Decisión nº PJ0152006000047 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000494

JUEZ: V.D.S.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BOMILL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-08-2004, bajo el No. 52, Tomo 128-A Pro.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL BEPECASA, S.R.L., representada por el ciudadano B.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.531.497.

APODERADOS

DEMANDANTES: IBRAHIM GORDILS DELGADO E I.R.V., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el i.p.s.a., bajo los Nos. 12.868 y 44.599, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: A.C.F., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.935.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2006, y que distribuida conforme a las normas del reglamento correspondiente fue asignado a este Juzgado que la admite en esa misma fecha.

En el escrito libelar exponen los Apoderados Judiciales de la parte actora que en fecha 19 de Agosto de 2004, le fue cedido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA FLORIDA, C.A., un contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad mercantil hoy demandada COMERCIAL BEPECASA, C.A., en fecha 27 de Junio de 2000, y que tuvo por objeto un bien inmueble distinguido como: Un mini local comercial N° 5, situado en el nivel Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, ubicado en la Avenida J.b.A.d. la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., con la cual según lo manifiesta la representación judicial actora, su mandante suscribió un contrato de administración sobre dicho establecimiento.

Igualmente expresan los apoderados accionantes que, el tiempo de duración de dicho contrato era de un año contado a partir del 01 de Enero de 2000, prorrogable por un año automáticamente, salvo previo aviso en contrario. Así manifiestan que al vencimiento del contrato, esto es, el 01 de Enero de 2003 su mandante notificó judicialmente a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato por otro período y por tanto a partir del día 01 de Abril de 2003, empezaría a correr la prorroga legal arrendaticia de Tres (03) años.

De todo lo anterior arguye la parte actora, que vencida como se encuentra la prorroga legal arrendaticia en su totalidad, la accionada no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, tal como fuere pactado en la cláusula 17ª del referido instrumento contractual, por lo cual demandan su cumplimiento.

Para la tramitación de la causa se dispuso el juicio breve, tal como se expresa en el auto de admisión de fecha 10 de Agosto de 2006, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, Comercial Bepecasa, S.R.L., para su comparecencia al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación legal.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado A.C.F., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y presenta escrito a través del cual en nombre de su mandante se da por citado en el presente juicio y renuncia al lapso de comparecencia al mismo tiempo que procede a efectuar la formal contestación al fondo de la demanda.

En primer término la parte accionada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes. Así, expresó que es falsa la cesión a la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de Julio de 2000, por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Florida y Comercial Bepecasa, C.A.. Igualmente señaló que es también falso que dicho contrato se haya extinguido por vencimiento del término.

Abierto el proceso a fase probatoria, la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2006, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna una serie de documentales. Igualmente la parte actora ejerce tal derecho en fecha 05 de octubre de 2006 y presenta escrito de promoción de pruebas.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes litigantes y precluída en su totalidad la fase probatoria, en oportunidad de dictarse sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Juzgador observa:

II

Junto al libelo la parte actora consignó los siguientes instrumentales;

  1. Marcado “A”, Instrumento poder otorgado al los abogados IBRAHIM GORDIS DELGADO E I.R.V., por los ciudadanos E.R.D.L. e I.R.V. en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Décima tercera del Municipio Libertador del distrito federal, bajo el N° 42, Tomo 41. Este documento no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, debiendo ser apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana.

  2. Marcado “B”, Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria La Florida, C.A., y Comercial Bepecasa, S.R.L., y cedido a Inversiones Bomill, C.A., por la arrendadora inicial, el cual no fue impugnado en su oportunidad de ley, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando eficazmente demostrada la relación arrendaticia entre las partes supra mencionadas. En el cuerpo de este Instrumento esta estampada nota de cesión del contrato a favor de la demandante por la cantidad de un mil bolívares.

