Decisión nº 1598 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-114 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1598

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 1 al 55), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado J.B., titular de la cédula de identidad No. 12.671.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES BODY LIGHT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23-09-2004, bajo el No. 94, Tomo 972-A, facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13-01-2009, bajo el No. 39, Tomo 231, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000601 de fecha 14-12-2010 y notificada el 21-02-2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 224 de fecha 24-05-2010 y las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

Mes y año Planilla de liquidación No. Fecha de Liquidación Sanción U.T. Folio

01-2010 01-10-01-2-26-000836 24-05-2010 800 22

01-2010 01-10-01-2-28-000870 24-05-2010 47,5 26

01-2010 01-10-01-2-27-002411 24-05-2010 25 24

TOTAL 872,5

El 19-05-2011 (folios 72 al 75), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Con fecha 02 de junio de 2011 (folios 76 al 81), el ciudadano abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió prueba documental, de informes, testimonial y experticia contable, y el mismo fue agregado a los autos el 03-06-2011 (folio 82).

El día 10-06-2011 (folios 83 y 84), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de junio de 2011 (folios 92 y 93), compareció a este Tribunal la ciudadana M.L.T., a los fines de testificar en juicio.

El 10-08-2011 (folios 110 al 113), se recibió de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda, Informe sobre la validez del permiso de funcionamiento sanitario No. 0127 del 04-11-2010.

En fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 120 al 139), el ciudadano A.S., en su carácter de experto designado, consignado Informe de Experticia Contable.

El día 23-01-2012 (folios 141 al 362), la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora General de la República, consigna expediente administrativo.

Con fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 363 al 390), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El día 27-01-2012 (folios 383 al 398), el ciudadano abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informe

El 09-02-2012 (folios 391 al 398), el ciudadano abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones.

El día 10-02-2011 (folio 399), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Denuncia que violación del artículo 21 de la Constitución, por falta de aplicación del artículo 19 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y artículo 1 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, publicada en Gaceta oficial No. 37.677 del 25-04-2003, relativas a las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado.

    Alega que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, por estar viciada de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria descalificó el carácter de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado de la recurrente, fundamentándose en que la empresa auditada para el ejercicio 2008 declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 371.551, es decir, superó las 3.000 unidades tributarias.

    Aduce que la Administración Tributaria dejó de aplicar el concepto de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 1 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, publicada en Gaceta oficial No. 37.677 del 25-04-2003, que establece que el contribuyente formal no se determina por su cuantía de ingreso, sino por la naturaleza de la actividad, ya que debe dedicarse exclusivamente a actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

    Esgrime que en los artículo 9 y 10 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, publicada en Gaceta oficial No. 37.677 del 25-04-2003, establece que los contribuyente formales deberán presentar declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado al final de cada trimestre del año; y además prevé que los contribuyentes formales con ingresos inferiores a los 1.500 unidades tributarias presenten su declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado cada seis (6) meses.

    Agrega que en el artículo 8 de la P.N.. 0257 publicada en Gaceta Oficial No. 38.997 del 19-08-2008 establece que aquellos contribuyentes que no califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, deberán utilizar las máquinas fiscales para la emisión de sus facturas cuando hayan obtenido ingresos anuales superiores a 1.500 unidades tributarias, lo cual a juicio de la recurrente permite concluir la existencia de contribuyentes formales con ingresos superiores a las 1.500 unidades tributarias.

    Arguye que en el anterior numeral 5 (hoy numeral 6) del artículo 19 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, va dirigida exclusivamente a los servicios médicos-asistenciales, entendidos como aquellos mediante los cuales a nivel médico y científico se diagnostica y cura una enfermedad o dolencia, incluyéndose en tales servicios conforme al Reglamento de la Ley, la hospitalización, medicinas, alimentación y otros servicios necesarios vinculados directamente con tal servicios, siempre y cuando, éstos sean prestados en clínicas, hospitales, laboratorios y similares.

