Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.530

PARTE ACTORA:

INVERSIONES BOMILL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 6 de agosto de 2004 bajo el Nº 52, Tomo 128-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

I.G.D. e I.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.868 y 44.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 5 de enero de 1984, bajo el Nº 85, Tomo 2-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.D.C.Q.R., R.M.G., H.S.N. y M.G.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.033, 36.996, 58.596 y 98.573 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE ENERO DE 2007 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2007 por el abogado I.G.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada. Segundo.- Sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL C.A. contra la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., sin imposición de costas

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 30 de marzo de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación.

En fecha 13 de abril de 2007 se recibió el expediente y por auto del día 17 de abril del año en curso se fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.

En fecha 18 de abril de 2007 el co-apoderado judicial de la parte demandada R.M. G., presentó escrito de alegatos constante de siete folios útiles.

Siendo hoy la oportunidad de resolver, se procede a ello, lo cual se hace de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa con motivo de la demanda incoada en fecha 2 de mayo de 2006 por los abogados en ejercicio I.G.D. e I.R.V., en representación de la empresa INVERSIONES BOMILL C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados judiciales para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

  1. - Que a INVERSIONES BOMILL C.A. le fue cedido en fecha 19 de agosto de 2004, por la sociedad de comercio PLANIFICACIONES LEBASI C.A., el contrato de arrendamiento que había sido suscrito con ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. sobre un inmueble constituido por un área de 1.167,87 metros cuadrados, ubicados en la parte del estacionamiento de la Unidad Comercial La Florida, Avenida J.B.A.d. la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 1999, cuyos linderos indican; según consta de documento registrado en esa fecha en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero, y le pertenecen a INVERSIONES NODELFI C.A. de acuerdo con instrumento protocolizado ante la señalada Oficina Subalterna de Registro el 30 de julio de 2003 bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero, con la cual su representada suscribió un contrato de administración anexado marcado “C”; cesión -dicen- que le fue debidamente notificada a la arrendataria.

  2. - Que en la cláusula cuarta se fijó el canon de arrendamiento, de la siguiente forma: a) Canon prepagado, por la cantidad de Bs. 15.513.333.30, “lo cual equivale al pago adelantado de los 11 primeros meses y 28 días del canon fijo mensual”; b) Canon fijo mensual, montante a Bs. 1.300.000.00; c) A partir de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual la arrendataria hubiere comenzado a pagar a la arrendadora el canon fijo mensual, podría ser aumentado en la cantidad equivalente al 60% de la variación del Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en los demás términos y condiciones que igualmente pormenorizan.

  3. - Que dicho canon de arrendamiento fue modificado, según consta de la Regulación Nº 009356 dictada el 1° de julio de 2005 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, elevando el mismo a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.809.086.80) mensuales, según consta de copia que anexaron marcada “D”. Que en acatamiento a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al monto de la Regulación se agrega a cada recibo el 14% por dicho concepto, es decir, Bs. 953.272.15, alcanzando el monto de cada recibo finalmente la suma de Bs. 7.762.358.52.

  4. - Que la arrendataria no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006 ni sus respectivos impuestos al valor agregado (IVA), así como tampoco había pagado el canon porcentual correspondiente a los trimestres de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, ni sus correspondientes impuestos al valor agregado.

  5. - Que en la cláusula tercera se convino sobre el tiempo de duración del contrato, que sería de 15 años contado a partir del 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual tuvo lugar la apertura al público del Restaurante que funciona en el inmueble.

    En cuanto a las razones de derecho, argumentaron que de acuerdo con las disposiciones del Código Civil que rigen la materia y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada tenía derecho, en su condición de arrendadora, a solicitar el cumplimiento del contrato y consecuencialmente a la entrega de los mencionados locales arrendados. Invocaron asimismo lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, así como el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos textos transcriben, concluyendo que al no proceder la arrendataria a cancelar los cánones de arrendamiento de manera oportuna, les permitía solicitar judicialmente la resolución del contrato por falta de pago y consecuencialmente la entrega del inmueble, “ya que se encuentra en estado de mora en el cumplimiento de su obligación contractual”.

    El petitorio de la demanda está redactado en la forma copiada a continuación:

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos narrados demuestran fehacientemente el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. ya identificada, es por lo que en nombre y representación de nuestro poderdante INVERSIONES BOMILL C.A. procedemos a demandar como en efecto DEMANDAMOS la sociedad mercantil, ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 2-A-Pro., en fecha 5 de Enero de 1984, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la entrega del inmueble arrendado ubicado en la Avenida J.B.A., Unidad Comercial La Florida, local que esta (sic) ubicado en parte del estacionamiento de la Planta Baja, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas que se le diera en arrendamiento en fecha 14 de Abril de 1999,

    SEGUNDO: A la extinción del Contrato de Arrendamiento por FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.