    La cesión como relación entre el cedente y cesionario, no requiere la intervención del deudor cedido para perfeccionarse, su notificación a este es al efecto de hacerla valer frente a este. Debe además advertirse que se trata de una nota dejada por las partes en el cuerpo del contrato que surte el efecto de instrumento privado y que como tal se aprecia como prueba de la cesión.

  3. Marcado “C”, copias simples de un Instrumento de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de registro del segundo Circuito del Municipio Libertador, sobre un inmueble denominado Unidad Comercial La Florida que ostenta Inversionaes Nodelfi, C.A.. En la oportunidad de ley, esto es, en la contestación de la demanda, la parte accionada no impugnó su valor por lo que de conformidad con el artículo 429 ejusdem, se le otorga el valor probatorio que de él emana.

  4. Marcado “D”, Contrato de Administración suscrito entre Inversiones Nodelfi, C.A., y la sociedad mercantil accionante. Dicha documental, en la oportunidad establecida en el artículo 429 ibídem, esto es, en la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a impugnarla. Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 87 al 88 cursa copia certificada del referido contrato, emanada del Notario Público Décimo del Municipio Libertador, con las formalidades de ley, es por lo que a tenor del último aparte del mencionado artículo 429, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que de él emana, quedando demostrada la relación que une a dichas partes contratantes.

  5. Marcada “E”, en copias simples, Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, la cual no fue impugnada de la forma de ley, otorgándosele pleno valor probatorio.

  6. Marcado “F”, Notificación Judicial llevada a cabo por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, debiendo ser apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana. Así se establece.-

    Así mismo, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:

  7. Marcado “A”, Instrumento Poder que acredita la representación Judicial de los abogados A.A.N., A.C.F. y D.A.D., autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador dcel Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 88. Dicho documento no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se le otorga plena valor probatorio.

  8. Anexo N° 1, en copia simple, Decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las mencionadas copias no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor.

  9. Anexo N° 1, en copia simple, Decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las mencionadas copias no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se tienen como fidedignas y se le otorga pleno valor.

    Abierto el proceso a fase probatoria, la parte accionada en fecha 03 de Octubre consigna escrito de promoción de pruebas, con el cual produjo las siguientes documentales:

  10. Anexo N° 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria La Florida, C.A., cursante en copias certificadas a los folios 66 al 72. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora.

  11. Anexo 2, en copias simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inmobiliaria la Florida, a la cual se le otorga el pleno valor probatorio que de dicho documento emana.

  12. Anexos 3-1 y 3-2, comunicaciones de fechas 21 de marzo de 2005 y 19 de Mayo de 2005, cursantes en copias simples a los folios 77 y 78. las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y se le valoraran plenamente.

  13. Anexos 4-1 y 4-2, copias simples de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Nodelfi, C.A. Que se tienen como fidedignas en tanto que no fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad de ley para la promoción de pruebas la parte actora presentó escrito en fecha 05 de Octubre de 2006, con el cual produjo las siguientes documentales:

  14. Copias certificadas del instrumento poder que acredita la representación judicial que hoy acciona así como el contrato de administración suscrito por las sociedades mercantiles Inversiones Nodelfi, C.A., e Inversiones Bomill, C.A. Dichas reproducciones fotostáticas certificadas se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, es tarea de este Juzgador de instancia resolver, para lo cual observa:

    En primer término y sobre la falta de cualidad alegada, basta advertir que existe prueba plena de la cesión y que la misma se hizo cumpliendo los extremos formales que indica el artículo 1549 por constar en ella el acuerdo sobre el crédito y el precio. La proposición de la demanda, en este caso, agota la notificación de su existencia, pues la cesión de créditos se perfecciona con la voluntad del cedente y el cesionario.

