Sentencia nº RGC.000533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2010-000422

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., representada judicialmente por los abogados E.C. e I.R.V., contra la sociedad de comercio UNIGARAGE, C.A., representada judicialmente por el abogado C.M.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, aceptó la competencia para conocer de la apelación surgida contra el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda. Dicha competencia fue admitida en razón de que la demanda había sido propuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, “…la cual atribuye a los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito los Juzgados Municipales…”.

Posteriormente, la representación judicial de la demandada, solicitó la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en que la distribución del expediente realizada al Juzgado Superior antes mencionado, es producto de un acto viciado porque dicho sorteo no se realizó de manera pública, sino mediante un sistema computarizado, y por tanto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era incompetente para conocer de la apelación surgida en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de julio de 2010, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el presente caso, la representación judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, la cual consta al folio 258 del expediente, solicitó “…la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 a 67 y siguientes de la sección VI del Código de Procedimiento Civil…”, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y consignó escrito razonado del cual se desprende, lo que a continuación se transcribe:

…Este Juzgado Superior no es competente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la distribución del expediente a este Juzgado Superior es producto de un acto viciado y nulo de toda nulidad, por no haberse realizado la distribución del expediente en un sorteo público, ya que la referida distribución se hizo mediante un sistema programado, razón por la cual en este acto Impugno y solicito la nulidad del acto de distribución de expediente celebrado en el Tribunal Superior Distribuidor el día martes veintidós (22) de junio de 2010 a las 2 p.m. y de todos los actos subsiguientes, así como solicito la reposición del juicio al estado de que se realice de nuevo el acto de distribución del expediente…

. (Resaltado del Texto).

Asimismo, el apoderado judicial de la demandada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010, (folios 269 al 272 del expediente) presentado ante la Secretaría de esta Sala, solicitó lo siguiente:

…El Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vista la solicitud, dictó una decisión en fecha 7 de julio de 2.010 (sic) en la cual observó: 1.- Que no pudo constatar que mi persona hubiese acudido o participado en el acto de distribución. 2.- Que la distribución computarizada no es una inversión de ese Juzgado si no que fue implementada desde hace varios años. 3.- Que a la distribución puede concurrir cualquier ciudadano, que el acto suele estar supervisado por la Inspectoría de Tribunales y que se efectúa conforme a la resolución No. 1.991 (sic) emanada del extinto Consejo de la Judicatura. 4.- Que la norma invocada artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, carece de aplicabilidad por no existir proceso alguno y que carece de fundamento jurídico la aseveración de que carece de competencia el Juzgado Superior Primero a donde fue distribuido. 5.- Que por nulidad del acto de distribución, debía denegar la misma.

La referida decisión del Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro de la oportunidad legal, fue apelada por mi representada por no estar conforme con la decisión y a todo evento también en el mismo acto y escrito no es competente dicho Juzgado Superior Distribuidor, para decidir acerca de la Superior Distribuidor que lo realizó.

El Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la apelación interpuesta junto con la solicitud de regulación de competencia, dictó una nueva en fecha 16 de julio de 2.010 (sic) en la cual observó lo siguiente: 1.- Que careciendo de fundamentación jurídica y verosimilitud la impugnación y solicitud de nulidad por vía graciosa formulada y por no existir una norma legal adjetiva expresa que regule la mencionada apelación, no ha lugar al trámite de la misma. 2.- Que el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre la competencia o incompetencia del Juzgado Superior Primero puesto que le corresponde hacerlo al mencionado Tribunal aunado al hecho que en el Tribunal no consta expediente o proceso formal que pudiese ventilarse un problema competencial. 3.- Que insta a que se haga cualquier petición que se tenga a bien formular, ante el Juzgado Superior Primero a donde fue distribuida la causa, aunado al hecho que ya el Tribunal Superior Tercero cesó en sus funciones de Distribuidor de turno el día 15.7.2010. Un día antes de la decisión.