    TERCERO: al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 38.811.794,75) como indemnización por el uso del inmueble objeto de la presente demanda durante los meses de Noviembre y Diciembre del Dos mil cinco, Enero, Febrero y Marzo del dos mil seis, así como la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 17.373.746,59) correspondientes al pago sustitutivo como indemnización por daños y perjuicios del canon porcentual igualmente por el uso del INMUEBLE objeto de la presente demanda; demandamos igualmente el canon porcentual del trimestre correspondiente a los meses de Diciembre del 2005 y Enero y Febrero del 2006 montante a la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 15.240.128,59) SEGÚN información nos ha sido suministrada por LA ARRENTATARIA.

    CUARTO: al pago, igualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble y hasta la total y definitiva entrega del mismo de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 258.745,29) por cada día que transcurra mas la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo y correspondientes a los futuros trimestres de cánones porcentuales. QUINTO: Al pago de las costas y costos originados en el presente juicio.

    Solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento constituido por el local situado en parte del estacionamiento de la Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, donde funciona el restaurante MAC DONALDS, avenida J.B.A. de la Urbanización La Florida, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Para el momento de decretar la Medida Preventiva aquí solicitada pedimos que el bien inmueble quede en manos de nuestra representada INVERSIONES BOMILL, C.A. como Depositaria del bien objeto de la medida

    .

    En fecha 8 de mayo de 2006 el abogado I.G.D. consignó: A) Instrumento poder que acredita su representación; B) Contrato de arrendamiento; C) Contrato de administración suscrito entre INVERSIONES NODELFI C.A. e INVERSIONES BOMILL C.A.; D) Copia de la señalada Regulación y documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.

    En fecha 11 de mayo de 2006 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que tuviera lugar el acto de contestación a la misma.

    El día 18 de mayo de 2006 compareció el abogado en ejercicio R.M.G., quien consignó instrumento poder conferido por la ciudadana G.M. d’EMPAIRE en su condición de directora suplente de ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., a los abogados en ejercicio M.D.C.Q.R., H.S.N., M.G.C.A. y a su persona, para que la representaran “en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento ha intentado en su contra la sociedad mercantil Inversiones Bomill C.A.”, con facultades para darse por citados. En esa oportunidad el señalado compareciente consignó escrito de alegatos y copia certificada de todo el expediente Nº 2000-0619 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta, agrega, que en fecha 27 de abril de 2006 su representada consignó judicialmente los cánones de arrendamiento denunciados como no pagados, “exigiendo una resolución de contrato a la cual nuestra mandante no ha dado lugar”. Adicionalmente, acompañó marcada “B” comunicación fechada el 19 de mayo de 2005 a través de la cual INVERSIONES BOMILL C.A. informó a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. que la facturación por los montos mensuales correspondientes a la renta sería emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI C.A., propietaria de la Unidad Comercial La Florida, todo ello con la finalidad de enervar cualquier presunción de insolvencia alegada por la parte actora como fundamento de su solicitud de medida cautelar de secuestro; más dos anexos distinguidos “C” y “D”, recaudos que rielan a los folios 46 al 120.

    En fecha 23 de mayo de 2006, los abogados M.D.C.Q.R. y R.M.G., en su calidad de apoderados judiciales de ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., contestaron la demanda a través de escrito consignado al efecto, de la siguiente forma:

  6. - La rechazaron y contradijeron, “por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni asistirla el derecho invocado en ella”.

  7. - Negaron que la demandante fuera la arrendadora del inmueble ni cesionaria de los derechos del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y Planificaciones Lebasi C.A., de cuyos derechos es sucesora INVERSORA NODELFI C.A. como adquirente del inmueble en fecha 30 de julio de 2003.

  8. - Negaron la existencia de dos cánones de arrendamiento, uno fijo y otro porcentual, siendo que el inmueble se encuentra sometido a regulación de alquileres, por lo que cuestionaron la legalidad del cobro demandado, por no ajustarse al canon máximo de alquiler regulado; negaron asimismo que la arrendadora ni ninguna de las empresas vinculadas a ella, le hubiesen notificado a su representada ningún incumplimiento contractual tal como era obligación de la arrendadora antes de intentar la acción judicial, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, ni que se le hubiese exigido mediante esa vía formal, la subsanación de incumplimiento contractual alguno, ni concedido plazo para ello.

