para la época el personero legal con aptitud para obligarla y que el mismo notario pretendió subsanar la omisión con un añadido extraño al instrumento.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 1998, el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.753.857, actuando en su carácter de Administrador de Inversiones K.N.W. 32, C.A., alegó que dicha representación consta de acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de diciembre de 1997 y la cual quedó registrada bajo el Nº 71, tomo 58-A Sgdo., el 25 de febrero de 1998, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicación que acompañó, debidamente facultado para ese acto de conformidad con el artículo 8º de los Estatutos de dicha sociedad y que quedaron registrados por ante el mismo Registro, el 24 de febrero de 1993, bajo el Nº 56, tomo 63-A Sgdo, y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ratificó los actos realizados por el abogado Knut Waale, al igual que el poder consignado que corre en el folio 15.

Por escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de mayo del mismo año, solicitó al Tribunal que declarara como no subsanados los defectos que habían originado la promoción de la cuestión previa, por cuanto la actora se refirió a que el poder no había sido cuestionado, agregando que en el escrito de cuestiones previas se hicieron todas las consideraciones que llevan a la conclusión que el poder no esta otorgado en forma legal.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del mismo año, el Abogado D.J.R.K., solicitó que se declarara la extinción del proceso, alegando que el actor no había subsanado debidamente los defectos señalados en la promoción de la cuestión previa y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por decisión dictada por el Juzgado de origen, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Se observó que en fecha 01 de octubre de 1998, la representación de la parte demandada consignó otro escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Seguidamente en fecha 07 de octubre del año 1998, los Abogados J.V.A. y D.J.R.K., apoderados judiciales de los demandados, presentaron nuevamente escrito de contestación a la demanda, en el cual también reconvinieron a la actora, en razón que para el momento en que lo hicieron, aún no se encontraba notificada una de las partes.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1998, el Juzgado de origen admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el 5to día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la misma.

Seguidamente la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, en fecha 26 de octubre de 1998.

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 1998, la representación de la parte demandada reconviniente promovió pruebas atinentes a merito favorable, testigos, documentales y de informes.

En fecha 02 de diciembre de 1998, la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso a la promoción de pruebas presentadas por la demandada reconviniente, respecto a la prueba de testigo por ilegales e impertinentes, afirmando que el artículo 1.387 del Código Civil no admite la prueba de testigo para probar la obligación ni extinción de una obligación. Asimismo se opuso a la admisión de la documental emanada de Minafin, toda vez que dicha empresa no es parte en este proceso y desconoció los documentos tanto en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 02 de diciembre de 1998, el Abogado Knut Waale estampó diligencia en la cual impugnó las copias fotostáticas insertas a los folios 143 al 151, consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 1998, el Juzgado de origen declaró improcedente la oposición hecha por la parte actora respecto a las pruebas de la demandada reconviniente y procedió admitir las pruebas promovidas por la demandada mediante escrito del 24/11/98.

Por actuaciones de fechas 18 de febrero y 02 de marzo, ambos de 1999, la representación de la parte demandada reconviniente, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, el Tribunal de origen negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio y ratificó los oficios dirigidos a las instituciones bancarias; Banesco, Consolidado, Metropolitano y Provincial, así como al Banco Mercantil a los fines de informarles números de cuentas solicitados por el mismo, respecto a los cheques que se le requirió informes.

Por auto de fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal de origen agregó a los autos resultas de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de junio de 1999, el Juzgado de origen, ordenó agregar resultas de prueba de informe solicitada al Banco Provincial, S.A. y a través de auto de fecha 16 del mismo mes y año, el aquo, instó a la parte demandada informe sobre lo requerido por la institución bancaria Banesco. Ordenando asimismo agregar a los autos prueba de informe, a través de auto del 07/07/1999.

Por escrito de fecha 15 de julio del 1998, la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia, aseverando que la demanda había sido fundamentada en documento público que no había sido tachado de falso y que la reconvención debía ser declarada sin lugar por faltar la determinación del actor reconviniente.

Agregó asimismo, que los documentos privados que habían sido presentados no tenían ningún valor probatorio, por no emanar de su representada y haber sido desconocidos. Aseverando que las copias fotostáticas habían sido impugnadas en la oportunidad legal y afirmando que los testigos habían sido evacuados extemporáneamente, además de que estaban incursos en perjurio, al haber declarado estar presentes en una reunión con una persona que para esa fecha estaba fallecida.

