Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: INVERSIONES BRAN, S.A, (INBRANSA), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-10-1976, bajo el Nro. 431, folio 262 al 268, del Libro de Registro de Comercio 4, hoy día Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. DURMAN E. RODRIGUEZ. S, y EILING FILARDO MUJICA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.140.586 y 11.543.101, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.006 y 58.851 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: MINIMI VALDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.624.482, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.R. y N.M.P., venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.052.037 y V-8.054.034, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 31.786 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibido en fecha 09-08-2005, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra decisión del a-quo de fecha 27-07-2005, que declaró con lugar la Cuestión Previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado Durman E Rodríguez S, en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Bran, S.A (INBRANSA), interpuso demanda contra la ciudadana Minimi Valdez Tovar, alegando que la misma recibió de su representada el 06-08-2002, un préstamo de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) con interés del uno (1%). Aduce que para garantizar a su representada, la devolución del referido crédito y de las obligaciones, como el pago de los gastos de cobranza y cualquier gasto eventual que se pudiera generar en la consecuencia de un juicio, se incluyó honorarios profesionales de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); la ciudadana Minimi Valdez Tovar, constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (BS. 20.000.000,oo), sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno distinguida con el número 18, Manzana “C”, ubicada en la Urb. Los Pinos de Guanare. En dicho documento hipotecario, se estipuló que el mismo se pagaría de la siguiente forma: Cuatro (4) giros de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) con vencimiento el primero el 02-12-2001, el segundo el 02-06-2002, el tercero el 02-12-2002, y el cuarto el 02-06-2003. Manifiesta que en virtud del estado de atraso en que se encuentra la referida ciudadana y habiéndose agotado todos los tramites de cobranza es que procede a demandar a la referida ciudadana, en su carácter de deudora hipotecaria de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el precio del remate se pague a su mandante la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) monto que asciende al capital prestado y los gastos de cobranza a que diere lugar y cualquier gasto eventual incluyendo honorarios profesionales. Igualmente demanda los intereses que son del uno (1%) mensual los cuales ascienden a un total de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.440.000,oo), y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago de dicha deuda, así como las costas y los costos calculados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el referido inmueble y se notifique lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare. Acompaña recaudos a la presente demanda.

Admitida la demanda en fecha 17-06-2005, se emplazó a la demandada a fin de que comparezcan ante el tribunal a acreditar el pago, dentro de un lapso de tres (03) días y una vez transcurrido dicho lapso se abrirá un plazo de ocho (8) días, para que haga oposición al pago por el cual se le intima, advirtiéndole que si la parte intimada no acredita el pago exigido, se procederá al embargo de los inmuebles hipotecados y si por el contrario la misma formula oposición a la Ejecución de Hipoteca en el plazo indicado, se suspenderá el procedimiento y si tal oposición llena los extremos exigidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarará el procedimiento a abierto a pruebas y la sustanciación continuara por los trámites del juicio ordinario. Asimismo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien referido.

En escrito del 01-07-2005, la demandada, impugna y pide que se dejen sin efecto las pretensiones de la actora por las razones siguientes: Primero: Consigna copias fotostáticas con presentación de los originales de las letras de cambio canceladas y de todos los demás recibos de pago realizados por su concubino ciudadano O.H. a favor de su vivienda, a los fines de probar todas las cantidades pagadas, las fechas de los últimos pagos, la forma de los pagos parciales que fueron aceptados por la demandante. Manifiesta además que el contrato de hipoteca puede observarse que la misma fue pura y simple, sin ninguna condición especial, ni ninguna cláusula especial y que la misma no contiene ninguna disposición expresa que indique el pago de intereses.