  9. - Invocaron la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda por no haberse agotado el paso previo de notificación formal y por escrito de algún supuesto incumplimiento contractual a su representada.

  10. - Alegaron que su representada hizo uso temporal de su facultad de retención de los pagos de cánones de arrendamiento “por la incertidumbre, inseguridad e indefensión en que se le pretendió dejar cuando Inversiones Bomill C.A. intentó percibir directamente un nuevo canon de arrendamiento, sin que mediara notificación escrita de ello”, generando incertidumbre en torno al verdadero legitimado para recibir el canon y el monto del mismo.

  11. - Alegaron subsidiariamente como excepción de fondo “el pago oportuno de las obligaciones denunciadas como incumplidas por la demandada, mediante la consignación judicial de los cánones de arrendamiento a favor de la ARRENDADORA y propietaria del inmueble, y quien venía percibiendo los últimos cánones pagados INVERSIONES NODELFI C.A.”.

  12. - Alegaron como defensa de fondo para ser dilucidada como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad para sostener la demanda propuesta en nombre propio por INVERSIONES BOMILL C.A., ya que INVERSIONES NODELFI C.A. ejerció directamente y a través de terceros, los derechos que como arrendadora comenzó a detentar una vez adquirido el inmueble y subrogada en los derechos de la arrendadora original PLANIFICACIONES LEBASI C.A., haciendo referencia sobre el particular a varias comunicaciones que acompañó marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.

  13. - Alegaron que su representada no estaba en mora y no había dado lugar a la resolución del contrato, visto que de acuerdo con la cláusula décima sexta del mismo, la arrendadora debía notificar a la arrendataria de cualquier incumplimiento y ésta gozaba de un plazo de treinta días continuos a partir de la notificación por escrito, para subsanar dicho incumplimiento, y que tal requerimiento no se había efectuado. Sostienen sobre este particular, que la Resolución Nº 009356 dictada el 5 de junio de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, asignó como canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble arrendado la suma de Bs. 6.809.086,80, pero que su aplicación sólo era inmediata si beneficiaba al arrendatario; que la arrendataria venía pagando una cantidad mucho mayor a la fijada en la Resolución Nº 004564 de 12 de abril de 2002, emanada de dicha Dirección, por Bs. 2.227.500.00 mensuales, canon que nunca exigió ni quiso recibir la arrendadora, pretendiendo INVERSIONES BOMILL C.A. que la nueva regulación le fuera pagada directamente a ella y de inmediato, invocando una supuesta cesión de contrato que le fuera realizada por PLANIFICACIONES LEBASI C.A., jamás notificada a su representada.

  14. - Subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara que su representada quedaba notificada del incumplimiento contractual, alegaban la existencia de un plazo a su favor de treinta días para proceder a subsanar el mismo, subsanación que ya se había producido mediante las consignaciones judiciales de alquileres realizadas a favor de INVERSIONES NODELFI C.A., sacando a relucir en este punto lo previsto en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento.

  15. - En el capítulo IV del escrito de contestación, los referidos apoderados judiciales insisten en la inexistencia del incumplimiento y hacen referencia a los antecedentes contractuales y a una serie de comunicaciones privadas y consignan copia simple de convenio de compromiso previo, y en el capítulo V ratificaron la excepción de pago. Finalmente, alegaron la improcedencia de los cobros exigidos, por cuanto no se especificaron de dónde provenían los daños y perjuicios reclamados, ni su forma de calcularlos.

    En la etapa probatoria la representación querellada promovió pruebas, así: I.- Reprodujo el mérito de los documentos y recaudos que conformaban el expediente. II.- Consignó instrumentos privados marcados con las letras que van desde la “A” hasta la “T”. III.- Invocó la confesión de INVERSIONES BOMILL C.A. IV.- Promovió la prueba de informes para que se requiriera al Banco Mercantil copias de cheques. V.- Promovió el testimonio del ciudadano E.D.F. para que ratificara documentos y VI.- Prueba libre.

    Tales pruebas fueron admitidas y ordenadas evacuar por auto de 26 de mayo de 2006.

    Por escrito de 1° de junio de 2006, el abogado R.M.G., en representación de la demandada, consignó en copia simple, legajo de 12 folios marcado “A”, así como copia simple de otros instrumentos, marcados con las letras que van desde la letra “B” hasta la letra “G”, los cuales fueron ordenados agregar al expediente el 6 de junio de 2006.