En auto de fecha 07 de diciembre de 1999, la Abogado C.A.F.A., se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal en el Tribunal de origen.

En auto de fecha 25 de septiembre de 2000, la Abogado A.V.R. se avocó al conocimiento de esta causa, por haber sido designada Juez Provisorio en el Tribunal de origen.

En fecha 12 de febrero de 2001, el Abogado O.C.A. se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado Juez Itinerante, acordando la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, el Tribunal aquo en fecha 14 de mayo de 2001, fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha.

Consta decisión de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la Instancia y extinguido el proceso.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2001, la representación de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2001, oyendo la apelación el Tribunal de origen Itinerante por auto del 23/07/2001, en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Distribuidor y quedando para conocer de la apelación este Juzgado.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, esta Alzada bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero, fijó el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes consignaran lo informes respectivos.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2002, la representación de la parte demandante, abogado Knut Waale, consignó escrito de informes, por ante esta superioridad mediante el cual plasmó un breve recuento de los principales actos procesales ocurridos en el juicio y además señaló, que el aquo afirmó que el arancel pagado en fecha 26 de septiembre de 1997, fue por concepto de litis y compulsa, lo cual es falso, por cuanto el aquo omitió que el pago también se hacia por la citación e intimación, según la planilla Nº. 666951, que cursa al folio 13, y que se lee que el concepto del pago equivale al artículo 17, aparte II, numeral primero de la Ley de Arancel Judicial, del 26 cancelándose la planilla de arancel por la suma de Diez Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 10.530,00), cubriendo así los aranceles para impulsar la citación, solicitando al Tribunal declare con lugar la apelación.

Alegó que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla que transcurrido 30 días sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que impone la ley, se extingue la instancia, no es menos cierto que la jurisprudencia está conteste en que esta obligación se limita al pago del arancel correspondiente, siendo improcedente decretar la perención de la instancia.

Expuso que por haber sido fundamentada la demanda en instrumento público, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 4 de agosto de 1994, bajo el Nº. 46, tomo 22 del protocolo primero, que no fue tachado de falso, tiene valor probatorio y que el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En cuanto a la reconvención, expresó que carece de determinación el actor de conformidad con los artículos 365, 340, ordinal 2º y adolecer de falta de fundamentos jurídicos, alegando que debía ser declarada sin lugar. Agregando que la parte reconviniente nada probó respecto a su pretensión y que los documentos privados que se presentaron carecen de valor probatorio por no emanar de su representada y en razón de que se desconocieron a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, las copias fotostáticas fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Afirmando que los testigos, se evacuaron extemporáneamente, además de estar incursos en perjurio, al declarar estar presentes en una reunión con una persona que para esa fecha estaba fallecida; afirmando que dichas testimoniales constituyen una prueba ilegal e impertinente, a tenor del artículo 1.397 del Código de Procedimiento Civil y que la prueba de informes, todas las que se evacuaron contestaron no poder suministrar información, porque los datos no coinciden.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para (30) días siguientes.

En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal, bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero, dictó la sentencia correspondiente, declarando con lugar la apelación formulada por el abogado Knut Nicolay Waale, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones K.N.W. 32, C.A. parte demandante reconvenida, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Itinerante de Origen, parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones K.N.W., C.A., contra los ciudadanos F.A.C.M. e I.B.M.G.d.C.; sin lugar la reconvención propuesta por los abogados J.V.A. y D.J.R.K., apoderados judiciales de los ciudadanos B.A.C.M. e I.B.M.d.C.; condenó a los demandados a pagar a la parte actora, la suma de dos millones trescientos once mil novecientos cuarenta y dos bolívares ( 2.311.942,00) (BsF. 2.311.94), monto que resulta de restar al capital demandado (Bs. 7.336.942,00) (BsF. 7.336,94), el abono reconocido por la parte actora en el libelo, de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.825.000,00) y los abonos realizados por la demandada según los recibos valorados en la parte motiva de este fallo, por la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) (BsF 2.200,00), a cuya suma deberá adicionarse los intereses convencionales calculados al doce por ciento (12%) anual, durante treinta y cuatro meses, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Se ordenó la indexación del crédito o corrección monetaria, en base a los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la total cancelación de la deuda. No hubo condenatoria en costas.

