Decisión nº 10.167-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 16 de agosto de 2010

200° y 151°

l.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

La presente acción de A.C. se inicia por solicitud de la compañía INVERSIONES BODY LIGHT C.A. contra las actuaciones judiciales del Juzgados Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato arrendaticio sigue en su contra la sociedad mercantil PROMOTORA NAF C.A., solicitando a este Tribunal que sea “admitida y declara (sic) con lugar la presente acción d a.c. sobrevenido, debiendo declararse como forma de restitución de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas (…), la anulación de la decisión de la agraviante de fecha 01 de julio de 2010, en que fue acordado el diferimiento de la cuestión previa opuesta en fecha 01 de julio de 2010, como punto previo de la sentencia violando el artículo 884 del CPC (…) para de esta manera reponer el procedimiento al estado de la contestación”

En fecha 30.07.2010 (f. 24), por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez. Y en fecha 30.07.2010 fueron consignados por el accionante en amparo los recaudos que fundamentan la acción, los cuales cursan del folio 26 al 38.

Por auto de fecha 04.08.2010 (f. 39) este Tribunal señaló que “en la presente solicitud hay una contradicción en los términos de la exposición libelada, dado que en su narrativa se expone toda una fundamentación del amparo sobrevenido; en tanto que el petitorio no se reclama la cautela sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad, sino que se reclama la nulidad del mismo, con lo cual pretende de manera coetánea, dos pronunciamientos sobre el mismo punto: el ordinario civil que considera `recurso de revocación` y el del juez constitucional. Consideró el tribunal que había ambigüedad u oscuridad en el planteamiento libelado, por lo que incumplía con lo previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la ley de amparos. Se ordenó notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, advirtiéndosele de que si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Mediante diligencia de fecha 11.08.2010 (f. 43) la parte quejosa, mediante apoderada judicial, realizó una serie de alegatos con el objeto de cumplir lo ordenado por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, que la “intención y petitorio de la acción propuesta en efecto es la suspensión de los efectos del (sic) de la providencia de mero trámite dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01.de Julio de 2010, hasta el Tribunal a-quo se pronuncie sobre el recurso de revocación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2010”.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo, los cuales son los siguientes:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

    4) Suficiente señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    Asimismo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

    .

    En este mismo orden de ideas, el Dr. R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, sostiene que “una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible”.

    A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 739/00, de fecha 19.07.2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

    La acción de amparo debe reunir una serie de requisitos que son destacados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos.

    Entre las exigencias del citado artículo 18, se encuentran las de los numerales 4, 5 y 6 que contienen la necesidad de señalar con precisión el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador.

    No existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la pretensión de amparo

    .

    Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, mediante auto de fecha 04.08.2010, ordenó a la parte quejosa que informara con claridad el estatus de lo accionado, ya que se hablaba que se interponía un amparo sobrevenido cuya naturaleza es cautelar y en el petitorio se pedía la nulidad de la actuación cuestionada, con lo cual, en criterio del Tribunal, pretende de manera coetánea, dos pronunciamientos sobre el mismo punto: el ordinario civil que considera `recurso de revocación` y el del juez constitucional.

    Así las cosas, mediante diligencia de 11.08.2010, la parte quejosa, mediante apoderado judicial, en lugar de proceder a corregir el defecto u omisión, se limitó a señalar que la “intención y petitorio de la acción propuesta en efecto es la suspensión de los efectos del (sic) de la providencia de mero trámite dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01.de Julio de 2010, hasta el Tribunal a-quo se pronuncie sobre el recurso de revocación interpuesto en fecha 06 de Julio de 2010”. Sin que este señalamiento estuviese acompañado de la correspondiente modificación del petitorio por o a través de la reforma del escrito libelado. Por lo que ha de entenderse que el libelo se mantiene inmutable.

    En consecuencia, al haber transcurrido el lapso de ley para subsanar el defecto, no siendo suficiente lo explanado por la parte quejosa en su diligencia del 11.08.2010, y no poder determinar este Sentenciador con claridad lo que se pretende contra el acto contra el cual recurre en amparo por la ambigüedad u oscuridad que presenta el texto libelado, se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ASI SE ESTABLECE.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por la compañía INVERSIONES BODY LIGHT C.A. contra las actuaciones judiciales del Juzgados Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato arrendaticio sigue en su contra la sociedad mercantil PROMOTORA NAF C.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A. LONGART V.

Exp. Nº 10.10305

Int.Def./Inadmisibilidad/ A.C..

Materia: Civil.

FPD/ mal/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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