    En fecha 7 de junio de 2006, el abogado I.G.D., en representación de la actora, reprodujo el mérito favorable de los autos, invocó el principio de la comunidad de la prueba y consignó documentales, pruebas éstas que fueron admitidas y ordenadas agregar a los autos el 7 de junio de 2006.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a decidir en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA SENTENCIAR

PRIMERO

La demandada opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para incoar la demanda, ya que a su criterio INVERSIONES BOMILL C.A. no ostentaba la condición de arrendadora. En relación con esta cuestión, el juzgado de primer grado estableció que la parte actora sí tenía cualidad para interponer la acción, en consecuencia desestimó dicho planteamiento y en razón de esta desestimación juzgó que la demandada no había obtenido un vencimiento total, de ahí que se abstuviera de condenar en costas a la sociedad mercantil querellante.

Contra ese proveimiento no apeló la accionada, lo que quiere decir que se conformó con lo decidido sobre ese extremo por la sentenciadora a quo, por tal motivo, considera la alzada, el punto relativo a la falta de cualidad alegada por la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. y la no imposición de las costas procesales causadas en sede de primera instancia están excluidos del thema decidendum de la alzada. Así se declara.

SEGUNDO

Como se ha expresado en la sección narrativa de este fallo, la querellante alega que la demandada incumplió el contrato, por cuanto no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, ni sus respectivos impuestos al valor agregado, aparte de que tampoco había pagado el canon porcentual correspondiente a los trimestres de septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, ni sus correspondientes impuestos al valor agregado, lo que en su concepto la autorizaba para pedir la extinción del contrato.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, las dos obligaciones esenciales del arrendatario radican en servirse de la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y en pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

INVERSIONES BOMILL C.A. funda su acción en el incumplimiento de esta última obligación. Las partes mantienen alguna diferencia en cuanto al monto que debe pagarse a título de canon arrendaticio, ya que en el convenio estipularon ciertamente, fuera de una cuota fija, a la cual se le agregaría anualmente un aumento hasta del 60% de la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, un canon porcentual sobre las ventas trimestrales del negocio que operaría en el inmueble, determinado de acuerdo con la fórmula establecida en la convención; en cambio, la demandada señala que el inmueble fue regulado según Resolución de 1° de julio de 2005, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el monto máximo mensual de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.809.086.80). Siendo así, indudablemente que es esta cantidad la que debe pagar la demandada como contraprestación por el uso del inmueble, lo que excluye en consecuencia la posibilidad jurídica de exigir cualquier diferencia que sobrepase el límite impuesto por el Organismo Regulador, por tratarse de materia de estricto orden público, no relajable por convenio entre particulares. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe decirse que la demandada opuso a las pretensiones de su adversaria, como cuestión prioritaria, el hecho de que contractualmente gozaba del beneficio estatuido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, que constreñía a la arrendadora a notificarle por escrito “cualquier incumplimiento en sus obligaciones”, disfrutando la inquilina de un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, para subsanar el incumplimiento.

La cláusula en mención textualmente estipula:

DÉCIMA SEXTA: INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDATARIA: Si la ARRENDATARIA incurriere en cualquier incumplimiento de sus obligaciones, tendrá un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la notificación por escrito que le haga la ARRENDADORA requiriéndole el cumplimiento, para subsanar dicho incumplimiento. Queda entendido que si el incumplimiento no pudiere ser subsanado con la debida diligencia dentro del referido período de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de que fuere notificada por escrito por la ARRENDADORA exigiéndole el cumplimiento y la ARRENDATARIA previamente a la expiración de ese lapso, hubiera comenzado a subsanar dicho incumplimiento, la ARRENDADORA no tendrá derecho a dar por resuelto el CONTRATO ni a exigir indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del referido incumplimiento

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Como esta previsión no afecta el orden público ni las buenas costumbres, ella resulta perfectamente lícita y por consiguiente de necesaria observancia por los contratantes, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, mientras que de acuerdo con la norma del artículo 1.264 eiusdem, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Estando de por medio la transcrita cláusula, al tribunal le resulta injustificado el que la actora haya prescindido de cumplir con el compromiso de imponer a la arrendataria, de forma previa a toda actuación judicial, del incumplimiento que le imputa en el libelo, pues, la finalidad de lo establecido en la estipulación deja entrever, sin mayor esfuerzo interpretativo, que a la arrendataria le asistía el derecho de subsanar o de enmendar, a requerimiento de la demandante, cualquier deficiencia o retardo en el cumplimiento, lo que equivale, en el entendimiento del tribunal, a una especie de antejuicio de mérito, lo que es perfectamente válido como fórmula orientada a precaver litigios.

