Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 21 de octubre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano J.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°26.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; procediendo en el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BENICELI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1978, bajo el N°107, tomo 9-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOLIVARIANAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de Septiembre de 2003, bajo el N° 01, tomo 41-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio A.B.R., A.B.I., C.D.M.P. Y M.V.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.904, 77.195, 113.430 y 112.548, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BENICELI, C.A, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 22 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Esta Juzgadora, evidencia que las partes no presentaron escritos de informes por lo que se pasa a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas que el día 10 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio J.C.N., antes identificado como representante de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual especifica en el particular sexto la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del contrato y de la controversia planteada, a objeto de que se determine a través de métodos técnicos, científicos, posición exacta por sistema de posicionamiento global del mismo, determinando sus vértices y coordenadas lo que implica en sí el lugar exacto donde se encuentra el inmueble y si este esta o no dentro del lote de mayor extensión perteneciente a la propiedad general de la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A.

Consta en actas que el día 19 de marzo de 2009, el escrito de admisión emanado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, del cual se evidencian los siguientes extractos:

…Finalmente, con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada-reconviniente, en el particular sexto de su escrito de promoción, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija para su evacuación el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m), para proceder al nombramiento de los expertos correspondientes, haciéndoles saber a las partes que en dicho acto deberán presentar las constancias de los expertos por ellas designados, pudiendo igualmente acordar el nombramiento de un solo experto, tal y como lo establece el artículo 454 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, el Tribunal a quo, en fecha 08 de octubre de 2009; resolvió tal como consta en actas lo solicitado por la parte demandada reconviniente, de la siguiente manera:

…En cuanto a la primera de las solicitudes, es de acotarse, que si bien es cierto que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 460 del Código Adjetivo, referido a consultarle a los expertos designados(sic) el tiempo requerido para realizar la experticia, y no se les fijó el mismo por auto expreso; no es menos cierto, que puede colegirse que la parte promovente desistió tácitamente de la evacuación de ese medio probatorio, al no haber impulsado su evacuación en el lapso procesal correspondiente para ello, además de haber solicitado un cómputo de días despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas, así como la fijación para la pretensión de los escritos de informe. En consecuencia, no es procedente la petición realizada por el apoderado de la demandada reconviniente

.

Por otra parte, esgrime el mencionado apoderado que existen pruebas informativas, que aún no se han verificado, por lo que, no procedería la fijación de informes sin que se hubiesen evacuado todas las pruebas, solicitando, la revocatoria del auto dictado el día 08 de julio del año en curso.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que ciertamente la parte demandada-reconviniente promovió pruebas informativas, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Principal de esta misma entidad, cuyas resultas no han sido recibidas en este Órgano Jurisdiccional, por lo que, de la decisión transcrita ut supra, se colige que es deber de esta juzgadora impulsar su evacuación, para proceder a dictar sentencia, previa la fijación de la causa para informes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado revoca por contrario imperio, y deja sin efecto alguno el auto dictado en fecha 08 de julio de 2009, en el cual se fija la causa informes, ordenándose ratificar los oficios informativos librados en fecha 23 de marzo del año en curso, dirigidos al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia y a la Oficina Principal de Catastro del Estado Zulia. Asimismo, se advierte a la parte promoverte de las referidas pruebas que deberá consignar en actas, las copias de los mencionados oficios recibidos los organismos correspondientes, así como impulsar la obtención de las respuestas a los mismos…”

Por tanto, en lo que respecta a la resolución dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencian los siguientes extractos:

Por virtud de la diligencia presentada en fecha quince (15) de los corrientes por el abogado J.C.N.,…en la cual apela de auto dictado en fecha ocho (8) de Octubre de 2009, el Tribunal tuvo la oportunidad de explorar las últimas actuaciones que conforman los autos de este expediente, en ocasión de lo cual observa:

Dentro de los medios probatorios promovidos en la etapa correspondiente por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, destaca la prueba de experticia sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, a objeto de que se determinara a través de métodos técnico-científicos la posición exacta por sistema de posicionamiento global del mismo, determinando sus vértices y coordenadas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, se admitió la mencionada prueba cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su evacuación el segundo día de despacho siguiente al del mencionado auto, para proceder al nombramiento de los expertos correspondientes. En el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho y no compareciendo ninguna de las partes, se declaró desierto. El día seis (6) de Mayo de 2009, diligenció el abogado J.C.N., solicitando que se fijara nuevamente fecha y hora para el nombramiento de los expertos, a lo cual se proveyó de conformidad mediante auto del día siguiente.

…Aparentemente agotada la fase de evacuación de las pruebas, ocurrió mediante diligencia de fecha dos (2) de Julio de 2009, presentada ante el despacho del Tribunal el abogado A.B.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°77.195, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, INVERSIONES BOLIVARIANAS, C.A (INBOCA), solicitando que se fijara la oportunidad para consignar los informes en el procedimiento. A solicitud el Tribunal proveyó en fecha ocho (08) de Julio de 2009, fijando la presentación de los informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones cualesquiera de la partes.

…Al comparar la cronología que se viene estableciendo, con lo expuesto en la cita que antecede, se evidencia que el Tribunal incurrió en el error material involuntario, considerar que el promovente de la prueba de experticia, fue la parte actora reconvenida, y que por cuanto esa misma parte había solicitado el cómputo de los días de despacho y la fijación para informes, según diligencia suscrita en fecha dos (2) de Julio de 2009, se entendía el desistimiento implícito a la prueba promovida. En realidad el promovente del referido medio probatorio, fue el abogado J.C.N., quien en este juicio representa la posición jurídico procesal pasiva, por lo cual no es posible colegir de su conducta la renuncia tácita de la prueba. No quiere el Tribunal opacar su responsabilidad en la tramitación de este juicio, ni mucho menos en la comisión del error material advertido, pero es deber admitir, que a esa confusión ayudo en gran medida, que el abogado J.C.N., en ninguna de las diligencias pertinentes ni aun en el escrito de fecha (10) de Agosto de 2009 indicó que era la parte a la que él representa, la promovente de la prueba pericial, y de hecho, tampoco impulsó en tiempo oportuno la evacuación de esa prueba de allí que en el mencionado escrito, invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, pues de ella se extrae el deber del juez de impulsar la continuación de la causa y de proveer los medios procesales necesarios para la finalización de la causa. Escudado en ello, el ciudadano J.C.N., pretendió justificar la inactividad en el impulso de la prueba, por ser esta labor compartida con el Tribunal, condición de la cual está consiente esta Juzgadora, tal y como lo evidenciará con la presente resolución.

…Por su lado, el error material cometido al no fijar oportunidad para oír a los expertos en la presente causa, se subsana mediante esta resolución, lo cual determina que todos los pedimentos postulados por el abogado J.C.N. fueron proveídos de conformidad…

En criterio tejido al hilo de las consideración que preceden, este Tribunal fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la última cualquiera de las notificaciones que se practiquen, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para oír a los expertos juramentados en la presente causa, consultándoles a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo. Una vez cumplida tal formalidad, se fijará por auto expreso el lapso para la presentación de las resultas de la experticia, a los fines de la evacuación de la prueba promovida, sin que ese plazo supere los treinta (30) días continuos.

Se recuerda notificar mediante boleta a los expertos designados…

(Destacado de este Tribunal)

En el sentido anterior, en fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandante reconvenida representada por el abogado en ejercicio A.B.I., presentó escrito del cual se evidencia lo siguiente:

…Estando la presente causa aun en el periodo de evacuación de pruebas, como consecuencia de la falta de impulso procesal en la que ha incurrido la PARTE DEMANDADA en la evacuación de las pruebas que promoviera, me permito señalar a este Tribunal lo siguiente:

…De acta no se evidencia que la PARTE DEMANDADA promovente de la referida prueba en cuestión, lo que evidencia un total desinterés que ha traído como consecuencia un injustificado retardo procesal, que perjudica directamente a mi representada y a la administración de justicia.

