Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de julio del año 2013

203° y 154°

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación, que fue intentado por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, contra el ciudadano: E.O.S.B., en fecha 11 de julio del año 2006.

En fecha 11 de abril de 2013, el juzgado de primer grado de conocimiento dictó sentencia de mérito en la presente causa, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación y condenando en costas a la parte demandada, de igual modo ordenó la indexación de las cantidades demandadas.

En fechas 13 y 14 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio ciudadanos: A.A.M. y R.P.P., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, ingresando en esta Alzada el expediente contentivo del juicio en fecha 30 de mayo del año 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, el co-apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio R.P.P., presentó escrito solicitando de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijará fianza o caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, decretada dicha medida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de julio del año 2006.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto en relación a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, el que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

…El presente juicio versa sobre una acción de: cobro de bolívares por intimación, intentada por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, con domicilio en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el N° 83, Tomo 966-A, contra el ciudadano: E.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.124.794, en fecha 11 de julio del año 2006.

En fecha 11 de abril del año 2013, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó sentencia de mérito en la presente causa, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, y ordenando al ciudadano: E.O.S.B., a pagar a la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, precedentemente, las siguientes cantidades de dinero: 1) ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), actualmente ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), que constituye el monto de la suma de las letras demandadas, 2) cuarenta millones quinientos noventa y siete mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.597.222,22), actualmente, cuarenta mil quinientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.497,22), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y discriminados así: Primera letra: quince millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 15.875.000,00), actualmente, quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 15.875,oo), desde el 22 de junio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, y Segunda letra: veinticuatro millones setecientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.722.222,22), actualmente veinticuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (BS. 24.722,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006, 3) los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 07 de julio de 2006, 4) la corrección monetaria sobre las sumas anteriormente descritas, las cuales, en conjunto con el cómputo de los intereses de mora previstos en el numeral anterior, se ordenó calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.

En fecha 13 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio ciudadanos: A.A.M. y R.Á.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.228 y 30.973, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano: E.O.S.B., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, ingresando en esta Alzada el expediente en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada, de autos, abogado en ejercicio ciudadano: R.Á.P.P., Inpreabogado N° 30.973, presentó escrito y solicitó de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijará caución o fianza a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de su representado, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2006.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y a los fines de tramitar la solicitud formulada por el abogado R.Á.P.P., este tribunal ordena notificar a la parte actora de la señalada solicitud de suspensión de la medida preventiva mediante caución o fianza, y en virtud de ello ordena librar la boleta de notificación correspondiente, haciéndosele saber que una vez conste su notificación en autos, se le computarán tres (03) días de despacho siguientes a la misma, para que formule los alegatos a que haya lugar. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas y en vista de la solicitud formulada por el abogado R.Á.P.P., de que se fijara caución y/o fianza a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2006, sobre un bien inmueble propiedad de su representado, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada dejó claramente establecido que puede dar como garantía una caución conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al tribunal fijara el monto de la misma, en este sentido, se insta a la parte demandada a que indique a este Tribunal claramente la cantidad que ofrece a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar existente, todo a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para dar cumplimiento a lo aquí solicitado.

Se deja constancia que una vez vencidos los lapsos aquí establecidos, este Tribunal proveerá sobre la solicitud formulada. …

Del auto precedentemente transcrito, fue notificada la parte demandante sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A”, en la persona de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio A.A.R., en fecha 26 de junio de 2013, tal y como se evidencia en el folio 259 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas.

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado R.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.973, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: E.O.S.B., parte demandada de autos, por escrito presentó ofrecimiento de caución en los términos siguientes:

DEL OFRECIMIENTO DE LA CAUCIÓN

… Es por todo lo antes expuesto, que en nombre y representación de mi representado E.S.B., antes identificado, que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de junio de 2.006, sobre el bien inmueble propiedad de mi representado, antes determinado, y, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, OFREZCO COMO CAUCIÓN la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.050.746,52), en dinero efectivo de curso de ley, a ser consignada en autos mediante CHEQUE DE GERENCIA, bajo las modalidades que determine el Tribunal, cuyo monto comprende: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), correspondiente al capital de las letras de cambio que se acompañen al Libelo de la demanda;

SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 40.597.222,22), hoy, CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS), cantidad que se corresponde a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados de la siguiente manera: PRIMERA LETRA: Quince Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 15.875.000,oo) hoy, Quince Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.875,00), desde el 22 de junio de 2.005 hasta el 06 de julio de 2.006. SEGUNDA LETRA: Veinticuatro Millones Setecientos Veintidós Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 24.722.222,22). Hoy Veinticuatro Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 24.722,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 06 de julio de 2.006;

TERCERO: Las costas procesales del presente juicio de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 210.149.305,55) y, calculadas prudencialmente por el Tribunal a quo; cuyo monto cubre la obligación y las costas y costos procesales, y así pido se decida.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para sustituir la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de mi representado, mediante auto de fecha 13 de julio del año 2006, cuyos datos doy aquí por reproducidos, de modo que sea suspendida la citada medida preventiva y sustituida por la caución, por la citada cantidad en bolívares que se ofrece, QUE PIDO SEA ACEPTADA POR SUFICIENTE, continuando el procedimiento cautelar vigente a través de la herramienta procesal en cuestión, y así pido se decida.

Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y que sea acordado sus pedimentos. …

En fecha 01 de julio de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, con el carácter de co-apoderado de la demandante de autos, a través de diligencia se opuso de forma categórica a la caución ofrecida, en los términos que se transcriben a continuación:

… En primer lugar rechazo y me opongo de forma categorice a la caución ofrecida de un millón cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.050.746,52) ya que no es una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio y la misma no satisface ni cubre los conceptos demandados en la presente causa de cobro de bolívares, habida consideración de que la citada suma dineraria no es una caución suficiente, ya que no cubre los conceptos señalados en los numerales 3 y 4 del particular segundo del dispositivo del fallo pronunciado por el Tribunal A Quo en fecha 11 de abril del 2013 sentencia en la que se condeno (sic) a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigen (sic) venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada e igualmente se condeno (sic) a la parte demandada a pagar la corrección monetaria sobre las sumas descritas en el citado fallo, con lo cual es evidente que el demando (sic) pretende hacer caso omiso a la corrección monetaria, siendo este un concepto vital que fue condenado al pago en el dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Abril del 2013, la cual doy aquí íntegramente por reproducida.

Por ello es fundamental rechazar y oponerme de manera enfática y categórica a la caución dineraria ofertada ya que dicho monto ofertado no es suficiente no se ajusta a la totalidad de los conceptos condenados a pagar en la sentencia del Tribunal Aquo, máxime cuando existe un pronunciamiento Judicial que ordena el pago de la Indexación Judicial en virtud de la perdida del Valore (sic) Adquisitivo de nuestra moneda nacional, y no es factible el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble propiedad del demandado, mediante una caución insuficiente. Por ello pido se mantenga en todo su vigor la medida preventiva. Es Todo, se leyó y conformes firman. ...

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto en relación a la oposición formulada contra la caución ofrecida por la parte demandada, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y abrió una articulación probatoria de cuatro (04) días.

En fecha 12 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio ciudadano: A.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.542, con el carácter de co-apoderado de la demandante de autos, sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, el mismo fue agregado en la misma fecha al cuaderno separado de medidas.

Seguidamente este Tribunal, pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos en la presente incidencia:

 Promovió en todo su valor y mérito la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de abril del año 2013, la cual cursa en el presente expediente en cuyo dispositivo del fallo el tribunal a quo, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, condenó al demandado E.O.S. a cancelar las cantidades de dinero que ahí se señalan y condenó en costas a la parte demandada.

Respecto a esta documental, este Tribunal omite valorarla en virtud de que se trata de la sentencia apelada y que será en todo caso objeto de revisión por parte de esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En fecha 16 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio ciudadano: R.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 30.873, procediendo en nombre y representación del ciudadano: E.O.S.B., el mismo fue agregado en la misma fecha al cuaderno separado de medidas.

Promovió como tales las siguientes:

• El valor probatorio de las documentales y actuaciones procesales que se encuentran insertas en autos, que prueban el hecho de que el monto de la caución ofrecida por un millón cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.050.746,52), en dinero efectivo de curso de ley, a ser consignada en autos mediante Cheque de Gerencia, bajo las modalidades que determine el Tribunal, comprenden el monto de la obligación y las costas, en los términos siguientes:

Primero

libelo de la demanda que se encuentra inserta del folio 01 al 03 de la pieza N° 1, que prueba los siguientes hechos:

Que la parte actora acciona a su representado, para el pago de los montos y conceptos contenidos en el capítulo segundo del libelo de la demanda.

En cuanto a esta documental, este Tribunal la analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

Segundo

el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de julio del año 2006, que se encuentra inserto del folio 15 al folio 16 de la pieza N° 1, del presente expediente, que según afirma, prueba los hechos siguientes:

.- Que el tribunal de la causa mediante decreto viciado de nulidad absoluta como ya se denunció en los informes, ordena la intimación al pago de su representado, por el monto de la obligación principal, costas y honorarios profesionales de abogado de la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al auto de admisión que aquí se promueve, se le otorga valor probatorio como documento procesal de “Ciclo Estatal Cerrado”, vale decir, emitido por funcionario competente, para dar por demostrado los términos en los que se admitió la demanda que dio origen al presente procedimiento. Y así se declara.

