Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 80 tomo 16-ATro, en fecha 27 de agosto de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados F.F.A., A.V.B., J.R.P. y O.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIAS POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 1785-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.441, en fecha 18 de octubre de 2011, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. dictada en fecha 31 de marzo de 2010, bajo el N° 64-2011, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano O.V.M. contra la en la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias certificadas del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 25 de Octubre de 2.011, fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la apelación.- La parte recurrente presentó la fundamentación de la apelación en fecha 07 de noviembre de 2.011, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hubo contestación a la apelación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 64-2011, dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano O.V.M. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG CONE, C.A., a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2.011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó auto fundamentado en el extracto que entre otras consideraciones textualmente se transcribe:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., se limitó a dar por reproducidos los alegatos que le sirven de fundamento a la solicitud de nulidad de la providencia recurrida, cuando señala: “…quien alegó en su oportunidad legal, que no efectuó el despido del trabajador, sino que simplemente se presento un mal entendido entre el reclamante y el jefe de personal, lo que no es igual a afirmar tal como lo hizo la administración que se había alegado de esta manera un abandono del trabajo, así mismo, la administración no procedió a imponer la carga probatoria del supuesto despido alegado en cabeza del actor, sino que impuso dicha carga a mi representada quien en su oportunidad negó haber efecto (Sic.) el referido despido… omissis…Ahora bien, de resultar ciertas las denuncias formuladas en el presente recurso, y no suspenderse los efectos del acto administrativo, harían ilusoria la declaratoria de nulidad, pues ya el daño se le hubiese causado a mi representada, quien para ese momento ya habría tenido que cancelar unos salarios caídos y unos supuestos beneficios legales y contractuales a los que el reclamante no tenía derecho de percibir. Por otra parte, en el supuesto de que mi representada decidiese evitar el daño antes mencionado, no acatando la referida providencia, se le aplicarían las sanciones estipuladas en el Punto Tercero del dispositivo del acto recurrido…”, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la P.A. signada 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2.011, la parte recurrente apela de la decisión y en fecha 07 de Noviembre de 2.011, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:

En el presente caso consideramos, con todo el respeto, que la Juez de Primera Instancia no estimo en su justo valor el fundado temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría a mi representada, por cuanto, de autos se desprende, concretamente de las copias certificadas del expediente administrativo, que en la p.a. se ordena el pago de unos salarios caídos que para el momento de interponer el recurso de nulidad sumaban trescientos setenta y seis(376) días de salario, a la fecha de hoy suman cuatrocientos once (411) días, los cuales a decir del órgano administrativo, deberían ser ajustado ateniéndose a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o por la contratación colectiva, y aunado a ello, ordena que se cancelen otros derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que no fueron mencionados en la respectiva providencia. Esta circunstancia nos permite inferir conforme a las reglas de la sana critica que en una empresa que no haya efectuado el despido de un Trabajador, pueda contemplar una partida presupuestaria para cubrir un pasivo laboral de esa magnitud, pues siempre se dio por sentado que para la existencia del derecho al reenganche y al reclamo de una indemnización por concepto de pago de salarios caídos debe existir como condición sine qua non un despido, y en el presente caso, , siempre hemos sostenido que el Trabajador debe reincorporarse a sus labores porque nunca se dio por terminada la relación laboral , pero sin una orden de reenganche y el consecuencial pago de los salarios caídos, que evidentemente afecta el patrimonio de mi representada, por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, no puede omitirse que el ingreso que percibe el Trabajador esta cercano al salario mínimo nacional, circunstancia que nos permite inferir el grado de solvencia económica que puede tener este a los efectos de lograr la repetición de los montos que se le pudiesen llegar a cancelar si se da cumplimiento a la p.a., pues por conocimiento expreso del derecho, todos sabemos que existen normas protectoras del salario (artículos 158 al 166 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sí el día de mañana habría que demandar al ciudadano O.M. por el reintegro de los conceptos previstos en la providencia recurrida, mi representada no podría obtener de forma inmediata el pago total de la obligación, y le sería casi imposible obtener el cobro del total de los montos que se paguen, si el Trabajador siempre estuviera percibiendo un salario mínimo, por otra parte, en la decisión emanada del Juzgado a quo, el mismo omitió pronunciarse sobre el argumento presentado para la admisión de la medida cautelar, la cual establece que en caso de no acatarse la orden de reenganche, se aplicará el literal “G” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se ordenará dirigir oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Penal vigente, esto en caso de incumplir con el reenganche. En razón de la gravedad de lo antes indicado, considero que la p.a. debe ser suspendida por violación de principios constitucionales y desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sent. 379, expedí.Nº 06-1488 del 7/03/2007), en la cual se establece que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola de forma directa el derecho al juez natural, ya que dicha orden no proviene de autoridad con competencia judicial sino de un funcionario con facultades meramente administrativas, al cual el estado a través de sus leyes no le confiere autoridad para realizar este tipo de acciones privativas de libertad, ya que las leyes solo le otorgan dicha responsabilidad al poder judicial. Ahora bien, consideramos que en el presente caso, si el juez hubiese aplicado la sana critica en la interpretación de las copias certificadas del expediente se hubiese percatado de los hechos que anteriormente han sido indicados y en virtud de ello ratifico lo alegado en el escrito de apelación de dicha sentencia donde se indicó que disentía: 1.- Que el daño irreparable que pudiera sufrir mi mandante, deviene precisamente en la poca posibilidad de recuperar el dinero que se le tenga que cancelar al solicitante de reenganche, quien de recibir el pago correspondiente a más de trescientos setenta y seis días de salarios, más los días que transcurran hasta que se le dé cumplimiento al referido acto administrativo, así como otros beneficios laborales presuntamente causados durante el tiempo que se ha llevado la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche, difícilmente no lo gaste el reclamante, y por la capacidad económica de los ingresos que este percibe y, aunado a las normas protectoras del salarios y de las prestaciones sociales, que rigen en nuestra legislación laboral, sería imposible obtener el reintegro de las cantidades de dinero que se le entreguen al referido ciudadano, a consecuencia de la irrita p.a. que declaró con lugar su reclamación; y 2.- En relación a la sanción establecida en la p.a., en caso de no acatarse la orden de reenganche, donde se amenaza con aplicar el literal G del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma a nuestro juicio, debe ser suspendida por violación de principios constitucionales y desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sent. Nº 379, exped. 06.1488 del 7/03/2007), no basta con decir que tenemos la razón en que la mencionada disposición fue desaplicada, por cuanto, a pesar de ello, se pretende darle aplicación en caso de incumplirse con la orden de reenganche, y es aquí donde debe intervenir la tutela del órgano jurisdiccional, y dar un pronunciamiento directo y garantizar los derechos de los administrados frente a cualquier atropello que haga o pudiera hacer la administración; y por otra parte, también hay que resaltar el daño patrimonial que se indica en la solicitud de la medida, relativo al procedimiento de multas, que afecta pecuniariamente a mi representada.(fin de la cita)

caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, mi representada deberá cumplir con lo ordenado en la p.a. cuya validez esta siendo cuestionada en el presente juicio, y mantendría al trabajador en una situación incierta durante la tramitación del presente juicio, aunado al hecho de que mi representada se vería obligada a pagar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro será altamente difícil.

De igual manera, es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos.- Es de aclarar, que el hecho de que en el presente proceso se otorgue medida de suspensión de efectos del acto administrativo, no violenta de forma alguna los derechos laborales del ciudadano D.C.M., por cuanto de resultar vencida en el juicio deberá reintegrar el monto de los salarios caídos que no le fueron cancelados, en cambio, en el supuesto negado de no resultar victoriosa en la contenida, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago delos salarios dejados de percibir, de modo que en la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el procedimiento podrán ser resarcidos por un mandato expreso de prever el pago de los salarios dejados de percibir. Además no se afecta con la suspensión solicitada el interés general.

Es importante señalar, que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia impugnada, mi representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero, y de resultar victoriosa en el recurso, será para mi representada de difícil recuperación. omisis.

DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, la procedencia del otorgamiento de una medida de suspensión de efectos, revisando si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma y si se afecta el interés general, respetando el orden público procesal.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:

A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto basado en un falso supuesto, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede en alguna forma ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falso supuesto, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si el falso supuesto encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, procede el efecto dominó, al establecerse que solo hay una expectativa de derecho y no la presunción del buen derecho y por ende presunción grave del derecho que se reclama, no hay daño inminente de ningún tipo.

Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que si se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la P.A. Nº 64-2011, dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y así se decide.

Con respecto a la solicitud del apelante, relativa al peligro o amenaza que conlleva la p.a., con respecto a lo establecido en el artículo 647 literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, primeramente debe recordar esta alzada que esa norma fue desaplicada por sentencia de la Sala Constitucional y así se decide.

Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos, debe procederse a revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 10 de octubre de 2011 y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.441, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques - SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº Nº 64-2011, dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dos(02) del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/ICT/RD

EXP N° 1785-11

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