Luego de notificadas las partes de la última decisión mencionada, la parte demandada reconviniente solicitó ampliación de la sentencia, a los efectos que el Tribunal se pronuncie sobre la petición relativa a que la presente acción debía tramitarse por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y no por el de vía ejecutiva, que de esta manera se esta violentando su derecho al debido proceso, asimismo solicitó ampliación sobre todos los pedimentos que formuló dentro de las incidencias que no han sido resueltas.

En fecha 20 de diciembre de 2004, esta Alzada, bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero, declaró improcedente la ampliación solicitada por el abogado B.A.C.M., parte demandada en el presente juicio en contra de la decisión que dictó este Tribunal el 14 de junio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, la abogado E.Z.G., actuando en su condición de apoderada del ciudadano B.A.C.M., consignó poder que acredita su representación y anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14/06/2004.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2005, este Juzgado dictó auto, declarando inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 21/12/2004, por la representación judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la parte demandada interpuso recurso de hecho contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2005.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, esta Alzada dictó auto declarando que el recurso de hecho había sido propuesto oportunamente y ordenó remitir el expediente el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2005, dictado por esta Alzada, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de junio de 2004, revocó dicho auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida

Luego de formalizado el recurso de casación, en fecha 14 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14 de junio de 2004, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Alzada recibió el presente expediente, fijando un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente y la notificación de las partes.

Luego de efectuada la notificación de las partes, procede esta Alzada al dictar sentencia en reenvío.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

En fecha 20 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior, bajo la titularidad de la Juez Haydee Álvarez de Soltero, dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la apelación propuesta por el Abogado Knut Nicolay Waale con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones K.N.W. 32 C.A., parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano en Sede Accidental, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones K.N.W., C.A., contra los ciudadanos B.A.C.M. e I.B.M.G.d.C., plenamente identificado en los autos. TERCERO: Sin lugar la Reconvención propuesta por los Abogados J.V.A. y D.J.R.K., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, ciudadano B.A.C.M. e I.B.M.d.C.. CUARTO: Se condena a los demandados, a pagar a la parte actora, la suma de dos millones trescientos once mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 2.311.942), monto que resulta de restar al capital demandado (Bs. 7.336.942,00), el abono reconocido por la parte actora en el libelo, de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares y los abonos realizados por la demandada según los recibos valorados en la parte motiva de este fallo, por la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), a cuya suma deberá adicionarse los intereses convencionales calculados al doce por ciento (12%) anual, durante treinta y cuatro meses, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la indexación del crédito o corrección monetaria, en base a los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la total cancelación de la deuda. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Esta decisión, como antes se acotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconviniente y declarado con lugar. En consecuencia el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 2001, que declaró perimida la instancia y en consecuencia extinguido el proceso.

Ahora bien, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos de la demandante reconvenida, así como la demandada reconviniente en los siguientes términos;

Del libelo de demanda

Aseveró la demandante reconvenida en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente;

• Que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de agosto de 1994, bajo el N° 46, Tomo 22, del Protocolo Primero, su representada otorgó un préstamo al señor B.C.M., quien procediendo en ese acto en nombre propio y en representación de su cónyuge I.B.M.G.D.C., según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº. 45, tomo 1, protocolo tercero por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.649.152,00) BsF. 7.649,15), quien se obligó a devolver dicha suma en un plazo de doce (12) meses fijos pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las primeras once (11) cuotas por la cantidad de trescientos doce mil doscientos diez bolívares (Bs. 312.210,00) (BsF 312,21) y la última cuota de cuatro millones doscientos catorce mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.214.842,00) (BsF. 4.214,84), con vencimiento a los treinta días siguientes al registro del precitado documento, y las otras al mismo día del mes subsiguiente.

• Afirmó que en el mencionado documento consta que la primera de dichas cuotas tiene su vencimiento a los treinta (30) días siguientes al registro del mencionado documento y las otras al mismo días del mes subsiguiente

• Agregó que para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, los demandados constituyeron a favor de la actora Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de diez millones setecientos ocho mil ochocientos doce bolívares (Bs. 10.708.812,00) (BsF. 10.708,81), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 4-D, situado al sureste de la cuarta planta del Edificio “Centro Plaza Las Mercedes”, ubicado entre las esquinas de Tienda Honda y Puente Trinidad, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, y perteneciente a los demandados, según documento registrado en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo Primero.

