Decisión nº 1985 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2004-000475.- SENTENCIA Nº 1985.-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2004, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.A.P.S. y E.L.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.290 y 84.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “INVERSIONES BOHIO, C.A.”, (Aportante Nº 248148) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 40-A-Pro; en contra del acto administrativo contenido en la Orden C.E. 2005-04-10 de fecha 30 de agosto de 2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada en fecha 26 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 30 de abril de 2004, contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 3516, de fecha 05 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia de Finanzas adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE ahora INCES, mediante la cual se impuso a la mencionada aportante el pago de las cantidades que se detallan a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs. (ACTUALES)

Diferencias en el pago de las Actas de Reparo Nos. 048639 y 048640, ambas de fecha 19 de marzo del 2003, canceladas parcialmente por la Contribuyente, por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE). 4.448.523,00 4.448,52

Intereses Moratorios 8.649.105,00 8.648,11

TOTAL 13.097.628,00 13.097,63

Además de las cantidades por concepto de multa, a cargo de la aportante por el concurso de infracciones tributarias, según lo dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, las cuales se detallan a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs. (ACTUALES)

Multa del 105% del monto del tributo omitido por la aportante hasta el 1er trimestre del 2002, en concordancia a lo establecido en artículo 85 de la Ley sobre INCE, según agravantes 3 y 4, y atenuantes 2 y 5, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Equivalente a 884 U.T. 10.268.660,00 10.268,66

Multa del 113% del monto del tributo omitido por la aportante hasta el 2do trimestre del 2002, en concordancia a los artículos 95 y 96 de la Ley sobre INCE, según agravantes 1 y 3, y atenuantes 2 y 3, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Equivalente a 160 U.T. 2.360.807,00 2.360,81

Multa Total, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento en caso de concurso de infracciones tributarias. Equivalente a 964 U.T. 12.629.467 12.629,47

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000475, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Presidente del INCE ahora INCES. Asimismo, se ordenó oficiar al mencionado Presidente del Instituto Nacional, a los fines de solicitarle el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, en fecha 30 de mayo de 2005, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 78, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 27 de junio de 2005, siendo en oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la abogada J.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional recurrido, quien presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 111, mediante la cual fueron admitidas las prueba promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional recurrido, contentivas de Merito Favorable de los autos y Documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de octubre de 2005, comparecieron ante este Tribunal, por una parte la abogada J.H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCE ahora INCES, quien consignó conclusiones escritas en siete (07) folios útiles, y por la otra, los abogados J.A.P.S. y E.L.R.C., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, los cuales consignaron escrito de informes constantes de dieciocho (18) folios útiles.

El 24 de octubre de 2005 los abogados J.A.P.S., E.L. y Robaina Certad, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria constante de tres (03) folios útiles.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2006, la abogada E.R.C., antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

El 11 de febrero de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

(Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 08 de octubre de 2002, la Unidad de Ingresos Tributarios Carabobo de la Gerencia de Ingresos Tributarios, adscrita a la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó la P.A. Nº 007-02-103, mediante la cual autorizó a la funcionaria J.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.866.676, código de empleado Nº 25.188, con el cargo de Fiscal de Cotizaciones II, para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la empresa aportante “INVERSIONES BOHIO, C.A.”, relativas al pago de las contribuciones especiales previstas en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155 del 08 de enero de 1970, aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 4to. trimestre de 1998 al 3er. trimestre de 2002, ambos inclusive.

Como resultado de la fiscalización practicada a la recurrente, se elaboró Informe de Actuación Fiscal en el cual se dejó constancia del levantamiento de un reparo en virtud de “…diferencias por no tomar para el cálculo del 2% la totalidad del monto de las partidas Sueldos y Salarios, Horas Extras, por no incluir la partida Utilidades, más intereses por pagos extemporáneos del 4º/1998 hasta el 3º/2002.”; en razón de lo cual se procedió a levantar Actas de Reparo Nos. 048639 y 048640, ambas de fecha 19 de marzo de 2003, notificadas en fecha 20 de marzo de ese mismo año, mediante las cuales se determinaron los siguientes montos y conceptos, a cargo de la mencionada aportante:

RESUMEN Aportes 2% Aportes ½% TOTAL

Aportes Causados 33.634,06 1.043,63 34.677,69

Menos Aportes Pagados 21.765,17 1.043,63 22.808,80

Diferencia de Aportes 11.868,89 0,00 11.868,89

Menos Costos Deducibles 0,00 0,00 0,00

Aportes a Pagar 11.868,89 0,00 11.868,89

Intereses Moratorios 58.004,00 4.473,00 62.477,00

TOTAL A PAGAR 11.926,89 4.473,00 11.931,36

(Montos expresados en bolívares actuales de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 11-05-01, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 31 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.685 de la misma fecha.)