…Por la razones señaladas solicito a ese Tribunal declare el DESISTIMIENTO TÁCITO, de la referida prueba por parte de la DEMANDADA PROMOVENTE, y proceda sin mas dilaciones fijar la oportunidad para la presentación de informes, toda vez que no queda otra prueba pendiente por evacuar en la presente causa.

En consecuencia, respecto de la resolución de fecha 23 de marzo de 2010, objeto del presente recurso de apelación, tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa lo siguiente:

…La conclusión a la que se perfila la presente resolución, encuentra su fundamento en la evidente preclusión de la fase de instrucción en esta causa, aunado a la falta de impulso que se le ha dado a la notificación de los expertos designados, cuyas boletas correspondientes se encuentran en poder del Alguacil Natural de este Despacho, sin habérsele proveído de los mecanismo necesarios para su práctica, desde el día 10 de diciembre del pasado año 2009, tiempo suficiente para procurar el cometido de las mismas.

Por consiguiente, bajo la permisología a que se contrae el artículo 14 de la ley adjetiva civil, en estrecha vinculación con la norma de enlace contenida en el artículo 20 eiusdem, y con el aditamento de que las resultas de todos los medios probatorios eficazmente incorporados al proceso, a que constan en actas con excepción de que hoy nos ocupa, precisa este Tribunal de Instancia la necesidad de velar en todo momento por la estabilidad del proceso, fomentando su consecución hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, e incluso, en su fase de ejecución, tal y como lo refiere el artículo 532 del citado cuerpo normativo.

Así pues, del análisis de todos y cada uno de los eventos procesales que han discurrido en este proceso, y a los cuales se hizo referencia en los párrafos precedentes, concluye esta juzgadora que, si bien es cierto, se ha evidenciado una falta de impulso procesal en la evacuación de la experticia, no es menos cierto, que el principio de comunidad de la prueba que informa nuestro proceso civil, hace –per se- inverosímil el pedimento que formula el demandante-reconvenido, en torno a la verificación de un “desistimiento tácito de la referida prueba por parte de la parte demandada promovente”.

El principio procesal en referencia parte de que todo medio probatorio que ha sido aportado por los sujetos procesales, se hace propiedad del proceso, y una vez que se incorpora la parte que lo promovió no puede(sic) renunciar al mismo, quedando en manos del Juzgador interpretar y estimar su alcance Probatorio, en su ardua búsqueda para fijar la verdad de los hechos.

Por consiguiente, mal podría esta Juzgadora declarar(sic) la renuncia o desistimiento expreso o tácito de un medio probatorio eficazmente aportado al proceso y providenciado por el Tribunal, por lo que resulta forzoso desestimar el requerimiento formulado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y así se aprecia.

De esta manera, llega el Tribunal a la convicción de que en el estado de las cosas, y ante la imposibilidad de impulsar de oficio la evacuación del medio probatorio tantas veces aludido, ya incluso, vencida en su totalidad como se encuentra la etapa de instrucción correspondiente, el impulso procesal que esta Juzgadora debe llevar a cabo, bajo la condición de directora del proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe ir en dirección a procurar el desenlace de esta traba contractual, la cual mal podría estar supeditada a una actividad de los litigante, ya que de ser así, se estaría desnaturalizando por completo la función jurisdiccional que caracteriza la función pública del proceso.

