Sentencia nº 1904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: A.D.R.

Expediente N° 06-0920

Mediante Oficio N° 231/06 del 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.709 y 52.143, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BLA BLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 1995, bajo el N° 13, Tomo A-90, contra la decisión dictada, el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Esvall C.A. contra la accionante, por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada en el presente proceso de amparo constitucional -sociedad mercantil Esvall C.A.- contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de julio de 2006, los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., representación que consta en instrumento poder inserto en autos, consignaron escrito de formalización de la apelación ejercida el 16 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 3 de julio de 2006, los mencionados apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., solicitaron la acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 -nomenclatura de esta Sala- alegando que “...existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos...”.

El 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., consignaron escrito mediante el cual se oponen tanto a la solicitud de acumulación de los expedientes señalados en el párrafo anterior, requerida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., como a la apelación interpuesta por éstos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Esvall C.A demandó a Inversiones Bla Bla C.A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 25 de julio de 1998, sobre un inmueble constituido por el local Nº 26, ubicado en la planta alta de la Nave 1 (Nave Artesanal) del Centro Comercial Big Low Center, jurisdicción del Municipio San D. delE.C.. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia el 28 de noviembre de 2002, declarándola con lugar. De esta decisión, apeló la demandada y se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada la desocupación inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas con las solvencias de cancelación de los servicios públicos.

En los recaudos consta igualmente, que Esvall C.A. interpuso tres demandas más contra Inversiones Bla Bla C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, correspondientes a los locales comerciales números 27 P.B., 27 P.A. y 28 P.A. ubicados en la misma dirección que el anteriormente desocupado inmueble, demandas que se tramitaron separadamente ante el mismo Tribunal de Municipio y que fueron declaradas con lugar. Apeladas las referidas sentencias, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencias dictadas el 26-2-03, el 24-2-03 y el 20-2-03, respectivamente, confirmó la declaratoria con lugar de las demandas interpuestas.

Contra las cuatro decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes identificado, se presentaron cuatro acciones de amparo por Inversiones Bla Bla C.A. y éstas fueron tramitadas, dos ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expedientes Nos 8072 y 8073), y dos ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (expedientes Nos. 8328 y 8329), cuyo titular M.Á.M. se inhibió posteriormente y, una vez resuelta la inhibición, los expedientes fueron pasados al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual estaba a cargo del Juez Suplente Especial I.V.T..

El mencionado Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, procedió a acumular los expedientes contentivos de las solicitudes de amparo, para ser decididas como una sola, toda vez que consideró se daban los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 ejusdem. En ese sentido, el 30 de julio de 2003, sentenció los cuatro expedientes -previamente acumulados- en una sola decisión declarando inadmisible la acción de amparo. Contra esa decisión apeló la parte accionante, en razón de lo cual dicho expediente fue remitido a esta Sala para que conociera en alzada de la acción interpuesta.

El 4 de noviembre de 2005, esta instancia jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta por la accionante y, en consecuencia, revocó la decisión sometida a apelación, ordenándole al Juzgado Superior a quien le correspondiese, pronunciarse sobre la admisión de las acciones de amparo presentadas por Inversiones Bla Bla C.A., y que individualizase cada una de ellas, para que fuesen tramitadas de manera separada.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acatando la decisión de esta Sala Constitucional mencionada en el párrafo anterior, individualizó la presente causa, dándole nueva entrada el 20 de enero de 2006, bajo el N° 9.218 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 20 de abril de 2006, el mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial.

El 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “...PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados P.B. y S.C., apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003...SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003...TERCERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.J., y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, atribuyéndole su justo valor tanto a la contestación de la demanda presentada por la quejosa, como a las actuaciones defensivas que de ella deriven...”. (Destacado del fallo apelado).

El 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Esvall, C.A., apeló contra la sentencia indicada en el párrafo anterior.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, los apoderados judiciales de la accionante refieren, como fundamento de su pretensión, que tanto el tribunal de primera instancia como el de apelación, vulneraron los derechos y garantías constitucionales de su representada al haber declarado su confesión ficta, no obstante haber dado contestación a la demanda.

Indicaron que, habiendo quedado citada su representada el 2 de octubre de 2002, en la práctica de la medida de secuestro sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, compareció el 7 de octubre de 2002 al tribunal de la causa y procedió a contestar la demanda.

Señalaron que, si bien es cierto que el acta de ejecución de la medida preventiva no había sido agregada al cuaderno principal al momento en que se presentó el escrito de contestación, no es menos cierto que nadie puso en duda que la citación había ocurrido el 2 de octubre de 2002, por lo que debió tenerse como tempestivamente contestada la demanda.

