INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A. VS ERIC OSWALDO SARAIVA

Fecha14 Enero 2009
Número de expediente08-2949-C.P.
EmisorJuzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesINVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A. VS ERIC OSWALDO SARAIVA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2008-2949-C.P.

MOTIVO: RECUSACION

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA

DEMANDANTE:

Inversiones Barinas Bizarro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-09-2004, anotada bajo el Nº 83, Tomo 966-A, representada por sus Directores Principales, ciudadanos: Octavio Maza y Antonio Latte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.644.328 y V- 8.146.769, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

A.C., J.P.M. y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.544, 31.249 y 2.372, respectivamente.

DEMANDADO:

E.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.124.794.

APODERADOS JUDICIALES:

R.P., Mileste Monsalve García y A.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.873, 102.844 y 84.228, respectivamente.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, interpuesto por “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, contra el ciudadano: E.O.S., que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 1.905-06, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano: E.O.S., parte demandada en la presente causa, la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.201.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, formuló recusación contra la jueza temporal del referido Tribunal, abogada Yriana Díaz Peña, la cual fundamentó en el Artículo 82 Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió en ésta Alzada, expediente de recusación, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

El 25 de noviembre de 2008, en su condición de co-apoderada judicial la ciudadana: A.A.M. interpuso recusación contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 26 de de noviembre de 2008, la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de noviembre de 2008, se ordenó el envío del expediente contentivo de la presente recusación a este Tribunal a los fines de decidir la misma, y el mismo fue recibido el 10 de diciembre del mismo año.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Afirmó la co-apoderada judicial de la parte demandada, que recusa a la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

Que en efecto, la acción incoada contra su representado es de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, al pago de dos (2) letras de cambio identificadas en la improcedente demanda.

Que su representada al fundamentar la falta de jurisdicción alegó que ese tribunal (el “A Quo”) no tiene jurisdicción para conocer de la materia litigiosa o asunto por el cual se acciona, es decir, las letras de cambio, en virtud de que son las mismas letras de cambio que su representada emitió a favor de la accionante con motivo al (sic) pago del anticipo del referido contrato de obras, en las antes referidas fechas y por los mismos montos y que se obligó a devolvérselas, cuya obligación no ha cumplido hasta ahora a pesar de haberse suscrito el contrato por escrito.

Que en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2007, que resuelve las cuestiones previas, la jueza del tribunal de la causa al pronunciarse sobre la jurisdicción, emitió opinión sobre el fondo de la demanda, en los términos siguientes:

“Ahora bien, revisados los recaudos que cursan al expediente, no se desprende de los mismos, ni consta en ellos, que los instrumentos cambiarios que constituyen el fundamento legal de la presente demanda, hayan sido librados como garantía para el inicio o ejecución de la obra pactada entre las empresas “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y “Construcciones S-123”. Inclusive, se puede observar de la simple lectura de las cambiales, que el librado no es la empresa “Constructora S-123”, sino el ciudadano E.O.S., quien, si bien es cierto –tal como consta en los recaudos que cursan en el expediente- es el accionista principal de la referida sociedad mercantil, no es la persona jurídica con la que la empresa “Inversiones Barinas Bizarro, C.A”, contrató la ejecución de la obra precedentemente señalada.

De conformidad con lo expuesto, no cursando en autos instrumento alguno que sirva para constatar que las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la presente demanda fueron libradas para garantizar el inicio o la ejecución de la obra pactada entre las empresas “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y “Construcciones S-123”, es por lo que se evidencia que no pueden ser aplicadas al caso sub examine las condiciones previstas en el “Convenio para la Ejecución de Obras”, suscrito entre las referidas personas jurídicas, en el cual se establece que las controversias surgidas con motivo del mismo se dirimirán mediante arbitraje, eligiéndose como domicilio especial y excluyente para todos los efectos, a la ciudad de Caracas; siendo aplicables en el presente caso, las normas relativas al procedimiento especial de Cobro de Bolívares por Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, los tribunales de la República tienen jurisdicción. Y así se decide.”