Probada la obligación de la demandante de requerir por escrito el cumplimiento y el lapso de treinta días de que gozaba la demandada para subsanar el incumplimiento, sin lo cual no tenía derecho a dar por resuelto el contrato ni a exigir indemnización por daños y perjuicios, a INVERSIONES BOMILL C.A. tocaba probar haber cumplido con dicha notificación, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que quien pretenda que ha sido libertado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma; por ende, el tribunal examinará a continuación el acervo probatorio consignado en el expediente, con el propósito de precisar si tal notificación se produjo.

Los elementos de convicción procesal consignados durante la secuela del procedimiento, y que el tribunal analizará atendiendo al orden en que fueron presentados, son los siguientes:

  1. a.- Copia certificada del poder conferido por los ciudadanos E.R.D.F. e I.R.V. en su carácter de presidente y vicepresidenta respectivamente de INVERSIONES BOMILL C.A., a los abogados I.G.D. e I.R.V.. (folios 6 al 10).

    b.- Original del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado (folios 11 al 22).

    1. Copia certificada del contrato de administración celebrado entre INVERSIONES NODELFI C.A. e INVERSIONES BOMILL C.A., mediante el cual ésta última se comprometió a administrar y mantener cada uno de los locales comerciales del Centro Comercial Unidad Comercial La Florida, con facultad para celebrar contratos de arrendamiento con los inquilinos de los locales pertenecientes a INVERSIONES NODELFI C.A. (folios 23 al 26).

    d.- Copia simple de la Resolución Nº 009356 de fecha 1° de junio de 2005 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folios 27 al 31).

    e.- Copia fotostática simple del documento protocolizado el 30 de julio de 2003, mediante el cual PLANIFICACIONES LEBASI C.A. vendió a INVERSIONES NODELFI C.A. el edificio denominado Unidad Comercial La Florida (folios 30 al 35).

    Estos recaudos, consignados con la demanda por la representación accionante, se refieren a hechos distintos a la notificación prevista en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento y por lo tanto son totalmente irrelevantes al respecto. Así se decide.

  2. Documentos consignados por los abogados M.D.C.Q.R. y R.M.G. como representantes judiciales de ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en fecha 18 de mayo de 2006, consistentes en:

    a.- Legajo continente de copia certificada de los originales que cursan insertos a los folios 1, 2, 66 al 70 y 71 del expediente Nº 2006-0619 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial así como de copia simple de los folios de dicho expediente del 3 al 65. Las actuaciones a que dicho legajo se contrae son a su vez, las siguientes: 1) Escrito dirigido por M.M., actuando con el carácter de apoderada de ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó a favor de INVERSIONES NODELFI C.A., la cantidad de Bs. 47.663.607,60, para pagar los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, a razón de Bs. 6.809.086,80 cada mes, fijado por la Regulación Inquilinaria Nº 1009356, por el alquiler del inmueble Restaurante McDonald’s situado en el estacionamiento de la Unidad Comercial La Florida (folios 47 y 48). 2) Contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado (folios 53 al 64). 3) Sustitución de poder por parte de A.P.S. en la persona de M.M. (folios 65 al 67). 4) Poder conferido por G.M. d’EMPAIRE en nombre de ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a A.P.S. (folios 68 al 70). 5) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la compañía TÉCNICA ALIMENTICIA LBT C.A., celebrada el 19 de noviembre de 1993 (folios 72 al 96). 6) Acta de la reunión de Junta Directiva de ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., celebrada el día 8 de diciembre de 2005 (folios 97 al 104). 7) Resolución Nº 1009356 de la Dirección General de Inquilinato de fecha 1° de junio de 2005, mediante la cual se regularon los distintos locales dados en arrendamiento a la demandada en la cantidad de Bs. 6.809.086,80 (folios 105 al 107). 8) Comprobante de Registro de Información Fiscal de la demandada (folio 108). 9) Recibos de facturas Nº 000183 (folios 109 y 110). 10) Planilla de depósito bancario (folio 111). 11) Auto de ingreso de consignaciones de fecha 27 de abril de 2006 (folio 112). 12) Pago de viáticos (folio 113) 13) Solicitud de copias certificadas y auto que proveyó (folios 114 y 115). 14) Diligencia suscrita por el alguacil del nombrado Juzgado Municipal de fecha 16 de mayo de 2006, dejando constancia de que fue infructuosa la notificación del representante judicial de INVERSIONES NODELFI C.A. (folio 116). 15).