• Afirmó asimismo, que los demandados sólo habían pagado la primera cuota, que venció el 04 de septiembre de 1994, por la cantidad de trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.210,00) (BsF. 312,21) y que al vencerse la segunda cuota en fecha 04 de octubre de 1994, por la misma cantidad antes mencionada el cual no podía demorar mas de treinta (30) días en cualquiera de los abonos aludidos, los demandados perdieron el beneficio del plazo de acuerdo al documento de constitución de la hipoteca; por lo que la deuda para la fecha 04 de octubre de 1994, monta un total de siete millones trescientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 7.336.942,00) (BsF 7.336,94), correspondientes a diez (10) cuotas de trescientos doce mil doscientos doce bolívares (Bs. 312.210,00) y la última cuota de cuatro millones doscientos catorce mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.214.842,00) (BsF. 4.214,84).

• Aseveró que por haber sido imposible obtener la cancelación de dicha deuda por vía extrajudicial, habiéndose producido únicamente abonos que suman la cantidad de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.825.000,00) (BsF 2.825,00), es que demanda a los ciudadanos B.A.C.M. e I.B.M.D.C., para que pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero; siete millones trescientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.7.336.942,00) (BsF 7.336,94), por concepto de capital; dos millones quinientos sesenta y siete mil novecientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.567.929,70) (BsF. 2.567,92), por treinta y cuatro (34) meses de intereses al doce por ciento (12%) anual; setecientos setenta mil trescientos setenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 770.378,91) (BsF 770,38), por treinta y cuatro (34) meses de intereses de mora al 3% anual, más los intereses que se siguieran venciendo hasta la total cancelación.

• Asimismo solicitó se indexe el cambio del valor experimentado por la moneda en función de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela., desde el momento de la mora hasta la cancelación del préstamo, las costas y costos del juicio, todo ello deduciendo previamente la cifra de dos millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 2.825.000,00) (BsF. 2825,00), que le reconoció por concepto de abono.

• Fundamentó la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1999, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda y a la vez interpuso reconvención, en los siguientes términos;

• Aseveró como defensa perentoria, que en la presente causa operó la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indicando asimismo que la actora, solo se encargó del pago de la planilla de arancel, y que una vez admitida la demanda el proceso se extinguía pasado treinta días, por no haber instado la citación la parte actora,

• Anunció que la parte actora, había renunciado a la hipoteca y no podía ejecutar el bien por adelantado, ello por haber solicitado el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, agregando que la intimación de pago no llevaba ajuste monetario, por cuanto revela una obligación ilíquida y porque el cálculo de indexación se verificaba sobre futuros índices ignorados por el Tribunal y las partes, y menos en la ejecución de hipoteca, porque atentaría contra el principio de la especialidad, en atención a que toda hipoteca se constituye por un monto determinado y ese monto quedó determinado por la cantidad de diez millones setecientos ocho mil ochocientos doce bolívares (Bs. 10.708.812,00) (BsF. 10708,81), que no puede ser rebasado, por ser el máximo cupo hipotecario que goza de derecho preferente sobre los demás acreedores, por lo que subsiguiente se reputará quirografario todo excedente.

• Afirmó que, sus representados no adeudaban la suma de Siete Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 7.336.942,00) por ser contradictorio y tampoco los intereses por la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.567.929,70), por ser estos montos inexactos, agregando que la partida de intereses de mora al 3% anual, es irreclamable por ilícita, por no ser la parte actora institución Bancaria apta para cobrar a sus prestatarios una tasa superior al 1% mensual. Atacando asimismo que la indexación reclamada debe ser ajustaba al día de pago.

• Aseguró que los intereses convencionales y de mora, que corrían desde el 14-10-94 al 14-10-97, estaban prescritos, según el artículo 1.980 del Código Civil, agregando asimismo la falta de cualidad activa, sustentado en que el contrato acompañado como fundamental a la pretensión aducida, expresaba que recibieron siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 7.649.152,00) incluyendo los gastos especificados en factura de “TECNOTRADE LTD” y desconoce ese monto, porque la actora y TECNOTRADE LTD constituían un litisconsorcio activo, ya que integraban parte de una obligación indivisible, lo que descartaba la solidaridad y que se ignoraba los términos de la escritura, cuánto habría de pagarse a uno u otro acreedor, aunado a que Tecnotrade LTD debió haber demandado en conjunción con la actora, porque la sentencia debía recaer sobre todos y cada uno de los litisconsortes.