    Alega que la recurrente es una empresa mediante la cual el Dr. J.L.Q., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 6.202.423, graduado de Médico el 12-11-1993, en la Universidad Central de Venezuela, inscrito en el IMPRE médico bajo el No. 018.006 y SAS con el No. 45.591, presta sus servicios médicas en su consultorio ubicado en la sede de la compañía en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 03, Oficina 305, cuyo objetivo es la medicina preventiva para prevenir y controlar la enfermedad de la Obesidad, el cual fue autorizado como centro de salud según permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud por el Oficio No. 0127 del 04-11-2010, por lo que la recurrente al considerarse contribuyente formal debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 1 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003.

    Agrega que el Dr. J.L., Director Administrativo de la recurrente, solo cobra honorarios profesionales por concepto de sus consultas médicas para prevenir y controlar la enfermedad de la obesidad, sin ejercer ninguna actividad distinta al ejercicio de la medicina.

    Sostiene que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicarle a la recurrente los artículos 72 y 76 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, relativos a los Libros de Compras y Ventas, ya que esta normativa es para los contribuyentes ordinarios.

    Manifiesta que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho en la apreciación de la actividad económica de la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria considera que es un contribuyente ordinario por el objeto social establecido en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BODY LIGHT, C.A.

    Señala la recurrente es contribuyente formal, por cuanto presta sus consultas médicas en el consultorio ubicado en la sede de la compañía en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, cuyo objetivo es la medicina preventiva para prevenir y controlar la enfermedad de la Obesidad, el cual fue autorizado como centro de salud según permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud por el Oficio No. 0127 del 04-11-2010, además que la recurrente solo cobra honorarios profesionales por concepto de sus consultas médicas para prevenir y controlar la enfermedad de la obesidad, sin ejercer ninguna actividad distinta al ejercicio de la medicina.

    Esgrime que la empresa recurrente emitió facturas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, por lo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho.

    Solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar.

  2. La República.

    Como punto previo, manifiesta que la recurrente a pesar de haber ejercido el recurso jerárquico y haber obtenido respuesta por parte de la Administración Tributaria según se demuestra en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTIRCA/DJT/CRA/2010-000601 del 14-12-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, pretende de manera impropia impugnar el acto primigenio a través del recurso contencioso tributario, cuando lo conducente era que el objeto del recurso estuviera conformado por la decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico.

    Manifiesta que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias.

    Posterior a la transcripción de los artículos 8, 19 numeral 5 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, 1 de la p.A.N.. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, alega que la recurrente está constituida como una compañía anónima cuyo objeto social entre otros es la prestación de servicios de estética así como la comercialización de cualquier tipo de productos vinculados o no con la ciencia de la medicina, es decir, que no es de su exclusividad la prestación de servicios exentos del Impuesto al Valor Agregado, específicamente la de índole médico asistencial, así como también para el ejercicio 2008 declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 371.551,00, es decir que desde ese momento la misma pasa a ser un contribuyente ordinario, por lo que la recurrente es sujeto pasivo ordinario del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia tiene la obligación de presentar las declaraciones del referido Impuesto en forma mensual y no trimestral.

    Esgrime que en la resolución impugnada la Administración Tributaria reconoció que incurrió en el vicio de falso supuesto y, subsanó el error al declarar que el Libro de Ventas si se encontraba en el establecimiento.

    Agrega que a partir de enero de 2009, la contribuyente pasó a ser ordinario, por lo que se evidencia que en el Libro de Ventas correspondiente a enero 2009 no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 72 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es decir, no tiene resumen consolidado, no especifica el monto de las ventas efectuadas ni el impuesto ni la alícuota aplicable.

