Sentencia nº 1203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de mayo de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 203/06 del “16” de mayo de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 9217 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 5 de marzo de 2003, por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES BLA BLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 1995, bajo el N° 13, Tomo A-90, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2006, por la abogada Dugha Dugga Zeidan, con el carácter de apoderada judicial de Esvall C.A. –tercera interesada-, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 9 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., con el carácter de apoderados judiciales de Esvall, C.A. –tercera interesada-, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, el 3 de julio de 2006, el abogado G.D.F., apoderado judicial de Esvall, C.A. –tercera interesada-, solicitó la acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921, respectivamente, “…toda vez que existe conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando además la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos…”.

El 11 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., consignaron escrito mediante el cual impugnaron la “representación que se acreditan” los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F. y, en consecuencia, se oponen a la solicitud de acumulación de los expedientes señalados en el párrafo anterior y solicitan se tenga por no presentado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. Cabe destacar que los apoderados de Inversiones Bla Bla, C.A., indicaron en el referido escrito, que esta Sala ya se había pronunciado sobre la pretendida acumulación, en sentencia N° 3326 del 4 de noviembre de 2005.

Los días 13 de octubre y 22 de mayo de 2006, el abogado G.D.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil Esvall, C.A. solicitó pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Esvall C.A demandó a Inversiones Bla Bla C.A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 25 de julio de 1998, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 28, ubicado en la planta alta de la Nave 1 (Nave Artesanal) del Centro Comercial Big Low Center, jurisdicción del Municipio San D. delE.C.. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia el 3 de diciembre de 2002, declarándola con lugar. Contra esa decisión, apeló la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada la desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas con las solvencias de cancelación de los servicios públicos.

Por notoriedad judicial esta Sala, observó a través de la sentencia N° 3326 del 4 de noviembre de 2005, que Esvall C.A. interpuso tres demandas más contra Inversiones Bla Bla C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, correspondientes a los locales comerciales números 27 P.B., 27 P. A. y 28 P. A., ubicados en la misma dirección que el anteriormente desocupado inmueble; demandas que se tramitaron separadamente ante el mismo tribunal de municipio y que fueron declaradas con lugar. Apeladas las referidas sentencias, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencias dictadas el 26-2-03; el 24-2-03 y el 20-2-03, respectivamente, confirmó la declaratoria con lugar de las demandas interpuestas.

Contra las cuatro decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes identificado, se presentaron cuatro acciones de amparo por Inversiones Bla Bla C.A. y éstas fueron tramitadas, dos ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente Nos 8072 y 8073), y dos ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expedientes Nos. 8328 y 8329), cuyo titular M.Á.M., se inhibió, posteriormente y una vez resuelta la inhibición, los expedientes fueron pasados al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual estaba a cargo del Juez Suplente Especial Iván Vásquez Tariba.

El mencionado Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, procedió a acumular los expedientes contentivos de las solicitudes de amparo, para ser decididas como una sola, toda vez que consideró se daban los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

El 4 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación interpuesta por Inversiones Bla Bla, C.A. –hoy accionante- y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándole al Juzgado Superior a quien le correspondiese, pronunciarse sobre la admisión de las acciones de amparo presentadas por Inversiones Bla Bla C.A., y que individualizase cada una de ellas, para que fuesen tramitadas de manera separada.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acatando la decisión de esta Sala Constitucional mencionada en el párrafo anterior, individualizó la presente causa, dándole nueva entrada el 20 de enero de 2006, bajo el N° 9.217 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 30 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “...PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados P.B. y S.C., apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003... SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003... TERCERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.J., y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, atribuyéndole su justo valor tanto a la contestación de la demanda presentada por la quejosa, como a las actuaciones defensivas que de ella deriven...”. (Destacado del fallo apelado).

El 4 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Esvall, C.A., apeló contra dicha sentencia.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante, como fundamento de su pretensión, los alegatos que a continuación esta Sala resume:

Que “…El juez de primera instancia, actuando ex oficio, es decir sin ser requerido o solicitado de alguna manera y en algún momento por la contraparte, procedió a dar cuerpo, en el momento de dictar sentencia a conclusión del juicio, a la supuesta confesión ficta de la siguiente manera: ´Ahora bien, ocurrida la citación tácita del Director Gerente de la demandada el día 07.10.02, por haber comparecido personalmente por ante este Despacho, (…), y consignar escrito de Contestación, se entiende citada la parte desde ese entonces para la contestación de la demanda como lo establece el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, ello en virtud de que el demandado de autos habiendo quedado presuntamente citado no compareció al acto de litis contestación (sic) o contestación de la demanda, quedando a su favor solo probar para que no se le declare confeso, por no ser contraria a derecho la pretensión intentada por la actora”.