Que lo arriba trascrito, contenido en la sentencia interlocutoria antes señalada, toca al fondo del asunto, pues se pronuncia sobre la relación cautelar (sic) que originó las letras de cambio antes de dictar sentencia definitiva, lo que constituye prueba de manifestación u opinión dada por la jueza a cargo de ese juzgado, respecto al fondo de la presente causa.

Que tales manifestaciones encuadran en los supuestos de hecho de procedencia prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la recusación, y en virtud de ello propuso la recusación.

DEL INFORME DE LA JUEZA DE LA CAUSA

La abogada Yriana Diaz Peña, expone:

Que niega y contradice por ser falso, que con el dictamen en la referida sentencia interlocutoria de cuestiones previas se haya pronunciado ese tribunal sobre lo principal del juicio de cobro de bolívares por intimación, pues constituyendo en el presente caso los instrumentos fundamentales de la demanda, no se procedió a a.e.m.y.v. de tales instrumentos y menos aún, acerca de si la parte actora detentaba derecho al cobro de los mismos, por lo que es palmario que no pudo esa juzgadora adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido.

Que niega y contradice por ser falso, que con el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, haya emitido opinión sobre las defensas de fondo, sin que las mismas hayan sido objeto de debate procesal, pues al ser alegada la falta de jurisdicción del poder (sic) judicial (sic) para conocer del presente juicio, con fundamento en las condiciones previstas en el denominado “Convenio para la Ejecución de Obras” suscrito por entre “Inversiones Barinas Bizarro, C.A. y “Constructora S-123”, resultaba obligatorio para esa juzgadora, analizar los términos del referido convenio, a los fines de discernir si las cambiales demandadas se encontraban causadas con fundamento en el mismo o no, para en tal situación, declarar si debían o no aplicarse al presente caso, las condiciones previstas en la convención suscrita por las empresas mercantiles anteriormente nombradas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal para decidir observa:

Alegó la apoderada judicial de la recusante que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2007, toca al fondo del asunto, pues se pronuncia sobre la relación cartular, que originó las letras de cambio antes de dictar sentencia definitiva, lo que constituye prueba de manifestación u opinión dada por la jueza a cargo de ese juzgado, respecto al fondo de la presente causa.

En efecto, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la correspondiente sentencia. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo del juicio concreto sometido a su conocimiento.

De tal manera, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario que la opinión adelantada por el juzgador o juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además de ello, que ésta aún esté pendiente de decisión. Estos requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación.

En el caso bajo examen, se observa en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2007 – la cual cursa agregada del folio 1 al folio 10 del presente expediente-, y del extracto que cita la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de recusación, que la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si el Poder Judicial tenía o no Jurisdicción para conocer del juicio de cobro de bolívares, realizó un análisis acerca de las letras de cambio documento fundamental de la pretensión, para de esta manera determinar si eran aplicables las condiciones previstas en el Convenio para la Ejecución de Obras suscrito por las partes, y establecer si la causa se dirimiría mediante el arbitraje o no.

De lo señalado se deriva, que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido de tal magnitud que indefectiblemente toque el fondo de lo controvertido, en este caso, si la parte actora tiene o no derecho a exigir el cobro de las mismas, entre otras cosas.

Dicho esto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la jueza de la causa en modo alguno se pronunció al fondo de lo controvertido, dado que en su pronunciamiento solo hizo consideraciones acerca de si las instrumentales habían sido libradas o no como garantía para el inicio o ejecución de la obra, y si le eran aplicables las condiciones del Convenio para la Ejecución de Obras, en el cual se establece que las controversias surgidas con motivo del mismo deben dirimirse mediante el arbitraje, en virtud del planteamiento de la cuestión previa por falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal A Quo, interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., contra la Abogada Yriana Diaz Peña, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es tramitado en el expediente N° 1.905-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.

No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 14-01-2009, se registró y público la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº 2008-2949-C.P.

REQA/ANG/ana maría

14-01-2009

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