Es así como en fecha 13 de septiembre de 2004, habiendo presentado previamente la empresa aportante (30 de abril de 2004) el respectivo escrito de descargos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3516, de fecha 05 de marzo de 2004, la cual confirmó las Actas de Reparo antes identificadas y dictada en base al informe elaborado por el fiscal actuante, el Presidente del Instituto Nacional recurrido dictó Resolución Nº CJ-210.100-703-838, mediante el cual le notificó a la recurrente del acto administrativo Nº C.E. 2005-04-10, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, dictado en su reunión celebrada en fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la aportante y lo calificó como recurso jerárquico, confirmando en consecuencia, las sanciones impuestas a la recurrente.

Por desacuerdo con las determinaciones efectuadas por el ente exactor, la aportante ejerció en fecha 30 de noviembre de 2004 el recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión a este Órgano Jurisdiccional, previa distribución, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    La parte recurrente manifestó su inconformidad en contra del acto administrativo impugnado, por la negativa de admisibilidad del recurso por parte de la administración tributaria parafiscal, considerando que a su juicio “…se ha violado e inculcado en forma grave su derecho de petición y respuesta oportuna, así como el derecho de la defensa que nuestra Constitución garantiza a los administrados.” Fundamentando su alegato en que “[s]e trataba de aclarar una situación que se presentaba en forma errada, alegando y demostrando el pago de la obligación”, indicando además que “…el escrito interpuesto se refería a la REVISIÓN del acto administrativo por el mismo Ente del cual emanó, a tenor de los previsto en los Artículos 193, 236 y 241 del Código Orgánico Tributario, recurso para el cual NO SEREQUIERE LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN DE UN ABOGADO.” (Corchetes añadidos por el Tribunal, mayúsculas y subrayado propio de la cita).

    Indicó también la recurrente que, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE ha aplicado con severidad una condición específica previa en el Código Orgánico Tributario para los Recurso Jerárquicos, imponiendo a la administrada una carga procesal no prevista para los recursos de reconsideración o de propia revisión, violando las Garantías Constitucionales…”.

    Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado, esta viciado de nulidad, ya que sólo el salario normal forma parte de la base imponible para el cálculo del 2% del aporte patronal, ya que “[l]a fiscalización consideró las utilidades devengadas por los trabajadores, como formando parte de la base imponible para las contribuciones que deben hacer el patrono y el trabajador para con el INCE, lo que no está tipificado como salario normal en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley que por su especialidad limitó la base imponible para el cálculo de contribuciones, impuestos y tasas correspondientes al patrono o al empleado, con motivo de la relación laboral o contrato de trabajo, hasta el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causa el tributo.”. (Corchetes añadidos por el Tribunal).

    Afirmó también que la administración tributaria parafiscal debió de haber efectuado una declaratoria de crédito fiscal y haber realizado una compensación, argumentando esto en que “…en la Resolución Culminatoria en el Capítulo II, se reconocen parcialmente los pagos en cuestión, pero aún así, estos no se toman en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios ni para la imposición de las sanciones”. solicitando a tal fin “…se ordene practicar el recálculo de los intereses de mora y la rebaja de las multas impuestas… (omissis) …ya que la contribuyente aceptó el reparo y procedió a cancelarlo.”

    Además la recurrente alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto debido a que “se afirma que la contribuyente no pagó las cantidades que fueron redeterminadas en las Actas de Reparo. Como antes expresó, en parte de la Resolución Culminatoria se expresa que la contribuyente las pagó parcialmente, y para el cálculo de los intereses de mora, no se toman en tales pagos. Del mismo modo, al expresar la motivación del acto, se habla del incumplimiento de las obligaciones por parte de la administrada `por la omisión del pago de los aportes´, sin señalarse que en todo caso el pago fue tardío, pero fue efectivamente realizado, lo que definitivamente variaría el supuesto de hecho para la aplicación de agravantes y las atenuantes respectivas, para la imposición de las multas.”