Arguyeron que “...desconocer en virtud de un formalismo innecesario el mencionado hecho notificatorio realmente acontecido, fehacientemente comprobado y por nadie en algún momento cuestionado, equivaldría a contradecir el precepto constitucional a que hace referencia el aparte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Adujeron que las supuestas violaciones de derechos y garantías constitucionales derivaron de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que , entre otras consideraciones, declaró:

...Procede entonces esta Superioridad a analizar si efectivamente la parte demandada dio su contestación en forma extemporánea, a lo cual observa: Tal y como se mencionó, con el acto de práctica de la medida de secuestro, en la cual estuvo presente el demandado, firmando debidamente el acta levantada al efecto, efectivamente se produjo su citación tácita en el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por los principios de: Seguridad jurídica, de que los lapsos procesales se entienden concedidos a ambas partes, y el principio de que las actuaciones procesales se presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente (quod non est in actis non est in mundo), es por lo que, aún cuando la parte demandada quedó efectivamente citada desde su actuación en la medida de secuestro practicada el 02 de Octubre de 2002, sin embargo el lapso de comparecencia comienza a contarse SOLO CUANDO LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DE SU CITACIÓN CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA. Este principio es recogido en el artículo 218 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa (...), artículo 219 (...) 233, (...),de modo pues que el Legislador procesal tiene establecida una reglamentación uniforme en cuanto a la manera de computar el lapso de comparecencia: SIEMPRE COMIENZAN A CONTARSE CUANDO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE LAS FORMALIDADES DE LA CITACIÓN. En el caso planteado se repite que el demandado quedó citado en el acto de la medida de Secuestro (...) pero dichas actuaciones no constaban en el expediente sino hasta el 15 de octubre de 2002 (...) por lo que la actuación cumplida por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2002, cuando aun no constaba en el expediente las resultas de su citación, ciertamente debe tenerse no como contestación de la demanda, sino que, siendo esa su primera actuación conocida y cierta en el expediente, debe tenerse como su citación presunta de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 216 (...) y dado que no consta a los autos que después de dicha actuación haya dado contestación a la demanda, pues la actuación inmediata siguiente es su escrito de promoción de pruebas, se tiene por cumplido el primero de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la Confesión Ficta (...)

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Alegaron que “...en procura y resguardo del derecho a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento, lo importante es realizar la actuación procesal dirigida a defenderse, inmediatamente después de producida la actuación desfavorable que hay que atacar pero nunca después del fenecimiento de los términos legalmente establecidos, por cuanto, de no ser así, con la declaratoria de confesión ficta como consecuencia de la declarada extemporaneidad de la presentación adelantada de la contestación, se sancionaría injustamente la premura con la cual la parte realizó su actuación, siendo la finalidad de esa actuación la manifestación del desacuerdo con la situación en contra de la cual esa actuación estuvo dirigida”.

Finalmente, solicitaron como medida cautelar innominada que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia accionada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia, el 15 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por estimar, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(...) En consecuencia, al entrar este Juzgador a analizar la jurisprudencia precedentemente escrita -Sentencia de la Sala Constitucional N° 847, del 29 de mayo de 2001, caso: C.A.C.- así como las actuaciones que conforman el presente expediente y los alegatos formulados por las partes tanto en la audiencia constitucional como en los escritos presentados en la misma, resulta obvio señalar que siendo que la confesión ficta solo puede imputarse cuando la parte accionada no diere contestación a la demanda después de finalizado el lapso de prescripción establecido legalmente, toda vez que la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal y como lo establece la Constitución Nacional, observando quien aquí decide que en el caso sub-iudice dicho acto de contestación se realizó antes de iniciarse el lapso procesal correspondiente, es por lo que siguiendo los lineamientos establecidos en la anterior jurisprudencia, estima conveniente tener como válida la contestación de la demanda presentada por la quejosa. Y ASÍ SE DECLARA.

(...)

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado (...) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados P.B. y S.C., apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 (...) SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2003 (...) TERCERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.J., y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, atribuyéndole su justo valor tanto a la contestación de la demanda presentada por la quejosa, como a las actuaciones defensivas que de ella deriven (...)

. (Destacado del fallo apelado).

IV

DE LA APELACIÓN

El 3 de julio de 2006, los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933 y 65.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., representación que consta en instrumento poder inserto en autos, consignaron escrito de formalización de la apelación ejercida el 16 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Señalaron que en la órbita de la jurisdicción, en cuanto al elemento temporal, no existe la libertad de alegación en el ejercicio de los actos procesales, esto es, los operadores jurídicos deben comportarse de acuerdo a las normas técnicas del proceso.