Expresaron que si bien era cierto que el acta de ejecución de la medida preventiva no había sido agregada al cuaderno principal en el momento en que efectivamente fue presentado el escrito de contestación de la demanda, es decir, el 7 de octubre de 2002 no era menos cierto que nadie puso en duda que la citación había ocurrido el 2 de octubre de 2002, de allí que el Juez de primera instancia al momento de dictar sentencia pudo disponer integralmente de todas las resultas del procedimiento, inclusive las del cuaderno separado, el cual, aún cuando abierto a los fines de adelantar la ejecución de las medidas cautelares solicitadas y ejecutadas, nunca perdió como tal su calidad de ser parte integrante del procedimiento principal al cual siempre “quedó ininterrumpidamente pegado”, de manera que al ser compulsado en cualquier momento, nunca hubiese podido desmentir lo que se dejó asentado en el Acta de Ejecución del secuestro del inmueble arrendado, como fue la presencia en ese acto del ciudadano Gennaro Scaletta, Director Gerente de la demandada –Inversiones Bla Bla, C.A.-

Reiteró que “… el desconocimiento por parte de la sentencia de prime cure del hecho notificatorio representado por la presencia fehacientemente comprobada y nunca contestada del representante de la parte demandada en el acto de ejecución de la medida de secuestro del inmueble arrendado, comporta también el desconocimiento de la hipótesis legal en la cual ese hecho notificatorio ha debido ser asumido en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en la parte en que establece ´…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad´, no cabe duda de que ese desconocimiento no hace sino perjudicar el derecho de defensa de [su] representada, por cuanto la confesión ficta injustamente declarada pone a [su] representada en estado de indefensión…”.

Que en virtud de la confesión ficta de la cual fue injustamente culpabilizada su representada, tanto el Juzgado de primera instancia como el de alzada reflejan un verdadero y propio silencio de prueba “… en orden a todos aquellos elementos de autos encaminados a demostrar: a) la vigencia del contrato de arrendamiento entre [su] representada y la parte demandante, según régimen de prórrogas convencional; b) la nulidad, por carencia de poder, de las actuaciones en virtud de las cuales la contraparte afirma haber notificado a [su] representada la voluntad de no seguir concediendo la prórroga convencional; c) la vigencia, en todo caso, del régimen de prórroga legal. Todo lo cual ha perjudicado, de manera irrefutable, los derechos de defensa de [su] representada así como el derecho al debido proceso”.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, se acordara una medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución de la sentencia accionada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que “…[D]e la lectura de las actuaciones que conforman el expediente, y vistas las declaraciones de las partes intervinientes en la Audiencia constitucional, este Juzgador acoge y ratifica la jurisprudencia contenida en el fallo transcrito, para aplicarla al caso sub-judice, otorgándole plena validez a la contestación de la demanda presentada por la parte quejosa, en virtud de que la misma fue presentada antes de que se iniciara el lapso procesal correspondiente, tomando en consideración, que la confesión ficta solo puede prosperar cuando la parte demandada no diere contestación a la demanda después de haber finalizado el lapso previsto en la Ley, por lo que este sentenciador considera que la acción de amparo interpuesta debe prosperar, Y ASI SE DECLARA…”.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2006, los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que “Es el principio de la legalidad de las formas el que impera, además de los señalados, en los rieles del proceso –lapsos o términos- estableciéndose que la ley impone el orden de las formas de los juicios, que son de orden público e indisponibles y sólo en ocasiones excepcionales se permite que las partes renuncien a ellas, como cuando lo hacen en relación al lapso de las pruebas” (Subrayado de los apelantes).

Expresaron que de acuerdo al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se determinó que “… la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…”.

Aludieron que, a propósito de la forma como deben computarse los lapsos procesales en los supuestos de haber estado presente la parte contra quien obre una medida preventiva al momento de ser practicada por el Tribunal Ejecutor, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, estableció que: “ lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan, que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado. En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a (sic) conforme a las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem…”.

Reiteraron que “… el único hecho cierto e incontrovertible, es que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, y ahora, pretende, en ejercicio abusivo de una acción de amparo, que se le premie su negligencia, mediante la concesión de una nueva oportunidad para subsanar o suplir la actuación omitida y que inexorablemente estaba en obligación de cumplir por tratarse de una carga procesal, esto es un imperativo de su propio interés; y todo ello so pretexto de supuestas lesiones de derechos y garantías constitucionales que en ningún momento fueron vulnerados por los Tribunales de mérito...”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo, solicitaron se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Bla Bla, C.A.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A. –tercera interesada-, solicitaron la acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 (nomenclatura de esta Sala), “…toda vez que existe conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando además la situación controvertida exactamente idéntica en todos estos casos…”.