• Alegó que el ficto préstamo no era mercantil porque no reunía la segunda de las circunstancias exigidas por el artículo 527 del Código de Comercio.

• Asimismo la co-demandada I.B.M.G.D.C., aseveró que el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, envolvía un evento de disposición que necesitaba de la autorización de su representada y tal requisito no había quedado cubierto por el hecho de que su marido haya hecho valer un mandato general conferido por la misma y que la representación mencionada no tiene relevancia para dar virtualidad jurídica a un negocio adelantado por uno solo de los cónyuges, por lo que era indispensable autorización para cada caso y en tal virtud, el negocio era nulo por falta del debido consentimiento, sustentado este alegato, según lo previsto en los artículos 170 y 1.346 del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada procedió a reconvenir a la actora en los siguientes términos:

• Afirmó que conforme a documento público 25/06/93, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con el N° 3, Tomo 46, Protocolo Primero, se dejó ver que sus representados recibieron un préstamo al interés del uno (1%), por la suma de cuatro millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 4.106.200,00) (BsF. 4.106,20), lo cual es una falsedad.

• Agregó que según lo pactado, el préstamo sería pagado en once (11) cuotas de ciento sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 167.600,00) (BsF 167.60), una cuota de dos millones doscientos sesenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.262.600,00) (BsF. 2.262,60) y, en caso de incurrir en mora, los intereses se calcularían a la tasa del 12% anual más un 3% anual, asumiendo asimismo que a los fines de garantizar la exacta devolución del préstamo en capital e interés, se gravó con hipoteca de primer grado sobre inmueble propiedad de los defendidos.

• Aseveró el demandante que de forma unilateral y mediante documento otorgado en la Notaría 36 de Caracas, signado con el Nro. 39, tomo 57, de los libros de autenticaciones, la actora había declarado que se comprometía a aceptar la cancelación total del préstamo al tercer mes de la protocolización del documento, por la cantidad de dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000,00) (BsF. 2.095,00) siempre y cuando estuviera al día con las cuotas, exonerando todas las cuotas no vencidas. agregando que el demandado pagó el préstamo así: de la primera hasta la séptima cuota, en las siguientes fechas, respectivamente: 26/07/93, 28/08/93, 24/09/93, 27/10/93, 29/11/93, 27/01/94 y 01/03/94.

• Afirmó que Cubillan pagó el préstamo así, la primera el 26-07-93; la segunda el 28-08-93, la tercera el 24-009-93, la cuarta el 27-10-93, la quinta el 29-11-93. la sexta el 27-01-94, la séptima el 01-03-94 y que en orden a que a las cuotas octava hasta la duodécima, no se pagaron, el acreedor propuso cancelar la hipoteca, lo que se lleva a término en fecha 04 de agosto de 1994, mediante documento anotado con el Nro. 49, tomo 22, Protocolo Primero, imponiéndole a los demandados la condición de que acusaran haber recibido un nuevo préstamo por la suma de siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 7.649.152.00) (BsF. 7.649,15) al interés del 1% anual mas 3% anual en la hipótesis de mora, por lo que se había constituido hipoteca hasta por la cantidad de diez millones setecientos ocho mil ochocientos doce bolívares (Bs. 10.708.812,00) (BsF 10.708.81).

• Agregó que contra esa obligación se habían hecho los siguientes pagos: trescientos doce mil doscientos diez bolívares (Bs. 312.210.00) el 26/09/94; doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00) el 20/12/94; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) el 12/01/95; setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000.00) el 03/02/95; un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000.00) el 03/10/96; y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) el 25/02/97.

• Luego de las aseveraciones anteriores, afirmó que las declaraciones de ambos documentos públicos eran falsas, porque sus representados nunca recibieron en el primer negocio la suma de cuatro millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 4.106.200,00); sino dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000); arguyendo que de aquel préstamo se liquidaron un millón ciento setenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.173.200,00) y que el negocio descubría un “aqio usurario”.