En fecha 04-07-2005, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pretensiones de la actora en los siguientes términos: Primero: reproduce el merito favorable de las copias fotostáticas certificadas por el tribunal de los originales de las letras de cambio canceladas y de todo los demás recibos de pagos realizados por su concubino a favor de su vivienda. Segundo: Pide al Tribunal Observe: A) Toda las cantidades pagadas: toda la deuda fue cancelada en su totalidad como consta de la factura y pago recibido por la demandante; B) Las fechas de los últimos pagos: el 04-03-2004, ya había cancelado la totalidad de la deuda como fue estipulado en el contrato; C) Las Formas de los pagos parciales que fueron aceptados por la demandante: el demandante siempre le recibió los pagos parciales de las dos últimas letras de cambio tal y como consta en las facturas de pago recibidos por la parte actora, queriendo después seguir cobrando unos intereses que no aparecen por ninguna parte en el contrato; D) En el contrato de venta de préstamo con hipoteca la misma fue realizada de manera pura y simple sin ninguna condición especial, no contiene ninguna disposición expresa que indique el pago de intereses.

En fecha 07-06-2005, la parte actora, solicita se desestime el escrito de la demandada de fecha 01-07-2005, por los siguientes argumentos: Primero: Se desestime las dos (2) letras de cambio por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) cada una, presentadas como supuesto pago, ya que las mismas no están causadas al documento hipotecario y no guardan ningún tipo de relación con el mismo y no fueron libradas a favor de su representada, sino a favor de un tercero distinto a ella. Segundo: Invoca la falta de cualidad del ciudadano O.H. ya que el mismo nunca fue demandado y el documento hipotecario nunca lo firmó el, por lo que se hace necesario desconocer en su contenido y firma los recibos 4,5,6,7,8 y 9, de los supuestos pagos realizados a su persona cosa esta que no es cierta ya que los supuestos pagos realizados por este señor no guardan ninguna relación con el documento hipotecario ya que se establecieron taxativamente cuatros únicos pagos y en los recibos acompañados como supuesto pago hay ocho, efectuados por un extraño que no es parte en el juicio ni en el documento hipotecario.

El 07-07-2005, la parte actora presentó escrito de pruebas en los términos siguientes: Invoca y reproduce el merito favorable a favor de su representada especialmente el documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 06-08-2002, bajo el Nº 20, protocolo I, Tomo 5, del Tercer Trimestre del año 2002. Del igual manera invoca el merito favorable de la certificación de Gravamen de fecha 04-02-2005.

En fecha 11-07-2005, el Abogado E.R., actuando en representación de la demandada, hace oposición a la ejecución de hipoteca, en primer lugar a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en los actuales momentos existe la paralización de todas las acciones que se puedan ventilar en un Tribunal como consecuencia de ejecución de hipoteca, ya que el articulo 56 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 03-01-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.098, ordenó la paralización de todas las ejecuciones de demanda de los deudores hipotecarios, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente. Aduce que el artículo 7 de la referida Ley es contundente, que priva por ser norma de orden público y en consecuencia son nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio auto de composición procesal que pretenda alterar a la misma.

En diligencia del 13-07-2005, la parte demandada, solicita que se deje sin efecto algunos escritos de pruebas presentado por la parte actora, toda vez que son extemporáneo en virtud de que el tribunal en cuanto al escrito de oposición que corre en el presente expediente y la oposición de cuestiones previas; es a partir de ese momento cuando comenzará la apertura del lapso probatorio. Igualmente manifiesta que en cuanto al desconocimiento del contenido y la firma de los instrumentos que se presentaron en el primer escrito de oposición, son extemporáneos, toda vez que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la misma y no ha nacido todavía el derecho.

En fecha 27-07-2005, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la Cuestión Previa de inadmisibilidad de la pretensión, opuesta por la parte demandada.

De dicha decisión apela la parte actora y oído dicho recurso en ambos efectos el 04-08-2005, se acuerda la remisión del expediente a esta Instancia Superior, siendo recibido el 09-08-2005..

Por auto del 11-08-2005, se da entrada al Expediente bajo el Nº 4910 y de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a por un lapso de (5) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, los informes se presentaran el décimo día.