    La contribuyente alegó además que el acto administrativo recurrido está viciado por inmotivación ya que en la “…Resolución Culminatoria 3516 no se señalan ni explica cuáles son las circunstancias atenuantes ni mucho menos las agravantes que se han tomado en consideración para imponer las sanciones expuestas. Es deber del Ente del cual emana el Acto Administrativo exponer en el texto de la Resolución todos los motivos y razonamientos en que fundamente la decisión y los límites entre los cuales ha manejado el quantum de la sanción impuesta…”.

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional recurrido procedió a modificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, bajo lo siguientes términos:

    En relación al alegato de la contribuyente referente a que el salario normal forma parte imponible del 2% del aporte patronal, la representación de la Administración Tributaria indicó que “el legislador para efecto de la determinación de la contribución parafiscal INCE (base imponible o gravable) se concretó al salario pagado al personal al servicio de los patronos de los establecimientos Industriales o Comerciales, no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, salario este que no es otro que el SALARIO NORMAL, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo, el cual esta constituido por el conjunto de remuneraciones de la naturaleza salarial percibida por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente por causa de su labor, quedando por tanto excluida las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de antigüedad; excluyéndose por tanto la Utilidades, pues esta no constituye parte del salario normal, ya que no están en relación directa con el trabajo efectuado, ni se conceden a cambio de la labor ordinaria, más bien deriva su concesión de una obligación legal al igual que las prestaciones sociales.”.

    Además señaló que de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “…este Instituto corrigió la amplia interpretación de la definición ‘remuneraciones de cualquier especie’ prevista en el Numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del INCE, y ha comenzado a revisar sus acciones adoptando medidas administrativas de carácter interno, con el único objeto de evitar la continuación en el detrimento y perjuicio de los intereses de la Institución.”.

    Para concluir, solicitó la representación del INCE que “…en virtud de que el acto administrativo no se encuentra definitivamente firme, y, aunque la situación es anterior a la modificación del criterio sobre la gravabilidad de la partida utilidades con el aporte patronal del 2%, el mismo es más favorable a la contribuyente”.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto administrativo impugnado y de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la recurrente “INVERSIONES BOHIO, C.A.”, el thema decidendum se contrae a determinar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3516, de fecha 05 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuanto a: (i) violación de los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ii) si adolece del vicio de falso supuesto al incluir las partidas “utilidades” y “horas extras” dentro de la base imponible del aporte del dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; (iii) Inmotivación de la referida Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3516.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    A fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con las reglas idoneidad, transparencia, equidad; este Tribunal sin más dilaciones, pasa a revisar el fondo de la controversia en los términos siguientes. Así se establece.

    Del falso supuesto.

    La Resolución impugnada surge del procedimiento de fiscalización practicado a la empresa recurrente, confirmándose, en consecuencia, reparos por conceptos de aportes del dos por ciento (2%), correspondientes a diferencias en el pago más intereses por la cantidad expresada actualmente en Bs. 13.097,63, y multa por la cantidad expresada actualmente en Bs. 12.629,47 (964 U.T.), para una cantidad total (expresada en moneda de curso vigente) de veinticinco mil setecientos veintisiete con diez céntimos (Bs. 25.727,10), “…por la no inclusión de la partida utilidades pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo.”

    En ese sentido y atendiendo a los argumentos expuestos por la empresa aportante en su escrito recursivo, resulta pertinente dilucidar a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad en la determinación de diferencias de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) conforme al vigente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del INCES, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.968 del 08 de julio de 2008, fue creado como un instituto autónomo con patrimonio propio y por tanto independiente del patrimonio del Fisco Nacional, tal y como lo establecía el artículo 1 de la Ley que rigió a dicha Institución, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.115 de fecha 08 de enero de 1970.

    Al tener un presupuesto propio e independiente, requiere de un mecanismo que le provea de ingresos necesarios y suficientes para sufragar los gastos ordinarios o extraordinarios, que lo lleven a la prosecución de sus fines; siendo así, en el Capítulo III de la Ley de 1970 que regulaba a dicho Instituto, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, específicamente en su artículo 10, se prevén los recursos a que el mismo tiene derecho; así, unas contribuciones especiales pagaderas por patronos y empleados, contribuciones del Estado y donaciones o legados a su nombre.