    Con respecto a la actividad económica de la recurrente, arguye que la recurrente para el ejercicio 2008 declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 371.551,00, es decir que desde ese momento la misma pasa a ser un contribuyente ordinario, además que la empresa realiza actividades de estética así como la comercialización de cualquier tipo de productos vinculados o no a la ciencia de la medicina, por lo que su actividad no es de exclusividad la prestación de servicios exentos del Impuesto al Valor Agregado, específicamente de índole médico asistencial.

    Agrega que el titulo del Dr. J.L.Q. en nada se vincula con los ilícitos sancionados, ya que la contribuyente: 1- No emite facturas por cada una de sus ventas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 62 de su Reglamento y 6 de la p.A.N.. SNAT/2008/0257 del 19-08-2008; 2- Omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2009, quebrantando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 3- Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el mes de diciembre 2009, contraviniendo el artículo 47 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento; 4- Presentó mas de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio 2008, infringiendo lo previsto en el artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a que la recurrente si emitió facturas en el período fiscalizado, manifiesta que en el presente asunto se llevó a cabo un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de requerimiento, recepción y verificación inmediata, las cuales son actos preparatorios, actos de mero trámite, y en base a éstos la Administración Tributaria procede a efectuar la verificación.

    Esgrime que la recurrente no aportó en el lapso probatorio las facturas requeridas por la Administración Tributaria, ni fueron consignadas en el proceso contencioso, a juicio de la abogada de la República se debe desestimar el alegato de falso supuesto en relación a la facturación.

    Alega que la contribuyente no consignó pruebas suficientes que pudiera desvirtuar la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos, es decir no demostró en modo alguno sus alegatos, por lo que solicita la abogada de la República que se confirme en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.

    Sostiene que la Administración Tributaria al imponer las sanciones actúo ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000601 de fecha 14-12-2010 y notificada el 21-02-2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 224 de fecha 24-05-2010 y las planillas de liquidación que se mencionan a continuación:

    Mes y año Planilla de liquidación No. Fecha de Liquidación Sanción U.T. Folio

    01-2010 01-10-01-2-26-000836 24-05-2010 800 22

    01-2010 01-10-01-2-28-000870 24-05-2010 47,5 26

    01-2010 01-10-01-2-27-002411 24-05-2010 25 24

    TOTAL 872,5

    La Administración Tributaria constató al momento de la verificación que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos tributarios:

    1- No emite facturas por cada una de sus ventas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 62 de su Reglamento y 6 de la p.A.N.. SNAT/2008/0257 del 19-08-2008;

    2- Omitió presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2009, quebrantando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado;

    3- Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el mes de diciembre 2009, contraviniendo el artículo 47 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento;

    4- Presentó más de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de junio 2008, infringiendo lo previsto en el artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    5- El Libro de Ventas correspondiente a enero 2009 no cumple con los requisitos exigidos en la ley, infringiendo los artículos 72 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto al calificar a la empresa como contribuyente ordinario; en la aplicación de los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como en la apreciación de la actividad económica de la empresa y en relación a que la empresa haya emitido facturas los meses octubre, noviembre, diciembre 2008.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, por estar viciada de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria descalificó el carácter de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado de la recurrente, fundamentándose en que la empresa auditada para el ejercicio 2008 declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 371.551, es decir, superó las 3.000 unidades tributarias.