    Siendo perfecta y eficaz la cesión debe desecharse el alegato de falta de cualidad de la actora, propuesto por la demandada en la contestación y así se decide. Resuelto esto lo pertinente es proceder a la resolución del conflicto en la relación de derecho material y a tal efecto se advierte:

    El artículo 1.579 del Código Civil, dispone que:

    El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

    Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fé, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Por otro lado, el Código en mención también establece la carga de probar la relación arrendaticia, para cada una de las partes, y así lo dispone el artículo 1.354:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En tal virtud tenemos, que la parte que exija la ejecución de una obligación, basada en una relación arrendaticia, debe probarla, y por su parte quien alegue su libertad respecto de dicha obligación, también deberá probar el hecho del que deriva la misma, bien mediante el pago u otra causa de extinción. La doctrina y la jurisprudencia es conteste en señalar que en los contratos de arrendamiento, el actor con la sola prueba de la existencia de la relación accionada, no está obligado a demostrar el incumplimiento, siendo obligación del demandado probar su cumplimiento en forma autentica y de estar solvente en el mismo.

    En cuanto a la relación arrendaticia, esta queda absolutamente demostrada con la producción del contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria la Florida, C.A., y el Comercial Bepecasa, S.R.L., de fecha 27 de Junio de 2000.

    Comprobada la relación locativa, pasaremos de seguidas al análisis referido a la duración del contrato, ello para establecer su naturaleza. En cuanto a este respecto, la parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:

    En la cláusula QUINTA se convino sobre el tiempo de duración del mismo en los siguientes términos…omissis... Dicho contrato venció el primero (01) de Enero de 2003 y a tal efecto mi representada procedió a notificarle judicialmente que, a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del primero (01) de Abril del 2003 comenzaría a correr la PRORROGA LEGAL DE TRES (03) año, venciéndose dicha prorroga el día primero de Enero de 2006…omissis…

    (SIC)

    Efectivamente la cláusula Quinta del referido contrato dispone: “la duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, contado a partir del 01 de Enero de 2000, prorrogable por un (01) año automáticamente, a menos que una de las partes diere aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del término correspondiente, de su voluntad de no prorrogar los efectos del contrato…”

    Así puede observarse que dicho contrato tuvo su terminación natural en fecha 01 de Enero de 2001, y es a partir de esta fecha en la cual empezó a correr la prorroga convencional, única y automática prevista en el contrato, que tendría su fin en fecha 01 de Enero de 2002 y, es a partir del día 02 de Enero de 2002 en el cual empezaría a computarse la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 ordinal b) de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, esto es, un (01) año, la cual culminaría en fecha 02 de Enero de 2003.

    Contrario a lo aquí deducido, es el alegato de la parte demandante al señalar que el contrato se hubiese vencido el 01 de Enero de 2003 y en virtud de ello su mandante notificó judicialmente a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato por otro período y por tanto a partir del día 01 de Abril de 2003, empezaría a correr la prorroga legal arrendaticia de Tres (03) años. Dicho alegato contrasta manifiestamente con lo probado en autos, no encontrando sustento alguno tal manifestación.

    Establecidos los parámetros supra a los cuales este Juzgador se proponía llegar, conclusivo es señalar que a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga legal -02/01/03- opera la tacita reconducción que prevé el artículo 1600 del Código Civil, pues al arrendatario se le dejo en posesión del inmueble, recibiendo el arrendador el canon correspondiente. Así, la relación deviene en un arrendamiento por tiempo indeterminado y por tanto es improcedente la acción interpuesta para lograr la entrega por vencimiento del termino y así será declarado en la dispositiva.

    IV

    En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL BEPECASA, S.R.L., ambas partes identificadas anteriormente.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, perdidosa, al pago de los costos y costas procesales generados en el presente juicio.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos mil seis (2006). Años: Ciento noventa y seis (196°) de la Independencia y Ciento cuarenta y siete (147°) de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    ABOG. V.D.S.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Z.M. BRICEÑO B.

    EN ESTA MISMA FECHA Y SIENDO LA UNA Y TREINTA Y CINCO (01:35) MINUTOS DE LA TARDE SE PUBLICO ESTA SENTENCIA.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Z.M. BRICEÑO B.

    ASUNTO N° AP31-V-2006- 000464

    VDS/ZMB/CC

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