    Las contribuciones especiales han sido definidas por la doctrina como aquellas “prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del estado” (GIULIANI FONROUGE, C.M., “Derecho Financiero”, Volumen I, 5ta. edición, pág. 295. Ediciones Depalma, Buenos Aires.). De esta definición observamos que tales contribuciones se clasifican en dos grandes grupos, a saber, las derivadas de la realización de obras públicas y las derivadas de actividades del Estado. A éste último grupo (contribuciones especiales derivadas de actividades del Estado) corresponden las pagaderas al INCE, ahora INCES, por parte de patronos y empleados.

    Pues bien, acerca de la gravabilidad de la partida de “utilidades” a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el artículo 10, numeral 1 eiusdem, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), cuyos términos ha ratificado la actual Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallos Nos. 00781 de fecha 05 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.); 01624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.); 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.); 00045 del 11 de enero de 2006 (caso: General de Seguros, S.A.); 00290 del 15 de febrero de 2007 (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.); 01289 del 23 de octubre de 2008 (caso: Industrias Iberia, C.A.); 00864 del 10 de junio de 2009 (caso: Moore de Venezuela, S.A.); y 00499 del 02 de junio de 2010 (caso: Cargill de Venezuela, C.A.), entre otras decisiones, ha establecido su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

    (...) Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos.

    Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.’ (Destacado de la Sala).

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio este que ya había sido sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. Ahora bien, el objeto a dilucidar en la presente controversia se contrae a decidir si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’, pueden comprenderse a las utilidades anuales pagadas por dichos empleadores a sus trabajadores a los efectos del gravamen establecido en el referido numeral.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a `remuneraciones de cualquier especie´, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas (…)

    .

    (Negrillas del Tribunal).

    De la trascripción anterior, se puede observar que las partidas que no son objeto de gravamen con el aporte del dos por ciento (2%) establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, se encuentran constituidas por aquellas que no gocen de las características de ser pagos regulares y permanentes, tales como las utilidades.

    Puntualizado lo anterior y en atención a las alegaciones de la parte recurrente, el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes aclaratorias:

    El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, analizando el modo en el cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, concluye este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al formular los reparos a la empresa aportante, desconoció que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de medio por ciento (½%) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

    A mayor abundamiento, en el caso de autos constata este Juzgador, que tanto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3516 de fecha 05 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como de los actos de trámite que le sirvieron de fundamento, se desprende que el prenombrado Instituto Nacional incluyó la partida “utilidades” dentro de los elementos de la base imponible a los fines de gravar a la recurrente con el aporte del dos por ciento (2%) señalado, la cual, tal como fue indicado precedentemente, no debe comprenderse dentro del elemento cuantitativo de la obligación tributaria, por no encontrarse contenida en la base de cálculo del citado aporte patronal, delimitado por el salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos.

    En este punto, resulta necesario destacar que no obstante del eminente carácter laboral de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, esta puede limitar la base imponible del aporte patronal previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En ese sentido, tenemos lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 01624, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal:

    (…) De la normativa transcrita [artículo 10 de la Ley sobre el INCE], puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

    En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’.

    Por tanto, en opinión de esta Sala la aplicación de la normativa supra señalada no colide con las disposiciones de la Ley del INCE, ni constituye violación alguna del principio de legalidad, éste resulta plenamente tutelado con la delimitación hecha en la referida normativa de la base imponible de tal contribución. Así se declara

    .

    (Corchetes añadidos por este Tribunal.)

    En armonía con lo dispuesto por el M.J., considera este Tribunal que en el presente caso, la aplicación de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo no colide con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, ya que como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita supra, “(...) no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’ (…)”.

    Por tanto, en opinión de este Juzgado, tal como se explicó precedentemente, la normativa contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Así se establece.

    Llegados aquí, luce adecuado hacer referencia al planteamiento formulado con respecto a la expresión “salario normal”, por el autor patrio R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, decimocuarta (14ª) edición, pág. 186, Caracas, 2006:

    (…) salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.); de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado (…)

    . (Destacado de la cita.)

    En suma, vistos los elementos doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, el Tribunal considera que en la emisión del acto recurrido se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la partida de “utilidades” no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución especial del dos por cierto (2%) prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la partida “horas extras” el Tribunal reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, respecto a que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni de sueldo, ni regidos por el rubro “remuneraciones de cualquier especie”; pues se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a recompensar o beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencias Nos. 00422 de fecha 01 de abril de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A. y 01091 del 31 de enero de 2011, caso: C.A. Café Fama de América, entre otras). Por tal motivo, deriva igualmente improcedente el reparo efectuado a la sociedad mercantil recurrente, al incluir dichas partidas en el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) antes mencionado. Así también se declara.