    Asimismo, la recurrente aduce que la Administración Tributaria dejó de aplicar el concepto de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 1 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, publicada en Gaceta oficial No. 37.677 del 25-04-2003, los artículo 9 y 10 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, publicada en Gaceta oficial No. 37.677 del 25-04-2003, no apreció que en el artículo 8 de la P.N.. 0257 publicada en Gaceta Oficial No. 38.997 del 19-08-2008 establece que aquellos contribuyentes que no califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, deberán utilizar las máquinas fiscales para la emisión de sus facturas cuando hayan obtenido ingresos anuales superiores a 1.500 unidades tributarias, lo cual a juicio de la recurrente permite concluir la existencia de contribuyentes formales con ingresos superiores a las 1.500 unidades tributarias; y, que en el anterior numeral 5 (hoy numeral 6) del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, va dirigida exclusivamente a los servicios médicos-asistenciales, entendidos como aquellos mediante los cuales a nivel médico y científico se diagnostica y cura una enfermedad o dolencia, incluyéndose en tales servicios conforme al Reglamento de la Ley, la hospitalización, medicinas, alimentación y otros servicios necesarios vinculados directamente con tal servicios, siempre y cuando, éstos sean prestados en clínicas, hospitales, laboratorios y similares.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente alega que es una empresa mediante la cual el Dr. J.L.Q., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 6.202.423, graduado de Médico el 12-11-1993, en la Universidad Central de Venezuela, inscrito en el IMPRE médico bajo el No. 018.006 y SAS con el No. 45.591, presta sus servicios médicos en su consultorio ubicado en la sede de la compañía en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 03, Oficina 305, cuyo objetivo es la medicina preventiva para prevenir y controlar la enfermedad de la Obesidad, el cual fue autorizado como centro de salud según permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud por el Oficio No. 0127 del 04-11-2010, solo cobra honorarios profesionales por concepto de sus consultas médicas para prevenir y controlar la enfermedad de la obesidad, sin ejercer ninguna actividad distinta al ejercicio de la medicina, por lo que a su juicio al considerarse contribuyente formal debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 1 de la P.A. SNAT/2003/1677 del 14-03-2003.

    Por su parte, la representación de la República alega que la recurrente está constituida como una compañía anónima cuyo objeto social entre otros es la prestación de servicios de estética así como la comercialización de cualquier tipo de productos vinculados o no con la ciencia de la medicina, es decir, que no es de su exclusividad la prestación de servicios exentos del Impuesto al Valor Agregado, específicamente la de índole médico asistencial, así como también para el ejercicio 2008 declaró ingresos brutos por la cantidad de Bs. 371.551,00, es decir que desde ese momento la misma pasa a ser un contribuyente ordinario, por lo que la recurrente es sujeto pasivo ordinario del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia tiene la obligación de presentar las declaraciones del referido Impuesto en forma mensual y no trimestral.

    Además, agrega que el titulo del Dr. J.L.Q. en nada se vincula con los ilícitos sancionados, ya que la contribuyente fue quien cometió los ilícitos señalados en la resolución impugnada.

    Para este Tribunal es menester recordar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Siendo que el punto a dilucidar si la actividad que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES BODY LIGHT, C.A., es una actividad médico- asistencial, a fin de determinar si es contribuyente formal, esta Juzgadora considera oportuno transcribir Sentencia de fecha 5 de junio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso F.J.B.C., en la cual expresó:

    …debe forzosamente la Sala ordenar la inaplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, para todos los sujetos vinculados por la norma y, por ende, contribuyentes del impuesto al valor agregado por su condición de prestadores o receptores de los servicios allí especificados …

    Del mismo modo, en el marco de las reflexiones contenidas en la presente decisión, a los efectos de garantizar una efectiva justicia tributaria, se declara exento del Impuesto al Valor Agregado los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, para lo cual igualmente se inaplica el artículo 3 de la mencionada Ley en lo que se refiere a estos servicios…

    Por su parte, el artículo 19 numeral 6 de la ley de impuesto al Valor Agregado establece:

    Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

    …6. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.