• Refirió que se desprendía de la declaración unilateral de la demandante, de que si se honraba el préstamo hasta por dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000) en el plazo de tres meses, entonces se exoneraban las otras cuotas mensuales, de ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs. 167.000) y que no se entendía que la acreedora hiciera una rebaja de cuatro millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 4.106.200,00) a dos millones noventa y cinco mil (Bs. 2.095.000.), afirmando asimismo que esa declaración daba fe auténtica del monto exacto del préstamo y, tal documento funcionaba como principio de prueba.

• Aceptó que sus representados liquidaron siete (7) cuotas, por Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 167.600,00); más Tres Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 3.287.210,00), lo cual arrojaba un total de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 4.460.410,00), señalando asimismo que se nota con creces el pago total del monto real del préstamo de Dos Millones Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.095.000,00.).

• Agregó que se habían liquidado siete cuotas por ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs. 167.000). más tres millones doscientos ochenta y siete mil doscientos diez bolívares (Bs. 3. 287.210,00), arroja un total del monto real del préstamo de cuatro millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 4.460.410,00), afirmando que se nota con creces el pago total del monto real del préstamo de dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000,00).

• Arguyó que los recibos emitidos por la acreedora y otras sociedades vinculadas a ella, por que están compuestas por los mismos accionistas e idénticos personeros legales, informan los pagos hechos, los representados nunca le pagaron cuatro millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 4.106.200,00)), ni en cheque ni en dinero efectivo, ni recibieron siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 7.649.152.00), siendo esto una mentira incrustada en un documento público con la aviesa intención de dar eficacia y virtualidad a una ficción.

• Alegó que si la actora reconoce una rebaja en el préstamo, si se liquida dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000,00), en el tercer mes a partir de la protocolización de la escritura del préstamo con hipoteca, ese fue el valor del préstamo.

• Alegaron que es usura fijar en la suma de Ciento Sesenta y siete mil Bolívares (Bs. 167.000,00) de intereses a devengar por Dos Millones Noventa y Cinco Mil Bolívares, escondidos en forma de cuotas.

• Afirmó que sus representados tienen posesión de siete (7) recibos del primer préstamo, pero que no hay rastros de otro pago, ni aún cuando se canceló la hipoteca de primer grado. Señalando a este alegato que existe otro documento, por el cual la acreedora estaba en posesión de una letra de cambio por la suma de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000.00.), la cual sería utilizada en caso de surgir incumplimiento, lo que constituía una extorsión para obligar a sus mandantes a rendir por adelantado, invocando como hecho notorio que las operaciones millonarias no se entrega dinero en efectivo sino cheque el cual es recibido por el deudor una vez que se otorgue el documento público.

• Aceptó el hecho de que la demandante prestó y los demandados solo recibieron dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000,00) así se pagó íntegramente en cambio en el segundo préstamo, ni un centavo le fue entregado a los demandados.

• Alegaron que reconvienen a INVERSIONES K.N.W. 32. C.A., para que convenga en la simulación de los préstamos que conforme a los documentos públicos arriba mencionados, en lo que se dejó declarado inexactamente que los clientes se les prestó a interés del uno por ciento (1%), más el tres por ciento (3%), en caso de mora, pues en realidad sólo se recibió dos millones noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.095.000,00) siendo sólo una apariencia la declaración señalada en los documentos, de haber recibido cuatro millones ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 4.106.200,00) y siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 7.649.152,00.).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito la actora reconvenida alegó;

• Contradice la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, fundamentándose en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la reconviniente mencionaba un negocio jurídico distinto al demandado, que debía determinarlo como se indicaba en el artículo 340 Eiusdem.

• Agregó que los apoderados de los demandados, al interponer la reconvención, no aclaraban si lo hacían conjuntamente por los demandados o por alguno de ellos en particular, en virtud de que en el escrito habían señalado en el numeral VI la “Defensa particular de la codemandada I.B.M. de Cubillan”.