Tercero

el auto de fecha 13 de julio de 2006, que se encuentra inserto al folio (en el escrito no se señaló el número del folio) del cuaderno de medidas, que sostiene prueba los hechos siguientes:

.- La existencia de la medida preventiva viciada de nulidad absoluta cuya suspensión se peticiona mediante constitución de caución de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Igual que con el documento precedentemente analizado, se le otorga valor probatorio como documento procesal de “Ciclo Estatal Cerrado”, proferido por un funcionario competente en ejercicio de sus funciones, para dar por demostrado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que ahí se señala y describe, y que a través de la fianza ofrecida se pretende levantar. Y así se declara.

Cuarto

el auto de fecha 11 de octubre del año 2010, folio 78 del cuaderno de medidas), que prueba los hechos siguientes:

.- La decisión del Juzgado a quo, contra la cual no se ejerció recurso de apelación ni oposición u objeción alguna por la actora, en fijar el monto de la fianza, a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de julio del año 2006, sobre el inmueble suficientemente identificado, hasta por la cantidad de: mil cincuenta millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 1.050.746.527,00), que comprende el monto demandado, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al auto promovido de fecha 11 de octubre de 2010, se observa que el mismo fue dictado en la oportunidad en que se solicitó ante el Tribunal de la causa se fijara fianza suficiente a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de julio de 2006; el cual tiene una data de casi tres años respecto a esta fecha y que en nada incide en relación a esta incidencia de oposición que aquí se decide, por cuanto la caución ha sido solicitada y ofrecida ante otra instancia (este Tribunal Superior), y en la que se ha tramitado íntegramente la incidencia; observándose que no emergen elementos probatorios algunos de dicho auto que conlleven a demostrar la pertinencia o no de la fianza ofrecida en esta oportunidad; en virtud de ello, se desecha. Y así se declara.

Quinto

el auto de fecha 26 de octubre del año 2010, folio 91 del cuaderno de medidas, que prueba los hechos siguientes:

.- La decisión del Juzgado a quo, ratifica el auto de fecha 11 de octubre del año 2010, contra el cual la actora no ejerció recurso alguno, mediante el cual se fija la fianza solicitada por la parte demandada, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del auto promovido, se observa que en el mismo el Juzgado a quo ratifica el auto de fecha 11 de octubre del año 2010 en el que fijó la fianza a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este procedimiento, en la cantidad de Bs. 1.050.746.527,oo; este Tribunal ratifica los motivos vertidos en el análisis del documento antes valorado, en el sentido que este auto en nada incide en la oposición que aquí se decide, por cuanto la caución ha sido solicitada y ofrecida ante otra instancia (este Tribunal Superior), y en la que se ha tramitado íntegramente la incidencia; observándose que no emergen elementos probatorios algunos de dicho auto que conlleven a demostrar la pertinencia o no de la fianza ofrecida en esta oportunidad; en virtud de ello, tal auto se desecha. Y así se declara.

Sexto

el auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de mayo de 2013, que se encuentra a los folios 202 al folio 202, de la pieza N° 2 del presente expediente, que prueba los hechos siguientes:

.- Que el recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 11 de abril del año 2013, fue oído en ambos efectos y prueba que dicha sentencia del a quo, no quedó definitivamente firme, por haberse ejercido contra ella oportunamente recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos, por lo que ella no está sujeta de modo alguno a ejecución, pues, corresponderá a esta alzada dictar una nueva sentencia donde podrá confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, al quedar la sentencia definitiva del a quo impugnada con el recurso de apelación y, en nada debe influir lo allí decidido con respecto a la caución ofrecida.

Se evidencia que el auto promovido versa sobre el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto de las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por los profesionales del derecho: A.A.M. y R.P.P., en el que se observa que las mismas fueron oídas en ambos efectos, debe resaltar este Tribunal que efectivamente se trata de un documento procesal emanado de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones (documento de Ciclo Estatal Cerrado), por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene; sin embargo, de este documento en modo alguno emanan elementos probatorios tendentes a demostrar la pertinencia o no de la fianza que ha sido ofrecida a los fines de suspender la tantas veces señalada medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que el mismo se desecha de esta incidencia de oposición. Y así se declara.

Séptimo

El valor probatorio del escrito de ofrecimiento del monto de la caución de fecha 26 de junio del año 2013, que se encuentra inserta en la presente pieza del folio 252 al 257, que prueba los hechos siguientes:

.- Que la caución que se ofrece es suficiente como se determina y queda probado así.