    Constata este Tribunal que conforme a los estatutos de la empresa INVERSIONES BODY LIGHT, C.A. que riela a los folios 40 al 54 del expediente, se observa lo siguiente:

    …Cuarta: La compañía tendrá como objeto establecer clínicas y establecimientos similares para la prestación de servicios médicos quirúrgicos y no quirúrgicos en todos los grados y especializaciones de la ciencia médica, así como también en las ciencias de la medicina preventiva, estética, nutricional y odontología en general. Igualmente la compañía podrá fabricar, distribuir, comercializar e importar y exportar productos farmacéuticos, fórmulas y sus materias primas incluyendo además cualquier otro producto relacionado o no con la ciencia anteriormente…

    Se observa también en los folios 110, 111 y 113, Permiso Sanitario, No. MA-0127, Permiso de Funcionamiento y Comunicado emanado de la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la República, los cuales indica que la empresa recurrente tiene un permiso de funcionamiento que se encuentra registrado bajo el No. MA-0127 de fecha 15 de agosto de 2007, que le acredita a la contribuyente como Centro Médico Asistencial para los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    Asimismo, aprecia esta juzgadora que Dr. J.L.Q., venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 6.202.423, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES BODY LIGHT, C.A., es graduado de Médico el 12-11-1993, en la Universidad Central de Venezuela, inscrito en el IMPRE médico bajo el No. 018.006 y SAS con el No. 45.591, presta sus servicios médicos en su consultorio ubicado en la sede de la compañía en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, piso 03, Oficina 305, cuyo objetivo es la medicina preventiva para prevenir y controlar la enfermedad de la Obesidad.

    Por su parte, consta a los folios 121 al 139 experticia contable, mediante la cual señala que los expertos revisaron el total de la facturación y el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente y determinaron que el total de la facturación corresponde al concepto de Honorarios profesionales “Consultas Médicas”.

    Constata a los folios 92 y 93, prueba testimonial de la ciudadana M.L.T., cuya declaración señala que era una persona obesa y que después de muchos tratamientos en muchos lugares terminó en INVERSIONES BODY LIGHT, C.A. y perdió 21 kilos. Indica la testigo que la recurrente trabaja con médicos y nutricionistas, cuyo tratamiento se basa en dietas, realizar periódicamente mediciones, peso.

    En este sentido, estima esta sentenciadora que la obesidad es una enfermedad crónica, cuyas causas no están claramente determinadas, en la que el paciente alcanza niveles de peso muy altos y desproporcionados en relación con su estatura, sexo y edad. En la minoría de los casos, la obesidad también puede atribuirse a trastornos hormonales o glandulares. Es de hacer notar, que la obesidad se ha convertido en el primer factor de riesgo de mortalidad, por lo que debe ser tratada por médicos.

    En función de los argumentos que anteceden, y ratificando el criterio sentado en el fallo de fecha 5 de junio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso F.J.B.C., se debe concluir que la empresa INVERSIONES BODY LIGHT, C.A., a pesar que sus ingresos fueron superiores a 3.000 unidades tributarias en el ejercicio 2008, realiza actividades médico- asistencial, por lo que está exenta del Impuesto al Valor Agregado y es considerada contribuyente formal, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara

    Ahora bien, observando que la ley de Impuesto al Valor Agregado, así como la sentencia invocada ordena la exención de la obligación del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios médico-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes privados, tenemos que, en efecto, surgió el hecho imponible, sólo que se liberó la exigencia del mismo por la naturaleza del servicio prestado; pero no lo dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a ese tributo, toda vez que dichas empresas no pierden con ello su condición de sujeto pasivo de éste.

    Así, es el caso que la recurrente califica como contribuyente formal, sujeta a las disposiciones previstas en la Providencia N° SNAT/2002/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, pues en su artículo 1 establece:

    Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

    En atención de lo expuesto, resulta evidente que la recurrente encuadra dentro del supuesto de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, está en la obligación de cumplir con los deberes formales que establece la ley.

    En cuanto al incumplimiento de los debes formales, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    • Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

    • Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    En concordancia, el artículo 3 de la p.A.N.. 1677 del 14-03-2003, establece:

    Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

    1. Numeración consecutiva y única del documento.

    2. Contener la especificación “contribuyente formal”.

    3. Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

    4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    5. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

    6. Fecha de emisión del documento.

    7. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

    8. Indicación del valor total de la venta de lo s bienes o de la prestación del servicio

      Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de emitir facturas, en llevar oportunamente los libros y registros especiales, realizar los correspondientes asientos y soportar los mismos con comprobantes, facturas y documentos relacionados con las operaciones realizadas, de presentar las declaraciones dentro del plazo fijado en la ley, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley.