• Alega que no aparece determinado el nombre, apellido y domicilio del actor reconviniente; que hacían mención a “Los Clientes”, pero que no identificaba quienes eran, por lo que se prestaba a varias interpretaciones: “Que los reconvinientes fuesen B.C. e I.M.D.C., o solamente fuera esta última codemandada, o que fuera una tercera persona”, lo que, a su decir, se le creaba un estado de indefensión, al no poder determinar quién la reconvenía, lo cual hacía que la reconvención fuera declarada sin lugar, de conformidad con los artículos 365, 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

• Alegó que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en base a la pretensión y que en el escrito de reconvención, no se conseguía mención alguna de norma jurídica en la cual se fundara el supuesto derecho reclamado y que no era posible identificar, si se estaba en presencia de una acción que pretendía una condena o una mera declarativa, agregando que el actor no puede limitarse a exponer al Juez, el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al Juez en libertad de sacar de ellos las consecuencias jurídicas que el pudiera atribuirle, por cuanto a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide para que el Juez dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, agregando que el petitum concluía que se dejara constancia de una supuesta inexactitud declarada en los documentos, lo cual constituía lo que en doctrina se conocía con el nombre de Carencia de Acción o Demanda Improbable.

Ahora bien, vistos los términos en que el aquo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, así como la defensa referida a la perención de la instancia y la falta de cualidad activa planteada por la representación de la parte accionada, este Juzgador procede a resolver la perención de la instancia y la falta de cualidad como punto previo al fondo de la presente causa, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de revisar el fondo del asunto debatido, es necesario que esta Alzada en función del cumplimiento del debido proceso y de garantizar una justicia idónea y adecuada se encuentra en el deber de verificar los presupuestos procesales atinentes al procedimiento que se instauró fundamentado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, por ser de orden público.

Ahora bien, el artículo 630 Eiusdem establece

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Evidentemente la situación que produce la exigencia del cumplimiento de la obligación adquirida por los demandados, mediante el ejercicio de la tutela judicial efectiva, reposa en documento público registrado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04-08-1994, bajo el Nº. 46, tomo 22, protocolo primero; el cual discurre que Inversiones K.N.W, 32, C.A., otorgó un préstamo a los ciudadanos B.A.C.M. e I.B.M.d.C. por la suma de siete millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares (BsF. 7.649.152), con una tasa de intereses del doce por ciento (12%) anual, más un tres por ciento anual en caso de mora; dicho préstamo fue garantizado por los deudores con hipoteca convencional y de primer grado a favor de Inversiones K.N.W, 32, C.A., hasta por la suma de diez millones setecientos ocho mil ochocientos doce bolívares sin sentimos (BsF 10.708.81), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos B.A.C.M. e I.B.M.d.C., constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 4-D, situado al sureste de la cuarta planta del Edificio “Centro Plaza Las Mercedes”, ubicado entre las esquinas de Tienda Honda y Puente Trinidad, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, y perteneciente a los demandados, según documento registrado en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo Primero.

Asimismo el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 665: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código

.

Sin dejar de mencionar la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Sustantiva que reza:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Es pues intención del legislador establecer las garantías del debido proceso y preservar su validez y por ello es que los actos deben ser ejecutados en la forma en que están previstas en la ley y no de modo arbitrario y a conveniencia del justiciable, asimismo el legislador otorgó la facultad al administrador de justicia de aplicar lo que considere idóneo en la realización del proceso, única y exclusivamente cuando no se encuentre prevista la forma en que debe ser realizado.

La norma antes trascrita consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, aunado a que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Asimismo considera esta Alzada que los principios establecidos por el legislador van en función de garantizar a las partes el derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso, por los que los actos dictados por el Juez y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales establecidas en las leyes deben ser consideradas inexistentes.

Asimismo Nuestro M.T.S.d.J. en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. Nº. 03-2724, Sentencia de amparo Nº. 2935, estableció lo Siguiente:

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

.

Considerando este Juzgador que los actos deben ser ejecutados conforme están previstos en la ley, sin poder aplicar otras condiciones que vallan en detrimento de una justicia segura y eficaz.

Concatenando con lo anterior y revisando el documento fundamental de la demanda, que se encuentra a los folios 08 al 10, referido a un documento publico registrado y atinente a un préstamo con garantía hipotecaria y con plazo vencido para su cumplimiento, debe este Juzgado obligatoriamente citar las reglas previstas en la ley sustantiva atinentes a los créditos garantizados con hipoteca y por su parte el artículo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 660: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 661: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

En tal sentido, no debe este Juzgador dejar de analizar el articulo 665 eiusdem, arriba trascrito, del cual infiere que el carácter opcional de la vía ejecutiva, cuando la obligación no reúne los requisitos que establece el artículo 661 de la ley sustantiva, es decir los accesorios excluidos por el Juez, por considerar ese que no estaban cubiertos con la hipoteca; o bien por no llenar los requisitos taxativos, del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en sur ordinales 1º, 2º y 3º, en ese momento es que nace la libertad del justiciable de escoger el cobro de bolívares vía ejecutiva, siempre que la pretensión no cumpla con los requisitos requeridos.