Adujeron que “Es el principio de la legalidad de las formas el que impera, además de los señalados, en los rieles del proceso -lapsos o términos- estableciéndose que la Ley impone el orden y las formas de los juicios, que son de orden público e indispensables y sólo en ocasiones excepcionales se permite que las partes renuncien a ellas, como cuando lo hacen en relación al plazo de las pruebas”(Destacado de los apelantes).

Alegaron el criterio establecido en la sentencia N° 1482, del 5 de junio de 2003, caso: “Avon Cosméticos de Venezuela C.A.”, lo cual, a decir de los apelantes, no constituye un caso aislado, sino que antes, por el contrario, se erige como doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, tal como consta en decisión N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”. Ambas decisiones de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...al tratar casos análogos al presente, sobre el punto relativo a la confesión ficta producida durante el curso de un juicio especial, como en efecto lo es también el juicio breve, ante el hecho de haberse presentado el escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, por anticipada....”.

Arguyeron que “...la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario...toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada, o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de empezar a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerado el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue totalmente ignorado por el Juez de alzada en la sentencia recurrida...”.

También alegaron el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, el cual estableció “...la forma como deben computarse los lapsos procesales en los supuestos de haber estado presente la parte contra quien obre una medida preventiva al momento de ser practicada por el Tribunal Ejecutor...”.

Finalmente, arguyeron que “...el único hecho cierto e incontrovertible, es que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, y ahora pretende, en ejercicio abusivo de una acción de amparo, que se le premie su negligencia, mediante la concesión de una nueva oportunidad para subsanar o suplir la actuación omitida y que inexorablemente estaba en la obligación de cumplir por tratarse de una carga procesal, esto es un imperativo de su propio interés...”.

V DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

El 3 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., solicitaron la acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 -nomenclatura de esta Sala Constitucional- alegando, entre otras consideraciones, que “...existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos...”.

El 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., consignaron escrito mediante el cual se oponen tanto a la solicitud de acumulación de los expedientes señalados en el párrafo anterior, requerida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Esvall, C.A., como a la apelación interpuesta por éstos, en los siguientes términos:

“(...) si bien es cierto que la Sala se erige ‘como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se trasmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’ (confróntese sentencia de la Sala Constitucional N° 325 del 30 de marzo de 2005...), no es menos cierto que ese principio va interpretado y aplicado, considerando el perjuicio que pudo o no pudo haber determinado en el caso concreto el adelantamiento del acto que le correspondía a una de las partes, de manera que, como en el presente caso, el supuesto adelantamiento de la contestación ( y siempre que de un adelantamiento se trate y no de una puntual presentación al segundo día siguiente a la notificación presunta del demandado por haber éste asistido a la medida de secuestro solicitada por la parte actora) no sería aceptable como medio de protección integral de los derechos de defensa del demandado en caso de que hubiese sucedido ‘en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger’(confróntese sentencia de la Sala Constitucional N° 3189 de fecha 15-12-04...).

Ahora bien, en el presente caso, el supuesto adelantamiento de la contestación...no ocasionó, y nunca pudo haber ocasionado perjuicio alguno a la parte actora, ESVALL C.A., no determinando, por lo tanto, algún detrimento, con aventajamiento, o desmedro de los derechos de la demandante (...).

Por lo tanto, aparte de consagrar el inicuo prevalecer de la forma sobre la sustancia, sería injusto e irracional que lo que está permitido, y considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del juicio ordinario, no pudiera estar permitido, y ser considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del juicio breve cuando éste se desarrolle en formas que coinciden con las del juicio ordinario, como es el caso en que, al no ser opuestas cuestiones previas por el demandado, la parte actora no es de ninguna manera afectada en el control y seguimiento del juicio en todo lo que le corresponda

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VI DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en primera instancia como Tribunal en funciones constitucionales, con relación a la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla C.A., contra la decisión dictada, el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Esvall C.A. contra la accionante.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a conocer de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la tercera interesada en el presente proceso de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Esvall C.A. contra la accionante.

Preliminarmente, considera esta Sala necesario pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los expedientes identificados con los números 06-790, 06-797, 06-920 y 06-921 -nomenclatura de esta Sala- requerida por los apoderados judiciales de la apelante, quienes alegaron que “...existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión, y del título, resultando la situación controvertida exactamente idéntica en todos esos casos...”.