    b.- Original de la comunicación dirigida por la doctora I.R.V. como vicepresidenta de INVERSIONES BOMILL C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., fechada el 6 de marzo de 2005, en la que le participa que a partir de abril de ese año, la facturación para cancelar los montos mensuales por renta, será emitida por la empresa INVERSIONES NODELFI C.A., propietaria de La Unidad Comercial La Florida, aun cuando INVERSIONES BOMILL C.A. “sigue siendo la empresa administradora de estos recaudos” y que por lo tanto los cheques deberían ser emitidos a favor de INVERSIONES NODELFI C.A.” (folio 118).

    c.- Recibos de cánones de los meses de junio y julio de 2005.

    Como puede apreciarse, ninguno de estos recaudos demuestra el requerimiento de cumplimiento a que se refiere la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento y desde este punto de vista son totalmente irrelevantes.

  3. Anexos consignados junto con la contestación a la demanda. Se trata de cinco anexos acompañados marcados “A”, folios 147 y 148; “B”, folio 149; “C”, folio 150; “D”, folio 151, y “E”, folios 152 al 178. El primero de dichos anexos consiste en una copia fotostática simple del documento autenticado el 4 de septiembre de 2003 en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, referida al contrato de administración entre INVERSIONES NODELFI C.A. y PRODUCCIONES M.D.L. ALBERTISING C.A., mediante el cual ésta última asumió la administración del referido Centro Comercial. El segundo consiste en una comunicación fechada el 12 de diciembre de 2003, dirigida por INVERSIONES NODELFI C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., participándole la celebración del descrito contrato de administración. El tercero consiste en original de la comunicación fechada el 3 de noviembre de 2004, dirigida por la vicepresidenta de INVERSIONES BOMILL C.A. a la demandada, requiriéndole información referente a los pagos efectuados con motivo del arrendamiento McDonald’s La Florida, durante ese año. El cuarto de esos anexos consiste en una reproducción, con sello de recepción de McDonald’s la Florida, de la comunicación fechada el 19 de mayo de 2005, dirigida por la vicepresidencia de INVERSIONES BOMILL C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., a la cual se hizo referencia líneas arriba. El último de dichos recaudos consiste en el contrato recíproco de arrendamiento celebrado entre PLANIFICACIONES LEBASI C.A. por una parte, y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., por la otra.

    Al igual que en los casos anteriores, juzga el sentenciador que ninguno de estos recaudos guarda pertinencia con el hecho del requerimiento de cumplimiento a que se refiere la aludida cláusula décima sexta, y por lo tanto carecen al respecto de toda virtud probatoria.

  4. Prueba documental acompañada con el primer escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Se trata de original de comunicación y de copias simples de una serie de instrumentos, distinguidas con las letras que van desde la “A” hasta la “U”, consistentes, la primera de ellas (folio 195), en comunicación privada remitida por PLANIFICACIONES LEBASI C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., participándole que los próximos pagos por concepto de canon de arrendamiento y otros relacionados con el terreno Restaurant McDonald’s La Florida, deben ser emitidos los cheques a favor de INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A., mientras que las copias simples se refieren a comunicaciones enviadas entre las partes, relacionadas con la relación arrendaticia de marras, a la anterior Resolución de abril de 2002 y al contrato de arrendamiento y de la cuenta individual de INVERSIONES NODELFI C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 196 al 242), que tampoco guardan pertinencia con dicho requerimiento de cumplimiento y que en tal sentido son totalmente irrelevantes desde el punto de vista probatorio.

