Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 35-A, y subsiguiente modificación realizada en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 12, Tomo: 71-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: J.R.Q.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.542.

DEMANDADO: V.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.011.629.

APODERADOS

JUDICIALES: A.F. LENTINO M., E.A.R.Y. e I.D.V.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10486

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por la abogada I.D.V.M.L. en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano V.A.P., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la inspección judicial promovida por esa representación, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido contra el mencionado ciudadano por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004309 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.

El preindicado medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 23 de junio de 2010 (f. 106), en el cual expresamente señaló que “…conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem se ordena remitir a Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y asignación del Tribunal al que corresponda conocer de la mencionada apelación, anexo a oficio que se acuerda librar a tal efecto, las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tenga señala la parte…”.

Verificada la insaculación de ley el día 09 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto fechado 19 de julio de 2010 le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para dictar sentencia con apoyo en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nº 1040 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El señalado Juzgado Superior Quinto mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2010, con vista a las argumentaciones efectuadas ante esa instancia por los representantes judiciales del accionado V.P. mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2010, suspendió el curso de la causa hasta tanto constara en autos las resultas de la información solicitada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a si el oficio de fecha 15 de junio de 2010 signado con el Nº 0223-2010, librado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la empresa Inversiones H.B., C.A. contra el ciudadano V.A.P., anexo a treinta y tres (33) folios útiles, correspondió al conocimiento de ese Tribunal, a cuyos efectos libró oficio Nº 2010-277 de fecha 09 de agosto de 2010.

Se verifica al folio 49, que el día 13 de agosto de 2010 el Alguacil del Tribunal Supeior Quinto ciudadano YLDEMARO A. G.M., consignó copia del oficio Nº 2010-277 librado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ese órgano judicial. Mediante auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2010, el preindicado Tribunal ordenó agregar a estas actas el oficio Nº 302-2010 librado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual suministra la información requerida.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 55 al 60), anuló el auto de entrada que había dictó en fecha 19 de julio de 2010, y repuso la causa al estado de que el Juzgado que fuere designado por distribución conozca y decida la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2010 por la representación judicial del demandado V.A.P., contra el auto dictado por el a quo en fecha 15 de junio de 2010, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por esa representación, la cual fue oída por el tribunal de cognición en fecha 23 de junio de 2010; y en consecuencia ordenó y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo respectivo.

Verificada nuevamente la insaculación de causas el día 11 de octubre de 2010, la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de octubre de 2010. Por auto dictado el día 22 de octubre del año en curso, este Juzgado le dió entrada a este expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a los fines de dictar sentencia, por haberse verificado previamente que la incidencia sujeta a revisión surgió en un proceso que se tramita por las reglas del juicio breve.

El día 03 de noviembre de 2010 compareció ante este Juzgado la abogada I.D.V.M.L. actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano V.A.P., y consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia que aparece fechada 08 de los corrientes, el abogado J.R.Q.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA) consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, y copias certificadas de algunas actuaciones verificadas en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por su mandante contra el ciudadano V.A.P., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-004309 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que “…el Tribunal tenga material con que decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo…omissis…en fecha 23 de junio de 2010, la cual negó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia en la presente incidencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2010 por la abogada I.D.V.M.L. en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano V.P., contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por esa representación. Esa decisión incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

…Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.514, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas observa:

…omissis…

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo III del referido escrito, este Tribunal niega su admisión por cuanto la presente demanda se tramita por el procedimiento breve y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se encuentra en su décimo (10) día. Así se decide…

.

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de admitir la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En primer lugar, debe este Juzgador previamente indicar que los actos procesales son aquellos destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al Juez, a través de un proceso cognitivo dirimir la controversia planteada, en tal sentido, deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarias para su validez. En la especie se observa, que el a quo negó la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por considerar que dado que la demanda se tramita por el procedimiento breve, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se encontraba pasa esa data (15-06-2010) en el décimo día; evidenciándose que en dicho auto igualmente emitió pronunciamiento respecto a otros medios de prueba.

Estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma supra transcrita, se desprende la existencia de dos supuestos fácticos de los cuales se deriva la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos procesales como lo son: 1) en los casos determinados por la Ley, y 2) cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad del acto que sea esencial a su validez. En tal sentido, se aprecia en el caso de marras que el tribunal a quo basó su decisión, en el hecho de que el proceso donde se sustancia el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que la demanda se tramita por el procedimiento breve, el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se encontraba para esa data (15-06-2010) en el décimo día.

Efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, en especial al libelo de la demanda interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009 por el representante judicial de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), se observa que el juicio principal versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (f. 01 al 06), alegando la parte accionante que por cuanto venció el plazo de la prórroga legal concedida por la Ley, el demandado ciudadano V.A.P. incumplió con su obligación de entregar el inmueble, objeto del contrato locativo, libre totalmente de bienes y de personas, en las condiciones en que lo recibió, sin reformas y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos; requiriendo que se le condenara a pagar en forma subsidiaria la cantidad de Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con 60/100, por concepto de daños y perjuicios, por no haber desocupado el inmueble en la oportunidad correspondiente y que comprende los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 a razón de Ciento Treinta y Ún Bolívares Fuertes con 60/100 (Bs. F. 131,60).

Pues bien, no obstante que no fue producido en estos autos el auto de admisión de la demanda, puede colegir fácilmente este ad quem que tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, su tramitación y sustanciación se rige por las reglas del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, maxime cuando en el caso como el de autos la demanda aparece interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009; verificándose que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con 20/100 (Bs. 1.579,20), que equivale a la cantidad de 28,71 Unidades Tributarias.

Como se aprecia, la incidencia que se analiza surgió en la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual, como ya se indicó, se tramita por las reglas del juicio breve en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 881.- “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por otra parte, estatuye el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que:

Fuera de las aquí establecidas no habrá incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio-. De estas decisiones no habrá apelación

.

Como puede apreciarse de las disposiciones ut supra transcritas puede colegirse, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en este tipo de procedimiento el recurso de apelación contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, ello para evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en este tipo de procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, empero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación, lo que denota sin lugar a duda, que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como admisión o negativa de pruebas, tacha incidental, reposiciones, etc.

Resulta oportuno traer a colación lo que expresa el autor patrio A.R.- Romberg, quien divide a las sentencias interlocutorias en tres tipos: 1) Interlocutoria con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra las cuales se oye apelación en ambos efectos si es declarada con lugar; y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2) Interlocutorias Simples: son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella, 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En relación a la disposición contenida en el artículo 894 del Código Adjetivo Civil, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Tercera Edición, pág. 538, señala que:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole; salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

.

En base a las normas ya transcritas, y dado que nos encontramos ante una apelación intentada en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, proceso que se encuentra inmerso dentro de los lineamientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual nos indica en su artículo 33 que, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, etc., se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo que nos remite a la norma adjetiva en lo referente a la tramitación del procedimiento breve; y por cuanto el artículo 894 eiusdem dispone expresamente que no habrá incidencias en el procedimiento breve, salvo las relativas a cuestiones previas y reconvención; no obstante el juez según su libre arbitrio podrá resolver las incidentes que se presenten, con la salvedad de que sobre estas decisiones, no habrá apelación; (ver sentencia de fecha 18 de marzo de 1998, extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 96-338); en opinión de este jurisdicente resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se determina.-

En segundo lugar, considera este jurisdicente que igualmente debe pronunciarse en torno a la admisibilidad de la apelación ejercida, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición en relación a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la accionada, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…

…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

.

Se sometió a revisión de esta alzada, la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de junio de 2010 dictado por el a quo, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la cual aparece dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010. Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal a que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en dicha Resolución, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión interlocutoria proferida por el a quo, relativa a la negativa del juzgado de la causa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, decisión que, se repite, se dicta en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Así, se evidencia que estamos frente a una decisión dictada en primera instancia en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y para el caso de que se trate de sentencias definitivas se establecieron dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al hilo de estas consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la citada Resolución, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada I.D.V.M.L. en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano V.A.P., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de junio de 2010, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por esa representación, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 04 de diciembre de 2009, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al haberse estimado la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con 20/100 (Bs. 1.579,20), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 28,71 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación. En opinión de todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010 dictada por el a quo, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la inspección judicial promovida por la parte accionada; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por la abogada I.D.V.M.L. en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano V.A.P., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la inspección judicial promovida por esa representación, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido contra el mencionado ciudadano por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA).

SEGUNDO

SE REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 23 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la parte pertinente que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Dado que el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10486

AMJ/MCF/orb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR