Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área

Metropolitana de Caracas

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción

Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: INVERSIONES BOMILL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el No 52, Tomo 128-A-Pro.

DEMANDADO: TIENDA MI CHIQUITITA LA FLORIDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1982, quedando anotado bajo el No 67, Tomo 20-B-Pro.

APODERADOS

DEMANDANTE: I.G.D. e I.R.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 12.868 y 44.599, respectivamente.

APODERADOS DE

LA DEMANDADA: A.A.N., A.C.F. y D.A.D., abogados en ejercicios, titulares de la cédulas de identidad Nos 1.880.012, 4.237.169 y 5.968.110, respectivamente y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 46.934, 46.935 y 26.282, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato De Arrendamiento

Exp. N° AP31-V-2006-000454

-I-

-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 01 de Agosto de 2006, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2006 (folio 52), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2006, se apertura cuaderno de medidas, quedando signado con el número AN3G-X-2006-000019.

En fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 56 al 59), comparece la ciudadana C.R.A.N. y actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad “Tienda Mi Chiquitita La Florida, C.A.” y debidamente asistida por el abogado A.C.F., se da por citada de la demanda y procede a dar contestación a la misma, consignando en esa misma oportunidad una serie de documentales que cursan a los folios 60 al 76. En esta misma oportunidad procede a otorgar poder apud acta.

En fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 77 al 79) la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son debidamente providenciadas por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2006 (folio 99).

En fecha 03 de octubre de 2006 (folio 102) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son debidamente providenciadas por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2006 (folio 103).

-II-

-MOTIVA-

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, y al respecto observa:

-Pretensiones del actor-

Alega la parte actora en su escrito libelar que le fue cedido en fecha 19 de agosto de 2004 por parte de la sociedad Inmobiliaria La Florida, C.A., los contratos de arrendamiento suscritos entre esta última y la sociedad Tienda Mi Chiquitita La Florida, C.A., contratos que tenían por objeto el siguiente bien inmueble: Un mini local sin número situado en la esquina del pasillo norte-oeste, frente a la escalera que baja al sótano ubicado en el nivel Planta Baja de la Unidad Comercial La Florida, Avenida J.B.A.d. la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, el cual le pertenece en propiedad a la sociedad Inversiones Nodelfi, C.A.

Señala el actor que en el contrato de arriendo se estableció un canon mensual de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.48.750,oo), y que dicho monto fue aumentado a la cantidad de (Bs.90.720,oo) mensuales por resolución emanada del MINFRA; y siendo nuevamente aumentado a la cantidad de (Bs.136.080,oo) mensuales.

Señala además:

• Que en relación al tiempo de duración del contrato se estableció que sería de un (1) año fijo a partir del 01 de mayo de 2000, prorrogable por un (1) año automáticamente, salvo que alguna de las partes diere notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato;

• Que dicho contrato se venció el 1ro de enero de 2003 y que a tal efecto le notificó a la arrendataria que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal, el cual alega era de tres años, venciéndose el día 1ro de enero de 2006;

• Que es el caso que la prórroga legal se venció y la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de desocupar el inmueble.

Es por todo lo anterior que concluye solicitando que este Tribunal condene a la demandada a lo siguiente:

• En la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes;

• A la extinción del contrato de arrendamiento por el vencimiento del término y;

• Al pago de las costas y costos procesales.

-Contestación a la demanda-

-Sobre la tempestividad de la contestación-

Como punto previo se hace necesario establecer si la contestación dada por la parte demandada en el presente juicio se hizo de manera tempestiva y si la misma debe ser valorada o no por este Juzgador.

En este sentido la demandada en fecha 19 de septiembre de 2006, dio contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dio por citada, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que resaltar que el tema de la contestación anticipada ha sido tratado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el criterio de admisibilidad de la contestación anticipada (Ver sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A), ello a los efectos de garantizar una tutela judicial efectiva del demandado, pero la Sala hace la salvedad que este criterio no puede ser admitido cuando exista un término para dar contestación a la demanda, tal como ocurre en el juicio breve, argumentando la Sala el hecho que la contestación de la demanda en este tipo de juicio se hace una hora determinada del segundo día de despacho siguiente a la citación, y siendo que esta hora sirve para que el actor pueda estar presente durante el acto de la contestación a los efectos de oponerse a las cuestiones previas que pudiere plantear el demandado. Por ello, la Sala señala que en los juicios breves no es posible admitir la contestación anticipada de la demanda, so pena de violentar el derecho de defensa del actor, quien tiene el derecho a oponerse a unas posibles cuestiones previas que opusiere el demandado.

No obstante lo anterior, en materia de arrendamientos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la Ley especial sobre la materia, establece en su artículo 33 que las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustancian y deciden conforme a las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, una de las disposiciones consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la de establecer que la decisión sobre las cuestiones previas opuestas será hecha por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, con excepción a la cuestión previa de falta de jurisdicción o de competencia, las cuales deben ser decididas por el Juez en la misma oportunidad en que son opuestas o en el día de despacho siguiente.

Lo anterior trajo como consecuencia que la propia Sala Constitucional estableciera el criterio que en los juicios de arrendamiento no era necesario el establecimiento, por parte del Juez, de una hora para la contestación de la demanda, ya que en los juicios regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el legislador no impuso la carga de que la contestación se hiciere en un acto, lo cual implica la fijación de una hora (Ver sentencia No 1262 del 26 de junio de 2006, expediente No 06-0334).

Es por todo lo anterior que lógicamente, al no existir en los juicios de arrendamiento el hecho que esgrimió la propia Sala para negar la admisión de la demanda anticipada, que no es otro que la apertura del acto para la contestación, lógico es concluir que en el presente caso, la demandada al haberse dado por citada y en la misma oportunidad haber dado contestación a la demanda, lo hizo de manera anticipada, debiéndose valorar y ser tenida como opuesta en virtud de estar en juego el núcleo esencial del derecho constitucional a la defensa. Así se decide.-

-Defensas esgrimidas-

Establecido lo anterior, se observa que el demandado en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos por el actor. De manera específica señala:

• Que es falso que este vencido el término de duración del contrato de arrendamiento que suscribió el 4 de julio de 2000 con “Inmobiliaria La Florida, C.A.” o que dicho contrato se hubiere extinguido por vencimiento del término;

• Que no ha recibido aviso alguno sobre la no prórroga del contrato y que el aviso de no prórroga que alega el actor haberle hecho está viciado y niega que el mismo hubiere producido efecto jurídico alguno;

• Que como consecuencia de no haber sido notificada de la no prórroga del contrato no ha empezado a correr la prórroga legal;

• Alega la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario resolver en primer lugar la defensa esgrimida por el demandado sobre la falta de cualidad del actor, ya que la determinación sobre dicho punto dependerá la continuación o no de la causa.

-Sobre la falta de cualidad del actor-

Como ya se dijo, el demandado alegó la falta de cualidad del actor en los siguientes términos:

El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende lo suscribió mi representada con la sociedad mercantil ´Inmobiliaria La Florida, C.A.´ (…) sin que conste fehacientemente en los autos que la pretendida cesión del mismo le hubiere sido notificada a mi representada, razón por la cual el cesionario no tiene derecho alguno en su contra, de conformidad con el artículo 1.550 del código Civil

(Las negritas son de la parte demandada)

También alega que la cesión debe ser considerada como “inexistente” por cuanto quien aparece suscribiéndola, abogada I.R.V., en su carácter de Vice-presidenta de Inversiones Bomill, C.A., no tiene facultad, con su sola firma, para aceptar dicha cesión, pues según alega, los estatutos de dicha compañía exigen la firma conjunta del Presidente y del Vice-Presidente. Alega además que el poder consignado por la apoderada judicial no la facultaba para efectuar actos de administración en nombre del poderdante, ya que es un poder especial.

Así las cosas, tal como lo señala el autor patrio L.L. “el problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En Estudios Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p.183).

Es por ello que en el presente caso el actor se presenta en su supuesto carácter de arrendatario y alega que en fecha 19 de agosto de 2004 el contrato de arrendamiento le fue “cedido” por la sociedad Inmobiliaria La Florida, C.A.

En primer lugar la cesión o venta de créditos constituye una figura del género “cesión de derechos” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la transferencia a título oneroso, de derechos o de créditos, entendiéndose por crédito no solo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros.

Entre los caracteres principales de la cesión tenemos que el mismo es consensual y oneroso, y el cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando éste acepte la traslación o desde que se le notifica.

Nuestro Código Civil regula la figura de la cesión de créditos u otros derechos en sus artículos 1.549 al 1.557. Así, entre estos artículos cabe destacar dos de ellos:

Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

El primer artículo comentado establece las condiciones esenciales para la existencia de la cesión, las cuales son, que haya convenio entre el cedente y el cesionario sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y sobre el precio. Por su parte el artículo 1.550 establece la condición para que dicha cesión pueda surtir sus efectos frente a terceros, condición que puede ser o la notificación o la aceptación por parte del deudor.

En el presente caso, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto a su escrito libelar y que cursa a los autos a los folios 10 al 14, se observa que en la página destinada a las firmas de las partes contratantes, fue colocado un sello húmedo y rellenado el cual textualmente señala: “CEDEMOS Y TRASPASAMOS EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A: INVERSIONES BOMILL, CA POR LA CANTIDAD DE BS. 150.000, CCS. 19 DE AGOSTO DEL 2004. EL CEDENTE EL CESIONARIO”, y seguido dos firmas. Tal como se observa, la cesión que se hiciere cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.549 del Código Civil, como lo son el acuerdo entre cedente y cesionario sobre el derecho cedido (contrato de arrendamiento) y sobre el precio; por lo que dicha cesión se perfeccionó de conformidad con los requisitos legales antes señalados. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la notificación del deudor, que en este caso es el arrendatario, a los fines que la cesión pudiera cumplir con su efectos legales de conformidad con el artículo 1.550, la doctrina patria ha señalado que “la notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos esenciales” (Eloy Maduro Luyando en “Curso de obligaciones. Derecho Civil III. UCAB 1997, Décima Edición, p.288).

Así las cosas, la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que en los casos de ser demandado el deudor, con la citación de la demanda el deudor quedará notificado de la cesión, siempre y cuando en el libelo de la demanda se narre el hecho de la cesión.

En este sentido, en sentencia de fecha 19 de enero de 1972 la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio seguido por J. Torrealba contra D. Pérez señaló:

…La recurrida acogió este criterio jurisprudencial y en tal virtud, declaró que en el presente caso el demandado quedó notificado de la cesión en la oportunidad en que firmó la correspondiente boleta de citación para el juicio.

Esta Sala, reiterando su referida jurisprudencia, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor a que se contrae el artículo 1550 del Código Civil.

(Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3, p.445)

Criterio reiterado en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (C.S.J.-Casación), en el juicio seguido por A. Añez contra Inversora Punta Mar C.A., donde se señaló que:

Para resolver, la Sala observa:

Notificación y aceptación son las formalidades encaminadas a completar la eficacia jurídica de una cesión frente a terceros y a los cuales se añade excepcionalmente la inscripción cuando se trate de créditos que se refieren a inmuebles. Al comentar el contenido de los artículos 1550 y 1551 del Código Civil, el doctor A.D. expresa: mientras la cesión no ha sido notificada al deudor o éste no lo ha aceptado, la venta del crédito no vale sino entre cedente y cesionario. Sin embargo, la notificación o aceptación, como lo previene la Ley, no exige que dichos actos consten en documentos auténticos, a diferencia de lo que al respecto establecen otros Códigos. La notificación puede constar de una carta en la que el deudor avise recibo de la que le haya a su vez dirigido el acreedor cedente para participarle la cesión; y la aceptación puede constar del mismo modo o de una nota firmada por el deudor en el título o de un acto separado, pero es natural admitir que todos estos modos deben tener una fecha cierta para obrar a partir de ella contra tercero.

Estas formalidades son los medios legales necesarios para dar certeza intrínseca a la cesión, a fin de que no quede a merced del cedente o del cesionario ocultarla o disimularla en todo o en parte sorprendiendo de esta forma la buena fé de los terceros. Según F.R., como la cesión de una verdadera venta, concurren en ella los mismos elementos de cosa, precio y consentimiento, y se perfecciona por el solo consentimiento legítimamente manifestado; pero como la cesión puede afectar a los terceros, debe ser notificada al deudor o aceptada por éste, lo cual se resuelve en una preferencia a favor del cesionario siendo la omisión de tal formalidad una causa de preferencia a favor de los terceros, por motivos de utilidad práctica y de interés social. Respecto de la denuncia del artículo 1550 del Código Civil, debido a presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1957, expresó que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación; y que por tanto, puede oponer cuantas defensas juzgue procedentes, inclusive las que emanan de una falta de notificación oportuna.

(Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CX, cuarto trimestre de 1989, p. 579 y sig.).

De igual forma en sentencia del 10 de enero de 1988 en el juicio seguido por M.M. de García contra Instituto Didáctico Educacional, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en la cual se expresó:

La Sala, al reiterar una vez más el anterior criterio jurisprudencial, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor aludido por el denunciado artículo 1.550 del Código Civil. Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, como ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la recurrida, el referido deudor entre en conocimiento efectivo, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, y puede así pagar válidamente al cesionario que ha reclamado judicialmente el cumplimiento de la obligación.

(Citada por E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y concordado”, Tomo II, p.1.323, Ediciones Libra. Caracas).

Y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 717 de fecha 27 de julio de 2004, ratifica este criterio al señalar en dicho fallo que:

Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación

.

(Recopilada en Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CCXIII -213-, Julio 2004, p.471).

En el presente caso observamos que en el escrito libelar la parte actora señaló de manera expresa el hecho de la cesión del contrato de arrendamiento que le hiciere la sociedad Inmobiliaria La Florida, por lo que al darse por citada, la demandada quedó a derecho en el juicio y notificada de la cesión, por lo tanto, la pretendida falta de cualidad del actor debe ser desechada, como en efecto es DESECHADA LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR. Así se decide.-

- Términos en que ha quedado planteada la controversia-

Así las cosas, de la forma como fue planteada la contestación de la demanda se desprende que la demandada ha admitido el hecho alegado por el actor referido a la existencia de una relación contractual plasmada en un contrato de arrendamiento escrito de fecha 4 de julio de 2000, y el cual firmare con el antiguo propietario de esos derechos “Inmobiliaria Florida, C.A.”, por lo que este hecho se tiene como cierto. Así se establece.

En este sentido, la parte demandada fundamenta su defensa en negar el hecho alegado por la actora relativo a la notificación que le hiciere el arrendador sobre su voluntad de no prorrogar el contrato.

La parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Cursante a los folios 5 al 9, copia certificada de escrito poder mediante la cual E.R.D. e I.R.V. actuando en representación de la empresa Inversiones Bomill, C.A. otorgan poder a los abogados I.G.D. e I.R.V., documento que al ser uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, en consecuencia, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

• Cursante a los folios 10 al 14, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 4 de julio de 2000, quedando registrado bajo el No 66, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contrato que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: “un local situado en Esquina del pasillo Norte-Oeste, frente a la escalera que baja al Sótano de la Unidad Comercial La Florida, situada en la Avenida Juan B, Arismendi de la Urbanización La Florida. En dicho contrato el arrendador fue la sociedad mercantil “Inmobiliaria La Florida, C.A.”, y la arrendataria la también sociedad mercantil “Tienda Mi Chiquitita La Florida”. Este contrato fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que el mismo es valorado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, teniendo plena fe del contenido del mismo. Así se establece.

• Cursante a los folios 15 al 19, copia simple de documento público contentivo del contrato de venta de fecha 28/07/2003, mediante la cual la sociedad “Planificaciones Lebasi, C.A.” otorga en venta los bienes allí descritos a la sociedad “Inversiones Nodelfi, C.A, documento que resulta impertinente a los efectos de lo debatido en la presente causa, por lo tanto el mismo es desechado. Así se decide.

• Cursante a los folios (32) al (40) copia simple de resolución No 004564 emanada de la Dirección General de Inquilinato mediante la cual se fija el canon mensual máximo del inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba se torna impertinente toda vez que lo discutido en juicio no es la falta de pago o similar, por lo que esta probanza debe ser desechada por impertinente como en efecto se desecha. Así se decide.

• Cursante a los folios (41) al (46) copia simple de resolución No 009356 emanada de la Dirección General de Inquilinato mediante la cual se fija el canon mensual máximo del inmueble objeto del presente juicio. Esta prueba se torna impertinente toda vez que lo discutido en juicio no es la falta de pago o similar, por lo que esta probanza debe ser desechada por impertinente como en efecto se desecha. Así se decide.