  5. Pruebas documentales consignadas por el abogado R.M.G. con su segundo escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de junio de 2006. Consisten en copia simple de los siguientes instrumentos: 1) Documento constitutivo de PLANIFICACIONES LEBASI C.A. (folios 257 al 262). 2) Actas de asambleas extraordinarias de accionistas de dicha empresa, celebradas los días 1 de diciembre de 1997 y 20 de septiembre de 2001 (folios 263 al 268). 3) Documento constitutivo de Inmobiliaria La Florida C.A. y actas de asambleas extraordinarias de accionistas de esa empresa, celebradas el 30 de mayo de 1973 y 30 de mayo de 1974 (folios 269 al 278). 4) Actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria La Florida C.A., de fechas 1° de marzo de 1993, 15 de abril de 1998 y 25 de enero de 2002 (folios 279 al 289). 5) Documento constitutivo de INVERSIONES NODELFI C.A. y actas de asambleas de dicha empresa celebradas los días 20 de septiembre de 2001 y 11 de julio de 2003 (folios 290 al 305). 6) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio FULL PRODUCTION SERVICE C.A., celebrada el 28 de mayo de 2001 y documento constitutivo de la empresa PRODUCCIONES M.D.L. ALBERTISING C.A. y asamblea de fecha 7 de febrero de 2002 (folios 308 al 329); documento constitutivo de INVERSIONES BOMILL C.A. 7) Documento mediante el cual PRODUCCIONES M.D.L. ALBERTISING C.A. vendió a INVERSIONES NODELFI C.A. un inmueble constituido por un lote de terreno de cinco metros de frente por veinte de fondo, situado en la Calle Coello, Urbanización La Campiña (folios 333 al 335). 8) Documento mediante el cual PRODUCTORA MOVIECOM C.A. vende a INVERSIONES NODELFI C.A. dos lotes de terreno situados en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Distrito Federal (folios 336 al 339).

    De ninguno de estos instrumentos se desprende que la actora haya notificado a la demandada del algún incumplimiento contractual ni mucho menos que le haya concedido el plazo de 30 días para la subsanación a que hubiere lugar. Así se decide.

  6. Documentos privados consignados en la etapa probatoria por la representación actora, los cuales se discriminan a continuación: 1) Correspondencias de fechas 08 de febrero de 2001 y 2 de mayo de 2001 dirigidas por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INMOBILIARIA LA FLORIDA (folios 345 y 346). 2) Correspondencias de fechas 30 de octubre de 2002 y 15 de noviembre de 2002 dirigidas por PLANIFICACIONES LEBASI C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS (folios 347 y 348). 3) Correspondencia del 22 de noviembre de 2002 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a PLANIFICACIONES LEBASI C.A. (FOLIO 349). 4) Correspondencias de 06 de febrero de 2003 y 25 de febrero de 2003 dirigidas por INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folios 350 y 351). 5) Correspondencias de fechas 5 de marzo de 2003 y 10 de marzo de 2003 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. (folios 352 al 354). 6) Correspondencia de 30 de junio de 2006 dirigida por INMOBILIARIA FLORIDA C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 355). 7) Correspondencia de 28 de julio de 2003 dirigida por PLANIFICACIONES LEBASI C.A. ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 356). 8) Correspondencia de 11 de diciembre de 2003 dirigida por INVERSIONES NODELFI C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 357). 9) Correspondencias de fechas 5 de diciembre de 2003 y 9 de diciembre de 2003 dirigidas por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. (folios 358 y 359). 10) Correspondencias de 5 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004 dirigidas por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. (folios 360 y 361). 11) Correspondencia del 7 de junio de 2004 dirigida por INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 362). 12) Correspondencias de 8 y 15 de junio de 2004; dirigidas por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. (folios 363 al 365). 13) Correspondencia de 6 de septiembre de 2004 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INVERSIONES BOMILL C.A. (folio 366). 14) Correspondencias de fechas 19 y 20 de octubre de 2004, dirigidas por Q.R. & C.M., Estudio de Abogados a INVERSIONES BOMILL C.A. (folios 367 al 371). 15) Correspondencia del 21 de octubre de 2004 dirigidas por INVERSIONES BOMILL C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 372). 16) Correspondencia de 28 de octubre de 2004 dirigida por INVERSIONES NODELFI C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 373). 17) Correspondencias de fecha 3 de noviembre de 2004 dirigidas por INVERSIONES BOMILL C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folios 374 al 376). 18) Correspondencias de fechas 29 de noviembre de 2004; 4 de diciembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, dirigidas por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INVERSIONES BOMILL C.A. (folios 377 al 380). 19) Comunicación de fecha 7 de enero de 2005 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INMOBILIARIA LA FLORIDA C.A. (folio 381). 20) Comunicación de 11 de enero de 2005 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INVERSIONES BOMILL C.A. (folio 382). 21) Correspondencia de 20 de enero de 2005 dirigida por Q.R. & C.M., Estudio de Abogados a INVERSIONES BOMILL C.A. (folio 383). 22) Comunicación de 22 de febrero de 2005 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INVERSIONES BOMILL C.A. (folios 384 y 385). 23) Correspondencia de 4 de marzo de 2005 dirigida por ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. a INVERSIONES BOMILL C.A. (folio 386). 24) Comunicaciones de fechas de 6 de marzo de 2005 y 19 de mayo de 2005 dirigidas por INVERSIONES BOMILL C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folios 387 y 388). 25) Correspondencia de 18 de enero de 2006 dirigida por INVERSIONES NODELFI C.A. a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. (folio 389).