…Ante esta situación surgida en el Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. S-253 cuyas copias acompaño al presente escrito, debo señalar que no comparto en absoluto las referidas decisiones dictadas por el mencionado Tribunal Distribuidor y que considero que el Juzgado Superior Tercero, una vez solicitada la regulación de la competencia, debió remitir el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia para ser decidida la competencia solicitada, tal como lo establecen los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede el mismo Tribunal Superior Distribuidor cuyo acto de distribución fue cuestionado, calificar y decidir dicho cuestionamiento, por esta razón, nuevamente ratifiqué ante dicho Tribunal Distribuidor, mi solicitud de regulación de competencia. En todo caso, la distribución es un acto administrativo por lo que la validez o no de dicho acto, debe decidirla la Sala Político Administrativa.

La impugnación y solicitud de nulidad del acto de distribución de expedientes celebrado el día martes veintidós (22) de junio de 2.010 (sic) a las 2 p.m., con fundamento en la misma causa anteriormente mencionada, la hice conjuntamente con la solicitud de regulación de competencia, ante el Juzgado Superior Primero al cual fue remitido el expediente por el distribuidor, lo cual originó el presente trámite ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, solicito de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de establecer y decidir la competencia del Tribunal Superior Primero, se muestre y revise el reporte de ese proceso de distribución o se permita auditar el sistema a los fines de constatar la distribución realizada, o a todo evento, se anule el referido acto y se ordene repetir el mismo mediante un sorteo público de distribución…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, esta Sala evidencia de las solicitudes precedentemente transcritas, que lo pretendido por la parte demandada es la impugnación mediante “…la regulación de la competencia…” al sorteo de distribución de expedientes realizado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era competente por motivo que el sorteo mediante el cual se le asignó el presente expediente estaba “…viciado y nulo de toda nulidad…”, al haber sido realizado de manera automatizada y no públicamente.

En razón de lo antes expuesto esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre la competencia, y el mecanismo factible para impugnarla:

La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.

En relación con la regulación de la competencia solicitada a instancia de parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia solicitada a instancia de parte, la cual se propondrá de manera razonada ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y éste remitirá copia de tal solicitud al Juzgado Superior común a ambos jueces de la misma Circunscripción Judicial. En caso de no haber un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, dicha copia se remitirá al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste dirima la competencia.

Ahora bien, en el caso concreto, la demandada pretende mediante la figura de la “…regulación de la competencia…”, que esta Sala subsane una supuesta irregularidad en el trámite administrativo de la distribución del presente expediente, siendo que, como ya se expresó, este medio de impugnación de la competencia, se propone con el fin de regular la competencia por la materia, el valor de la demanda y el territorio, cuestión que no fue lo solicitado por la demandada; por tal motivo, es evidente que en el caso concreto resultaba erróneo plantear la regulación de competencia, con el fin de impugnar cuestiones que nos son propias para ser resueltas mediante este recurso.

Aunado a lo antes señalado, esta Sala extremando sus funciones pedagógicas, se permite indicarle a la demandada que el modo correcto de impugnar las omisiones o irregularidades en la distribución de causas, es a través de la recusación del juez, a fin de que éste subsane el supuesto error cometido en el acto de distribución, tal y como lo señala en su Sentencia Nº 00174 de fecha 14 de abril de 2009, caso Á.R.R.G. y Otra contra Transporte Acaymo, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

…Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en el caso de M.J.M. deD., estableció:

…Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.

(…Omissis…)

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. (Cursivas y subrayado del texto).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, puede concluirse que la posible omisión en dicho trámite de distribución de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que siguió conociendo de la misma, cuyo cumplimiento, cabe resaltar, siempre debe ser verificable como garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que revisten la justicia, en el caso particular en modo alguno afectó a los litigantes, quienes pudiendo ejercer la recusación contra el juez para subsanar tal situación, no lo hicieron. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala considera que la “…regulación de la competencia…” planteada por la demandada, con el fin de que esta Sala subsane una supuesta irregularidad en el trámite administrativo de la distribución del presente expediente, debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la regulación de la competencia, planteada por la representación judicial de la demandada; y 2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2010-000422

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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