El 11 de julio de 2006, los apoderados judiciales de Inversiones Bla Bla, C.A. –accionante-, consignaron escrito mediante el cual se opusieron tanto a la solicitud de acumulación de los expedientes mencionados en el párrafo anterior, como a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., teniendo como argumento que:

… se evidencian (sic) de las actas procesales contenidas en el expediente N° 06-790 de la nomenclatura de esta Sala, específicamente en el Folio (78) de dicho expediente, que el abogado M.B.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.902, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil Esvall, C.A., (…), sustituyó íntegramente el poder que le había conferido dicha empresa en la persona de los abogados T.B.D.L. y Dhuga Dugga Zeidan, (…), y dicha sustitución se realizó a través de la figura del Poder Apud-Acta(…).

Ahora bien, en vista de esto, [observaron] con preocupación y extrañeza que el abogado M.B.C., sin ninguna representación judicial referente a la empresa Esvall, haya sustituido, nuevamente el mismo poder que le sustituyó a los abogados antes mencionados, ahora a unos nuevos abogados para que representaran a la empresas Esvall C.A., ante esta Honorable Sala Constitucional, y dicha sustitución se puede evidenciar en el anexo “I” que acompañó el abogado G.D. en fecha 09 de junio de 2006 al escrito de fundamentación de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en fecha 03 de mayo de 2006; Ahora bien por todas estas razones antes expuestas y por ser esta la primera oportunidad en que [actúan] en la presente apelación llevada por esta Sala, en referencia a la acción de amparo, es por lo que con todas las formalidades de ley [impugnan] la representación que se acreditan los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., todo ello por no tener ese carácter que se acreditan, y por ese efecto [solicitaron] a esta honorable Sala que tenga por no presentado el escrito con que fundamentaron la apelación, así como la diligencia de fecha 03 de julio de 2006, presentada por el abogado G.D.F., en donde solicita la acumulación de los expedientes signados con los Nos. 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921; Aunado a la circunstancia de acuerdo a la cual ya con anterioridad se había pronunciado esta Sala con relación a la ilegitimidad de la acumulación de los expedientes antes referidos…”.

VI

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la representación cuestionada, a tal efecto, se observa que cursa inserta al folio 72 del expediente copia certificada del poder otorgado al abogado M.B.C., por el ciudadano A. delV.C., actuando en su condición de Presidente de Esvall, C.A., ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 17 de octubre de 2001, del cual se desprende que el referido apoderado judicial podía sustituir su mandato, en abogados de su confianza, tal como lo prevé el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, la sustitución de mandato, reservándose su ejercicio que efectuó el abogado M.B.C. el 30 de mayo de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, a los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F. y cuya copia certificada cursa en autos, es válida, motivo por el cual no procede la impugnación efectuada por los abogados P.B. y S.C., apoderados judiciales de la accionante.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados por los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., apoderados judiciales de Esvall, C.A. –tercera interesada- para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

Ahora bien, considera esta Sala oportuno pronunciarse acerca de la solicitud de acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 (nomenclatura de esta Sala), requerida por los abogados de la apelante, quienes alegaron “…que existe conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando además la situación controvertida exactamente idéntica en todo estos casos…”.

Al respecto esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 3326 del 4 de mayo de 2005, ya se pronunció, efectuando entre otras consideraciones, las que siguen:

...En el presente caso, aun cuando existe identidad de partes (actora y demandada), los títulos objeto de la pretensión de amparo, lo constituyen cuatro (4) sentencias distintas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dos de ellas, el 20 de febrero de 2003, y las que siguen el 24 y 26 de febrero de 2003, respectivamente. En lo que al objeto se refiere, cada uno de los expedientes, versa sobre un inmueble distinto (Locales N° 26, 27-A, 27-B y 28-A, respectivamente), por lo que es evidente, que tampoco existe identidad de objeto, como lo requiere la disposición adjetiva.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al no estar en presencia de algunos de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que existe conexión en las solicitudes de amparo, las mismas fueron erróneamente acumuladas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, en aras de mantener a las partes, en el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional, revoca la acumulación efectuada, pues mal puede el Juez que conoció de las solicitudes de amparo, obligar a las partes a litigar en una misma causa, cuando los títulos y objeto son distintos, y así se decide

.

Partiendo de ello, aprecia la Sala que los apoderados judiciales de la apelante solicitaron la acumulación referida, sin tomar en cuenta que esta Sala Constitucional, al conocer por primera vez sobre el caso de autos, revocó un fallo que precisamente había acumulado los aludidos expedientes, en virtud de ello esta Sala ratifica su criterio y niega la acumulación solicitada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gennaro Scaletta, actuando con el carácter de Director de Inversiones Bla Bla, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoara Esvall, C.A. contra Inversiones Bla Bla, C.A. –hoy accionante-, por haber operado la confesión ficta, la cual confirmó.

Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

… la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…

.

En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...

(Subrayado del presente fallo).

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dugha Dugga Zeidan, con el carácter de apoderado judicial de Esvall C.A. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de acumulación formulada por el abogado G.D.F., apoderado judicial de Esvall, C.A. –tercera interesada-.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Dugha Dugga Zeidan, con el carácter de apoderada judicial de Esvall C.A. –tercera interesada-

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0797

CZdeM/tg

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