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 05/04/2000, dejó establecido el procedimiento que debe seguir el acreedor con un crédito garantizado con hipoteca y citando la jurisprudencia mencionada se tiene;

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

"El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era

negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca".

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que, comoquiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la "Vía Ejecutiva", el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide.-

Pudo observar esta Alzada, que la sala lejos de justificar el vicio detectado, aclaró la confusión que para el momento estuvo planteada, y sin embargo declaró innecesaria la reposición de la causa por cuanto el juicio por el cual se había tramitado la reclamación, otorga mayores lapsos para las defensas, eso es muy cierto; pero igual se le apercibió al órgano jurisdiccional no incurrir nuevamente en los mismos errores y en razón a ello y al principio legalista que no puede ser vulnerado por las partes, menos por los juzgadores, esta Alzada consideró necesario citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., expediente Nº. 0277, caso Banco del Caribe, S.A.C.A., contra Ganadería Roraima S.A., y Agropecuaria Roa, C.A., dejó claramente establecido y con sentencias reiteradas por la misma sala, la exclusividad del cual gozan los créditos garantizados con hipoteca, cuando los mismo deben ser ejecutados y en tal sentido reza:

“Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

omisis

Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

omisis

Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

...Omissis…

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.

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De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece...”

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Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:

“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa

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En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad.

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Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes,

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Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.

En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.

De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.

En este orden de ideas, es importante destacar que el “principio dispositivo sufre limitaciones aún en la rama civil, en nuestra época, resultantes del carácter público del proceso. Ya nadie considera que este pueda ser ‘cosas de las partes’ ... sino que, por el contrario hemos entrado en la concepción publicista del proceso, según la cual se ve en él un medio del cual se vale el Estado (personificación de la Sociedad) para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico”.

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En todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado de carácter público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En palabras de Calamandrei:

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De allí que, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca

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Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.

Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).

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En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

De la jurisprudencia transcrita se infiere, que por ser el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, un juicio especialísimo, el cual se convierte en exclusivo y excluyente, por ser preciso en los requisitos que deben ejecutarse a los fines de su interposición y que sin lugar a dudas debe instaurarse cuando el demandante persiga un crédito garantizado con hipoteca, abriéndose la única posibilidad de ejercer el cobro de bolívares vía ejecutiva, cuando no se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Juzgador examinó el libelo de demandada, a los efectos de verificar si la parte demandante había justificado el motivo por el cual en vez de usa el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, usó el de vía ejecutiva, verificándose únicamente que la parte demandante, exige su acreencia a través del cobro por vía ejecutiva, sin mas explicaciones que convenciera a este Juzgador el motivo por el cual instauró por esta vía su reclamación, siendo eminentemente errónea, en virtud de la especialidad de la hipoteca y en razón a que los actos procesales no pueden ser subvertidos por los Juzgadores a capricho de los justiciables, por cuanto existe un ordenamiento jurídico, el cual se encarga de regular el uso de los Órganos administradores de Justicia, a los fines de evitar desgaste judicial y ofrecerle al justiciable una justicia idónea, transparente expedita y satisfactoria dentro de los limites de la ley.

De todo lo antes expuesto y haciendo uso de la facultad que le confiere la ley de actuar de oficio en caso de incumplimiento de las normas legales que están concatenadas al orden público y atendiendo al carácter público del proceso y el principio dispositivo, es por lo que esta Alzada de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse infringido el artículo 660 Eiusdem; declara inadmisible la demanda por vía ejecutiva intentada por Inversiones K.N.W. 32, C.A., contra los ciudadanos B.A.C. e I.B.M., por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, y en consecuencia se anula todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1997 así como todas las actuaciones siguientes a dicho auto. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda intentada por Inversiones K.N.W. 32, C.A., contra los ciudadanos B.A.C. e I.B.M., por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.

SEGUNDO

Se anula el auto de admisión dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1997 así como todas las actuaciones siguientes a dicho auto.

TERCERO

Se condena en costas a Inversiones K.N.W. 32, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

LA SECRETARIO.

Abg J.F..

En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia en expediente N°. 8391, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. J.F..

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