    Conforme a lo indicado y como quiera que mediante el presente fallo se ha advertido que el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente que la contribuyente omitió incluir las partidas “horas extras y utilidades” en la base imponible de la contribución especial del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley que le regía, el Tribunal declara la improcedencia del reparo efectuado por la cantidad total expresada actualmente en Bolívares Once Mil Novecientos Veintiséis con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.926,89). Así se decide.

    Dilucidado el falso supuesto alegado por la recurrente, el Tribunal observa que por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, el ente parafiscal resolvió imponer a la empresa aportante, sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 85 eiusdem “…según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.268.660,00) equivalente al 105% del monto del tributo omitido por la empresa hasta el 1er trimestre del 2002, equivalente a ochocientas ochenta y cuatro unidades tributarias (884 U.T)”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita.)

    Igualmente, en la Resolución recurrida se señala que “…el incumplimiento de las obligaciones señaladas (omissis)… ...constituye un elemento material establecido en los artículos 109, numeral 1 y 11 del Código Orgánico Tributario en su reforma del 2001”; por lo cual se procedió a “imponer una multa de conformidad con lo establecido en los artículos antes enunciados en concordancia con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario según las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.360.807,00),equivalente al 113% del monto del tributo omitido durante el 2do trimestre del 2002, equivalente a ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T)”.

    Visto lo anterior, debe advertir este Juzgado que en razón de la accesoriedad que enmarca a las multas respecto de la obligación principal, resultan consecuencialmente nulas tales sanciones. Así se decide.

    Por último, no puede dejar este Órgano Jurisdiccional de pronunciarse acerca del reparo levantado a la aportante, por el monto diferencial generado por intereses moratorios (expresado en moneda actual) de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 4.473,00) en el enteramiento del aporte del medio por ciento (½%), del cual la recurrente es agente de retención, debiendo gravarse dicho aporte en base a las utilidades pagadas a los obreros y empleados, conforme a los preceptuado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    (…)

    2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…

    (…)

    (Destacado del Tribunal).

    De la revisión de la disposición supra transcrita, se observa que el sujeto pasivo obligado con el aporte es el trabajador; en lo que respecta al patrono, la misma norma establece con suficiente claridad que su obligación se limita al hecho de retener y enterar la contribución al sujeto activo de la relación jurídica tributaria (INCE).

    Este Tribunal Superior, del análisis pormenorizado realizado a las Actas de Reparo Nos. 048639 y 048640, ambas de fecha 19 de marzo de 2003, que sirvieron de fundamento a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3516, de fecha 05 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), comprueba que se determinaron intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes del medio por ciento (½%) retenidos y enterados a la Administración Tributaria Parafiscal por parte de la recurrente, cuya base imponible la constituyen las utilidades pagadas a sus trabajadores conforme lo señala la norma antes citada.

    Por tanto, visto que del escrito del recurso contencioso tributario no se evidencia oposición alguna a la referida objeción fiscal, para este Órgano Jurisdiccional resulta procedente el reparo efectuado a la empresa recurrente “INVERSIONES BOHIO, C.A.”, por el pago extemporáneo de los aportes del medio por ciento (½%) retenidos y enterados al INCE, que generaron intereses moratorios por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 4.473,00). Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia o planteamiento de la representación judicial de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso interpuesto y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES BOHIO, C.A.”.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES BOHIO, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 3516, de fecha 05 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Por consiguiente:

    1- Se revoca del acto administrativo impugnado, lo concerniente al reparo por aportes del dos por ciento (2%), por la cantidad de trece mil noventa y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.097,63); así como las siguientes sanciones de multa:

    • Diez mil doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.268,66), conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, “según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5”.

    • Dos mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.360,81), de conformidad con lo previsto en los artículos 109, numeral 1 y 111 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 95 y 96 eiusdem, “según las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3”.

    2- Se confirma de la Resolución impugnada, lo atinente a los intereses moratorios generados por el pago extemporáneo de aportes del medio por ciento (½%) retenidos y enterados al ente parafiscal, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 4.473,00).

    No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

    Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2004-000475.-

    JSA/marcos.-

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