      Ahora bien, en relación a la contribuyente no emite de facturas de ventas por cada una de sus ventas correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, consta a los folios 121 al 139 del expediente experticia contable, en cuyo texto los expertos señalan que la contribuyente si emitió facturas de ventas para el período comprendido desde el 01-09-2008 hasta el 12-09-2008, y conforme al cuadro que allí aparece suman un total de cuarenta y siete (47) facturas en ese período.

      Con base a los argumentos expuestos, estima esta Juzgadora que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente emite las facturas de acuerdo a lo establecido en la Ley, correspondiente a los días desde el 13 hasta el 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, por lo que para esta juzgadora considera que la contribuyente tiene un registro de 47 facturas desde el 01-09-2008 hasta el 12-09-2008, razón por la cual la multa a imponer es por la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (753 UT) conforme al artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

      En cuanto al vicio de falso supuesto en la aplicación de los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el libro de ventas del mes de enero 2009 no cumple los requisitos exigidos por la ley al no tener un resumen consolidado, no especifica el monto de las ventas efectuadas ni el impuesto ni la alícuota aplicable.

      Al respecto, los artículos 1 y 5 de la aludida P.A.N.. SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.677 del 25 de abril de 2003, disponen:

      Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

      A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

      Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    9. Fecha

    10. Número de Inicio de la facturación del día

    11. Número Final de la facturación del día

    12. Monto consolidado de las ventas del día

      De acuerdo a las normas supra transcritas, se entiende que los contribuyentes formales deben cumplir los deberes formales de llevar una relación de las ventas que realicen, ya que son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, verificación, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, los ilícitos previstos en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

      De la lectura del Libro de Ventas correspondiente al mes de enero 2009 que corre inserto al folio 281 del expediente judicial, el cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte, se evidencia que se detalla la fecha, número de facturas, número de Inicio de la facturación del día, número Final de la facturación del día y monto consolidado de las ventas del día, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente la multa impuesta por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT). Así se decide.

      Asimismo, advierte este Tribunal que la empresa recurrente al ser un contribuyente formal debe presentar la declaración informativa por cada trimestre del año civil de conformidad con el artículo 9 de la P.A.N.. 1677 del 14-03-2003.

      En este sentido, observa este Tribunal que corre a los folios 332 al 337 Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos marzo, junio y septiembre 2009, por lo que se evidencia que la contribuyente no presentó la Declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2009, razón por la cual se declara procedente la multa en la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT). Así se decide

      Por su parte, del análisis de las actas del expediente judicial se constata que la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo y junio de 2009, por lo que esta sentenciadora declara procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria en la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT). Así se decide

      Advierte esta juzgadora que no es un hecho controvertido la presentación de mas de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual este Tribunal declara procedente la multa impuesto por la Administración Tributaria en la cantidad de DOS COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2,50 ut). Así se decide

      IV

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “INVERSIONES BODY LIGHT, C.A.”, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000601 de fecha 14-12-2010 y notificada el 21-02-2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 224 de fecha 24-05-2010.

      En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-26-000836 del 24-05-2010 en la que se aplica sanción por OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.), y se ordena expedir planilla sustitutiva por SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (753 U.T.) conforme a lo expresado en el presente fallo.

SEGUNDO

Se confirman las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y año Planilla de liquidación N° Fecha de Liquidación Sanción U.T. Folio

01-2010 01-10-01-2-28-000870 24-05-2010 47,5 26

01-2010 01-10-01-2-27-002411 24-05-2010 25 24

TOTAL 72,5

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y veinte de la tarde (12:20 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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