    De ninguno de estos recaudos se desprenden elementos de convicción procesal capaces de demostrar que la demandante requirió a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones a que se refiere la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento. Así se decide.

  7. Oficios emanados del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., fechados el 9 de junio de 2006 y 25 de julio de 2006 (folios 392 y 404 respectivamente), dirigidos al tribunal a quo, el último de ellos junto con copias de los cheques números 89289400 y 83288703, pertenecientes a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, a favor de INVERSIONES NODELFI C.A., los recaudos en mención se refieren a efectos de comercio librados en octubre de 2005 y julio de 2005 por la demandada, a favor de la demandante, y nada tienen que ver con la deuda reclamada ni evidencian de modo alguno que la empresa accionante haya requerido a su adversaria el pago de los montos y conceptos reclamados en el libelo, por lo tanto nada prueban sobre el particular. Así se decide.

    Importa decir, por último, en lo que a la prueba instrumental allegada al expediente se refiere, que los recaudos remitidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que fueran ratificados por el ciudadano E.D., cursantes a los folios 409 al 413, no fueron ratificados por éste y por ende adolecen de toda eficacia probatoria.

    En el CAPÍTULO CUARTO del escrito de fundamentación de la apelación consignado en esta alzada por el abogado I.G.D., éste formuló el siguiente alegato:

    Sostuvo la parte demandada en primera instancia la falta de cualidad de mi representada para comparecer en juicio, situación esta que fue resuelta acertadamente por el tribunal de la causa al reconocer la procedencia de la legitimación activa de la parte actoral.

    Igualmente sostuvo la representación judicial de la demandada que la querella no procedía por cuanto, a tenor de la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, se requería la previa notificación a LA ARRENDATARIA del estado de mora; esta situación fue tácitamente puesta en conocimiento de la demandada por cuanto ella misma procedió a efectuar las consignaciones de manera extemporánea de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aún antes de que fuera interpuesta la demanda, según consta en los autos, con lo cual queda claramente demostrado que LA ARRENDATARIA ya sabía su situación de morosidad y por lo tanto era inútil cualquier notificación que se le hiciere.

    De tal forma que, como quedó expresado up supra, al no proceder LA ARRENDATARIA, ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., a cancelar los cánones de arrendamiento de manera oportuna, era procedente solicitar judicialmente la resolución del contrato por falta de pago y consecuencialmente la entrega del inmueble, ya que se encontraba en estado de mora en el cumplimiento de su obligación contractual

    .

    Para decidir al respecto, se observa:

    La obligación de la parte arrendadora a que se contrae la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento era poner en conocimiento de la demandada cualquier incumplimiento contractual por parte de ésta, con la finalidad de que, de ser el caso, lo subsanara, al punto de que a partir de la notificación correspondiente la inquilina tenía treinta días continuos para cumplir la prestación o prestaciones requeridas, notificación que las partes acordaron se efectuara por escrito; por tanto, el tribunal no comparte el criterio asumido por dicho apoderado judicial de que el hecho de la consignación de las pensiones en el juzgado municipal es señal inequívoca de la consciencia de morosidad que tenía la demandada, que hacía innecesario el preaviso, pues, esa actitud de consignar los cánones, como la arrendataria lo asomó, fue en función de una sana previsión, y no porque diera por satisfecha o dispensara a la arrendadora de la formalidad de ponerla en mora y de prescindir del beneficio del plazo de treinta días a los efectos de cualquier corrección, de modo que no puede decirse con justicia que la empresa querellada se haya mostrado rebelde frente a sus compromisos contractuales y que debido a ello se hizo pasible de la pretensión resolutoria deducida en su contra. Así también se determina.

    En resumen, dado que no fue demostrada la conducta antijurídica atribuida a la demandada, es manifiesto que no estamos en presencia del supuesto de inejecución de la obligación o de un grave retardo culposo en su cumplimiento, por consiguiente, debe desestimarse la demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de esta sentencia.

    En virtud de la precedente determinación, se torna innecesario, a juicio del sentenciador, analizar y juzgar la excepción perentoria de pago opuesta subsidiariamente por la demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL C.A. contra la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., ya identificadas. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2007 por el abogado I.G.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en esta causa el 19 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 3/5/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de veinte (20) folios útiles, siendo las 3:00 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..

    Exp. Nº 5.530

    JDPM/ERG/cs

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