• Cursante a los folios (47) al (51) copia simple de documento autenticado contentivo del contrato de administración firmado entre la sociedad Inversiones Nodelfi, C.A. con la también sociedad Inversiones Bomill, C.A., instrumento que al no haber sido impugnado de manera individualizada es valorada y apreciada plenamente por este Juzgado. Así se decide.

• Cursante a los folios 20 al 31, expediente signado con el No 1248-02 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación judicial solicitada por la sociedad “Inmobiliaria La Florida, C.A.”. Sobre esta prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada impugnó la misma por las siguientes razones: 1) En primer lugar alega la insuficiencia del poder de los abogados actuantes en la notificación, ya que a su decir el mismo es un poder judicial especial que excluía la realización de actos de administración. Sobre este punto se observa que al folio 22 cursa el poder presentado por los abogados representantes de la sociedad Inmobiliaria La Florida el cual señala textualmente que: “…confiero poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a los abogados (…) para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.”. Tal como se observa de la trascripción hecha, el poder presentado para la realización de la notificación judicial es perfectamente válido y faculta a los abogados en ella mencionados para la práctica de todas las actuaciones tanto “judiciales como extrajudiciales”, por lo que la abogada Ysuliman Vindigni Herrera estaba plenamente facultada para la practica de la notificación, quedando desechada, como en efecto se desecha la defensa opuesta por la demandada. Así se decide. 2) En segundo lugar alega que el contrato de arrendamiento al que hace referencia la notificación no es el mismo que tiene suscrito con la arrendadora, ya que la notificación practicada le notifica que el contrato expiraría para el 01 de enero de 2003 y que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal la cual, según la propia notificación, sería de tres (3) años y se vencería para el 01 de enero de 2006. Ahora bien, el Tribunal observa que la notificación practicada en fecha 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que quiere hacer valer el actor como acto para la no renovación del contrato, señaló que se le notificaba a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que el mismo expiraría para el 01 de enero de 2003, y que en esa misma fecha comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal, la cual según la misma notificación sería de tres (3) años y vencería el 01 de enero de 2006. Así las cosas, la fecha de firma del contrato fue el 04 de julio de 2000, y por disposición de la cláusula quinta el mismo tendría una duración de un (1) año a partir del 01 de mayo de 2000, prorrogable automáticamente por un (1) año, a menos que mediare aviso de alguna de las partes manifestando su voluntad de no prorrogarlo. En el presente caso la notificación que se quiere hacer valer fue practicada el 16/10/2002, por lo que la relación arrendaticia sería de tres años, debiendo finalizar la misma el 30 de abril de 2003, y no como se le notificó a la arrendataria al indicársele que el contrato se extinguiría el 01/01/2003. Por otra parte, al haber sido la relación arrendaticia de tres (3) años, a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no de tres (3) años como se le notificó.

Es por todo lo anterior que todos estos errores insertos en el contenido de la notificación que le hiciere el arrendador al arrendatario la vician de nulidad al contener inexactitudes acerca de la fecha de finalización del contrato y el lapso de la prórroga legal, por lo que la misma no puede producir ninguna eficacia entre las partes, y mucho menos ninguna consecuencia jurídica contra el arrendatario. Así se decide.-

Visto lo anterior, en el presente caso al no haberse dado cumplimiento al requisito exigido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento relativa al aviso que debe dar una de las partes a la otra para evitar la renovación automática del contrato, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y estando en curso una de sus prórrogas legales de un año, trayendo como consecuencia que la presente pretensión deba ser desechada en virtud que para la presente fecha el arrendatario no está en la obligación ni legal ni contractual de hacer entrega del inmueble por vencimiento del término. Así se decide.-

La demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó escrito contentivo de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba que es totalmente impertinente, por lo que la misma es desechada. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra de la sociedad mercantil “TIENDA MI CHIQUITITA LA FLORIDA, C.A.”, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

Como consecuencia de haber sido declarada SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Acc.,

Mairim F.M..,

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de diecisiete (17) folios útiles.-

La Secretaria Acc.,

Mairim F.M..,

EJFR/MFM.-

Exp. N° AP31-V-2006-000454

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