En relación al escrito promovido, se observa que el mismo fue presentado por el Abg. R.P.P., y en él se ofrece como caución a los fines de que se suspenda la medida preventiva decretada por el Tribunal a quo, la cantidad de: un millón cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.050.746,52), por lo que se le otorga valor probatorio, para dar por demostrada la cantidad que ha sido ofrecida como caución en la presente incidencia, en cuanto a la suficiencia o no de la misma será declarado por este Tribunal más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:

La parte demandada ofrece la cantidad de: un millón cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.050.746,52), como caución a los fines de levantar o suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, sobre un inmueble consistente en: una parcela de terreno ubicada en la urbanización Guataparo Country Club, signada con el N° B-106, en I nuevo plano general de la urbanización de la primera etapa, con un área de: un mil novecientos cuatro metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (1.904,79 mts.2), aproximadamente, en jurisdicción del municipio San J.d.D.V.d. estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta y tres metros (33 mts.), con zona verde de la citada urbanización; Sur: en treinta y tres metros (33 mts.), con paseo del club; Este: en cincuenta y ocho metros (58 mts), con parcela B-107, de la mencionada urbanización; Oeste: en cincuenta y seis metros con sesenta y tres centímetros (56,63 mts); con parcela B-107, de la mencionada urbanización, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio V.E.C., de fecha 30 de enero de 2006 y anotado bajo el N° 02, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006.

En virtud de dicho ofrecimiento, esta Superioridad debe realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

La norma antes señalada, es una disposición general en materia de medidas preventivas, que permite la fianza o caución para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, excluyendo de tal posibilidad al secuestro.

Es claro además, que el legislador indica que de acordarse caución o garantía ésta debe ser suficiente, debiendo acotarse que lo que se suspende no es el derecho a la cautela, sino la figura jurídica que la garantiza, en virtud de que con la fianza o caución la cautela no cesa, sino que entra en vigencia una nueva herramienta procesal, que protege al que haya obtenido la medida preventiva dentro del juicio.

En el caso sub iudice, tenemos que la parte actora, es decir, sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, objetó el ofrecimiento realizado por el co-apoderado Abg. R.P.P., para levantar la medida de prohibición de enajenar practicada en el presente procedimiento, afirmando que la caución ofrecida de: un millón cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.050.746,52), es insuficiente, por no cubrir los conceptos señalados en los numerales 3 y 4 del particular segundo del dispositivo del fallo pronunciado por el Juzgado a quo en fecha 11 de abril del 2013, en la que condenó a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada; y así mismo condenó el pago de la corrección monetaria sobre las sumas descritas en el citado fallo.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la suficiencia de la caución ofrecida por la parte demandada, es decir, determinar si la cantidad de: un millón cincuenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.050.746, 52) es suficiente o no para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, quien aquí sentencia procedió a revisar el libelo de la demanda cabeza de autos, y del mismo se evidencia claramente que la misma fue estimada así:

  1. - La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 800.000.000,OO), correspondientes al capital de las cambiales demandas y que se encuentra de plazo vencido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio. 2.- La cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 40.597.222,22), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados así: PRIMERA LETRA: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.875.000,00), desde el 22 de junio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006; y, SEGUNDA LETRA: VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.722.222,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 06 de julio de 2006; así como los que se sigan causando hasta la total definitiva cancelación de la obligación aquí demandada, todo de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. 3.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de gastos de cobranza realizados hasta la fecha, de conformidad con el artículo 456 ordinal 3° del Código de Comercio. 4.- Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose además que la parte accionante peticionó en su demanda la indexación de las cantidades demandadas. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En consecuencia, siendo que en el libelo cabeza de autos fue también solicitada la indexación de las cantidades demandadas, por razones del proceso inflacionario que sufre el país según afirmó la parte actora, y sin que se considere en modo alguno adelanto de opinión del mérito de la causa dado que este Tribunal todavía no ha entrado a decidir la causa principal, considera quien aquí juzga que el elemento de la indexación peticionada hace lucir insuficiente la caución ofrecida para garantizar las resultas del presente juicio; fundamentalmente porque todavía no se saben las resultas de la apelación.

En conclusión habiéndose constatado la estimación de la demanda, y aún siendo que el juez o jueza en el decreto de medidas preventivas y su caución o garantía goza de una discrecionalidad, esta no es absoluta, en virtud de que el juez debe fijar la fianza o caución en armonía con el monto de la obligación demandada, sus accesorios, las costas y la indexación demandada en este juicio; forzoso es concluir que la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada (Bs. 1.050.746, 52) ha resultado INSUFICIENTE a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se declara INSUFICIENTE la cantidad de dinero ofrecida como caución o garantía a los fines de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo, y en virtud de ello, se NIEGA el pedimento realizado por la representación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, en virtud de haber sido proferida fuera de lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y cúmplase lo ordenado.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2013-3575-M.

REQA/ANG/ana maría

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