…dando continuidad con las etapas procesales de carácter preclusivas que subsiguen, este Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despecho siguiente, a la constancia en actas de la notificación de la ultima cualquiera de las partes, para la presentación de los escritos de informes correspondientes, en las horas destinadas para despachas, comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m) y la una de la tarde (1:00 p.m)…

En contraposición a la resolución dictada, consta en actas que en fecha 26 de julio de 2010, el abogado en ejercicio J.C.N., apela a la decisión precedente, de la cual se extrae lo siguiente:

Apelo, de la decisión dictada que antecede, de fecha 23 de marzo de 2010 en cuanto a la fijación de término para la verificación del acto de informes, y la conculcación de la evacuación de la prueba mas importante y trascendental en la presente causa

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De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo fijó la oportunidad procesal para la fijación de los informes. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada reconviniente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a quo, por cuanto considera que no debe ser cerrado el lapso probatorio en razón de que se debe evacuar la prueba promovida de la experticia y posteriormente una vez evacuada, se apertura la oportunidad procesal para la presentación de los informes.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En el presente caso, la parte demandada reconviniente apeló de la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se fijó la oportunidad procesal para la verificación de los informes aún cuando la prueba de experticia promovida por la parte demandada reconviniente no fue evacuada de tal manera que se llenaran los extremos de nuestro ordenamiento jurídico; en razón a lo cual es necesario el estudio del perfeccionamiento de la oportunidad procesal para evacuar la referida prueba.

En lo que respecta, al orden procesal correspondiente para la presentación de los informes, y los requerimientos a considerar para el cumplimiento de este iter procesal; el Código de Procedimiento Civil, como texto adjetivo, dispone lo siguiente:

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

  1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

  2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

(…)

Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En relación al artículo 511 ejusdem, comenta el reconocido autor R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas, 2006, págs. 9-14, lo siguiente:

Con este nuevo artículo quedó eliminada la relación de la causa, o sea, la lectura formal y certificada en autos de todo el expediente, lo cual era fuente de demoras y diferimientos injustificados. «Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción>> (Exp. de Mot.).

Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).

Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

(…Omissis…)

(…) el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes (Art. 206) y consiguientemente el de sentencia.

(…Omissis…)

La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.

En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.

(Destacado de este Tribunal)

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, y el principio de preclusión, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Resulta oportuno, citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 675, de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en la cual dejó sentado lo siguiente:

Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.”

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

El debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Entonces, en atención estricta a lo previsto en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, los promoventes de los distintos medios, tienen en el procedimiento ordinario treinta (30) días, para la evacuación de las pruebas promovidas; y vencido ese lapso, podrán ser presentados en el décimo quinto (15) día siguiente, los informes correspondientes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem; siendo esto potestativo para ellas.

Así pues, que el artículo 511 antes citado; establece ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el lapso procesal para la presentación de los informes; esto es una vez vencido el lapso probatorio, siempre que no se hayan librado comisiones; o a partir de la constancia en actas de la llegada de todas las comisiones si se han librado, por consiguiente.

De lo anterior se puede afirmar que, los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal.

…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

"Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

"Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".

Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Para el maestro E.C. el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Conforme a lo indicado la no producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada dicha etapa procesal.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa; así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad.

En éste sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

En el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,”una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación”. Omissis (…)

En el caso, el Código de Procedimiento Civil contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia…

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Producto de lo cual, determina esta Superioridad que verificado como ha sido de las actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2009, fueron promovidas las pruebas por la parte demandada reconviniente, las cuales fueron admitidas por el Sentenciador de Primera Instancia el día 19 de marzo de 2009, quien fijó para el segundo (2°) día siguiente la designación y juramentación de los expertos con el propósito de lograr la evacuación de la prueba de experticia promovida por la mencionada parte, oportunidad en la cual no asistieron ninguna de las partes para el nombramiento de los expertos; por lo cual para la fecha 06 de mayo de 2009 la parte promovente solicitó fijar nuevamente la fecha para el perfeccionamiento de la evacuación de la prueba de experticia, por lo que el día 07 de mayo de 2009 el Tribunal a quo fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicho nombramiento. Posterior a dicha designación, una vez notificados y juramentados los expertos el Juez a quo no consultó a los respectivos expertos el tiempo para el desempeño de su cargo. Sin embargo, si bien es cierto el Tribunal a quo no consulto a los expertos como ya se menciono anteriormente, la parte promovente no impulsó en la oportunidad procesal correspondiente la continuidad de la prueba de experticia para el perfeccionamiento de su evacuación. Por cuanto, el Tribunal de Primera Instancia fijó fecha para la presentación de informes, ulterior a lo cual la parte promovente de la prueba apeló de dicha resolución. Así pues, el Tribunal a quo en fecha 03 de noviembre le dio oportunidad a la parte promovente de la prueba de experticia para el décimo (10°) día siguiente a la última cualquiera de las notificaciones que se practiquen, para consultar a los expertos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo. Por cuanto, para la fecha del 10 de marzo de 2010, la parte promovente no había impulsado las boletas para notificar a los expertos, de manera que la parte demandante representada por el abogado A.B.I., solicitó se procediera a fijar la oportunidad para la presentación de informes. Producto de lo cual, en fecha 23 de marzo de 2010 el Tribunal a quo resolvió de forma que fijó al decimoquinto día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes, ya que para la fecha en que se dictó la mencionada resolución, aun no se habían impulsado las boletas de notificación, sin proporcionarle al Alguacil Natural del Juzgado los mecanismos necesarios para efectuar dichas notificaciones.

Colige este Arbitrium Iudiciis en aplicación de las normas, doctrina y criterios jurisprudenciales supra expuestos, que podía el Jurisdicente de Primera Instancia supeditar la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, a la obtención de la repuesta de la prueba de experticia, por cuanto el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer que el lapso de evacuación de las pruebas es de treinta días, respecto de lo cual debe adicionar esta Superioridad que el mismo puede ser ampliado en relación a ciertos medios probatorios, previa solicitud de parte antes de su vencimiento, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto en el presente caso reiteradas veces el Tribunal a quo proveyó la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de experticia, verificado como ha sido que desde la fecha de la última juramentación del experto A.V., vale decir, 05 de junio de 2009, hasta la fecha en la cual se profirió la decisión apelada (23 de marzo de 2010), transcurrió casi un año, tiempo en el cual la parte promovente no perfeccionó su evacuación, debido a que no impulsó las boletas de notificación libradas a los expertos designados para que el Juez a quo consultare el tiempo para el desarrollo de la experticia; por lo cual en razón de que el juez es el director del proceso como ya se dijo anteriormente y para no darle continuidad a la preclusión en el proceso determina este Tribunal de Alzada que feneció con creces el lapso de evacuación de las pruebas, motivo por el cual, deber ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal de la causa y se pasa a la fase de presentación de informes máxime que el término fijado en el artículo 511 ejusdem para la consignación de los informes se abre ope legis,. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para este Sentenciador Superior RATIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2010, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente representada por el abogado J.C.N., promovió la experticia a objeto de que se determine a través de métodos técnicos, científicos, posición exacta por sistema de posicionamiento global del mismo, determinando sus vértices y coordenadas lo que implica en sí el lugar exacto donde se encuentra el inmueble y si este esta o no dentro del lote de mayor extensión perteneciente a la propiedad general de la sociedad mercantil INVERSIONES BENICELI, C.A; sin embargo este medio probatorio tiene requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria, que regulan tanto las normas sustantivas, artículos 1.422 y siguientes del Código Civil; como las adjetivas en materia civil, artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, es trascendental mencionar los requisitos de existencia de la prueba de experticia de los cuales se pueden enunciar los siguientes, que debe tratarse de un acto procesal y como consecuencia de un encargo judicial; lo cual se evidencia en actas, toda vez que su solicitud fue hecha por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Que debe tratarse de un dictamen personal, pues la elaboración de la pericia, el análisis de los hechos, las percepciones, inducciones, deducciones y los juicio de valor u opiniones que aporten, deben realizarse directa y personalmente por el experto o lo expertos designados judicialmente, de manera que esa función no puede ser delegada.