Sobre ese particular, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 3326, dictada el 4 de mayo de 2005, ya se pronunció, indicando, entre otras consideraciones que:

“...En el presente caso, aun cuando existe identidad de partes (actora y demandada), los títulos objeto de la pretensión de amparo, lo constituyen cuatro (4) sentencias distintas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dos de ellas, el 20 de febrero de 2003, y las que siguen el 24 y 26 de febrero de 2003, respectivamente. En lo que al objeto se refiere, cada uno de los expedientes, versa sobre un inmueble distinto (Locales N° 26, 27-A, 27-B y 28-A, respectivamente), por lo que es evidente, que tampoco existe identidad de objeto, como lo requiere la disposición adjetiva.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al no estar en presencia de algunos de los supuestos contenidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que existe conexión en las solicitudes de amparo, las mismas fueron erróneamente acumuladas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido, en aras de mantener a las partes, en el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional, revoca la acumulación efectuada, pues mal puede el Juez que conoció de las solicitudes de amparo, obligar a las partes a litigar en una misma causa, cuando los títulos y objeto son distintos, y así se decide.

Al respecto, observa la Sala que los apoderados judiciales de la apelante inconsistentemente volvieron a solicitar la acumulación referida, a sabiendas de que ya esta Sala Constitucional, al conocer por primera vez sobre el caso de autos, precisamente revocó un fallo que había acumulado los aludidos expedientes, en razón de lo cual la Sala ratifica su criterio y niega la acumulación solicitada; y así se decide.

Ahora bien, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la apelación ejercida en el caso de autos y, en tal sentido, observa que la esencia del asunto controvertido consiste en determinar la validez de la contestación de la demanda anticipadamente en un procedimiento breve, como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, aprecia la Sala que los apelantes alegaron que:

...la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario...toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada, o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de empezar a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerado el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue totalmente ignorado por el Juez de alzada en la sentencia recurrida...

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Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante señalaron, sobre este particular, que:

...Ahora bien, en el presente caso, el supuesto adelantamiento de la contestación...no ocasionó, y nunca pudo haber ocasionado perjuicio alguno a la parte actora, ESVALL C.A., no determinando, por lo tanto, algún detrimento, con aventajamiento, o desmedro de los derechos de la demandante...Por lo tanto, aparte de consagrar el inicuo prevalecer de la forma sobre la sustancia, sería injusto e irracional que lo que está permitido, y considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del juicio ordinario, no pudiera estar permitido, y ser considerado justo y adecuado ejercicio de la defensa integral en el ámbito del juicio breve cuando éste se desarrolle en formas que coinciden con las del juicio ordinario, como es el caso en que, al no ser opuestas cuestiones previas por el demandado, la parte actora no es de ninguna manera afectada en el control y seguimiento del juicio en todo lo que le corresponda

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Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.”, estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

…Omissis…

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger. (Subrayado del presente fallo).

…Omissis…

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…

.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente:

...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...

(Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de mayo de 2006, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. NIEGA la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de la parte apelante.

  2. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.B. y S.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BLA BLA C.A., contra la decisión dictada, el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Esvall C.A. contra la accionante, por resolución de contrato de arrendamiento.

  3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 06-0920 ADR/

...gistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

El veredicto del cual se discrepa se fundamentó, entre otras, en la decisión de esta Sala n° 981, del 11 de mayo de 2006 (caso: “José del C.B. y otros”), en la cual se destacó que:

…la figura de la confesión ficta del demandado que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

La anterior decisión continúa expresando lo siguiente:

En este sentido ha expresado (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente: ‘En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes’ (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00). Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación. De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

(Subrayado añadido)

Este argumento fue omitido en el análisis que hizo la Sala en el presente asunto, el cual también se tramitó por el juicio breve, por lo que, es posible que el desequilibrio se haya causado en perjuicio de la parte actora, ya que como explicó la Sala en esa oportunidad, no es únicamente el momento de la contestación de la demanda, en el cual se le puede ocasionar un agravio. Este La conculcación ha podido causársele en un momento ulterior del juicio, ya que inmediatamente después de la contestación de la demanda se abre la causa a pruebas, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y es posible que la parte actora no hubiera estado al tanto para el ejercicio de su derecho a controlarlas y contradecirlas.

El disidente estima que la Sala no ha debido apartarse del criterio que se transcribió, pues es necesario que se mantenga una interpretación coherente y constante ya que, al no hacerlo su actuación es inconsistente con la protección de los derechos constitucionales, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables y con ello se aleja de los principios que rigen su actuación. Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ L.R.C.

PRRH.ar.cr.

Exp. 06-0920

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