Por auto del 28-09-2005, se declara que vencido como se encuentra el lapso para informes sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El 29-09-2005 la parte actora consigna escrito de informes en forma extemporánea.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación de la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 27-07-2005, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Aduce la parte actora lo siguiente: 1) Que el escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada se hizo en forma extemporánea; 2) que el crédito hipotecario adeudado por le ejecutada no fue cedido al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por lo tanto no puede ser reestructurado de conformidad con el artículo 12 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda; 3) Que no consta en el expediente que la vivienda objeto de la presente demanda esté inscrita como vivienda principal en el Registro Automatizado creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitad como lo establece la referida Ley en su artículo 4 como requisito para que prospere la protección solicitada por la demandada.

El Tribunal para decidir observa:

La decisión impugnada por la actora en la cual se declara con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad se fundamenta en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, que es de orden público por los intereses generales que tiende a proteger, y desde luego, de aplicación obligatoria, es por lo que se hace necesario la revisión de la situación jurídica planteada, aún y cuando la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción fuere opuesta extemporáneamente, circunstancia esta, que no puede ser verificada por cuanto no consta en autos la debida certificación de los respectivos días de despacho, necesario para determinar la temporaneidad o extemporaneidad de dicha cuestión previa.

Plantea la demandante que el crédito hipotecario adeudado por la ejecutada no fue cedido al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por lo tanto no puede ser reestructurado de conformidad con el artículo 12 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda.

Al respecto, el mencionado artículo 12 de dicha Ley Especial, establece: “…serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo”, lo que significa, que no es necesaria tal cesión, para que el deudor hipotecario esté amparado por dicha Ley.

Aduce la actora, que no consta en el expediente que la vivienda objeto de la presente demanda esté inscrita como vivienda principal en el Registro Automatizado creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat como lo establece la referida Ley en su artículo 4 como requisito para que prospere la protección solicitada por la demandada.

Sobre el particular, dispone el mencionado artículo 4: “A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que se haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley”.

De lo que se infiere que, una vez que se haya creado ese Registro Automatizado, deberán los deudores hipotecarios proceder a inscribir su vivienda principal, por consiguiente, no hay sanción para los que no tengan registrada su propiedad inmobiliaria como vivienda principal de conformidad con el Código Civil.

Con relación al alegato de la actora de que está cobrando un interés legal, es decir, del uno por ciento (1 %) mensual, ello es materia a resolverse al fondo del fallo y no de la presente incidencia.

Así se resuelve.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y a los efectos resolver la situación jurídica planteada, observa el Tribunal que la presente demanda de ejecución de hipoteca, fue interpuesta el día 13-06-2005, durante la vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, por lo que hay que determinar, si el préstamo hipotecario, está o no excluido de la aplicación de esta Ley.

Al respecto se observa que, de conformidad con el artículo 2 de dicha Ley, quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, los contratados bajo regímenes especiales que otorguen mejores condiciones que las establecidas en esta Ley, y tal circunstancia no está demostrada en autos.

Por otra parte, el artículo 3 de la mencionada Ley, señala, que las instituciones prestamistas de dichos créditos, y entre ellas está comprendida la actora que resulta una operadora financiera que participa de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias, como acontece del respectivo documento hipotecario, en que se fundamenta la presente pretensión, aún y cuando no fueron acompañadas a la demanda las letras de cambio, emitidas para facilitar el pago, requeridas, en principio, por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem.

Por estas razones, resulta forzoso concluir, que el crédito hipotecario otorgado por la actora a la demandada está amparado por la referida Ley Especial, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en su artículo 56, al Tribunal a quo, le esta vedado admitir la presente demanda, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Consecuencia de lo expuesto, la presente demanda, debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y así será establecido en la dispositiva del fallo.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara inadmisible la pretensión de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BRAN, S.A. (INBRANSA) contra la ciudadana MINIMI VALDEZ TOVAR, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte ejecutante, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27-07-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho en Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C.

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m., Conste,

Stria.

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