La prueba de experticia debe tener por objeto hechos y no cuestiones de derecho, pues debe recaer sobre aspectos que el operador de justicia no puede verificar por sí solo, que lo lleva a acudir a los expertos para que mediante su cultura, ciencia, arte, técnica o especialidad, verifiquen los hechos controvertidos y le aporten la información necesaria para determinar la verdad o falsedad de los hechos que se discuten; en virtud que sobre los puntos de derecho el juez o jueza no puede delegar su función, pues es éste o ésta quien debe aplicar como perito jurídico, las normas de derecho que resolverán el caos partiendo de los hechos que han sido aportados por las partes y demostrados en el decurso del debate judicial; todo lo cual puede verificarse de las actas, en lo que respecta al objeto de la prueba promovida y evacuada.

El dictamen debe provenir de un tercero, porque lógicamente al requerirse la comprobación o verificación de los hechos el concurso de técnicas o especialidades, se realiza a través de un encargo judicial, a terceros ajenos al proceso, vale decir, a personas que posean la ciencia que sea requerida para la verificación de los hechos y la aportación de esos juicios de valor y opiniones que permitan al operador de justicia determinar la verdad o falsedad de los hechos que se discuten; situación perfectamente verificable en el presente juicio.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de validez de la prueba de experticia, en primer lugar debe ordenarse en la forma legal, es decir, cumpliendo con las reglas de promoción y evacuación de la prueba; que tal como puede verificarse la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, la promovió en tiempo hábil, y así se llevó a efecto el nombramiento y aceptación de los expertos.

Otro aspecto importante a resaltar es la capacidad jurídica de los expertos, para desempeñar el encargo judicial, pues no puede ser una persona impedida legalmente, ni que tenga incapacidades absolutas o relativas; los expertos deben poseer conocimientos especializados requeridos para la elaboración de la experticia, ser designados en forma legal, como requisitos de validez, esto es, cumplir con los trámites legales contenidos en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para realizar las labores pertinentes y producir su dictamen pericial.

La presentación del dictamen pericial en forma legal debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 467, como su presentación escrita por la naturaleza del caso en concreto, descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, las conclusiones de la prueba. Que se trate de un acto consciente, libre de coacción, violencia y dolo; que sea personal, pues los expertos no pueden delegar la encomienda judicial; y que los medios utilizados para la realización de la labor hayan sido lícitos.

No obstante, siguiendo con el procedimiento aplicable a este medio de prueba el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia…

(Resaltado del Tribunal)

El cumplimiento por parte de los expertos del contenido de la norma citada, tiene por objeto garantizar a las partes su derecho a la defensa, especialmente, el derecho a realizar observaciones, que éstas puedan participar a los expertos todas aquellas acotaciones, informaciones señalamientos, o cualquier circunstancia que consideren pertinentes y que deban ser tomadas en cuenta.

Entonces, el señalamiento del día, hora y lugar donde comenzarán a realizarse las diligencias, establece una oportunidad preclusiva, en que podrán realizarse observaciones, y el no cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 466 ejusdem, decreta la ineficacia probatoria de la experticia, porque la norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley le concede a las partes.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente en el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, y como quiera que de actas se evidencia la irregularidad indefectible, en razón que la parte promovente no proporcionó los mecanismos necesarios al Alguacil Natural del Juzgado de manera que impulsara las boletas de notificación, por lo cual, los expertos no anunciaron el día y la hora en la cual le darían inicio a la pericia, y que la parte actora no pudo convalidar esta falta, se desecha la experticia del material probatorio de la presente causa, por estar infeccionada de nulidad, o validez, pues resultó violatoria de un derecho fundamental de las partes, como es el derecho a la defensa y control de la prueba. Asimismo, se abre la fase para la presentación de informes tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de julio de 2010, por el por el abogado en ejercicio J.C.N., apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BENICELI, C.A, parte demandada reconviniente en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOLIVARIANAS, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2010, surgida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BOLIVARIANAS, C.A.; contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BENICELI, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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