Decisión nº KP02-N-2012-000263 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000263

El 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado L.B.F.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.176, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, contra “la denegación tácita originada con ocasión del silencio en la respuesta del Recurso Jerárquico ejercido por [su] representada, el 22 de julio de 2011, contra la Resolución identificada con los número y siglas 5567-10 TO-41, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano (…) el 18 de mayo de 2011 y notificada a la compañía el 27 de mayo de 2011 (…)”, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 01 de junio de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual se libró en fecha 10 de julio de 2012.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado fijó al décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 12 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte demandante promovió los medios probatorios que consideró oportunos.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado fijó para el tercer (3er) día de despacho, el acto para la presentación de informes de manera oral, conforme a lo previsto el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado difirió la celebración de la audiencia de informes para el primer (1º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 30 de mayo de 2013, se celebró el acto de informes dejándose constancia mediante Acta de la presencia de ambas partes, así como de la representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos A.B., O.G., L.G. y F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.279.353, 1.761.729, 3.320.760 y 2.535.421, actuando como representantes del C.C.d.F.. En esta misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se acogió al lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constata que en el presente asunto el ciudadano L.B.F.M.G., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Bricket C.A., pretende la nulidad “la denegación tácita originada con ocasión del silencio en la respuesta del Recurso Jerárquico ejercido por [su] representada, el 22 de julio de 2011, contra la Resolución identificada con los número y siglas 5567-10 TO-41, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano (…) el 18 de mayo de 2011 y notificada a la compañía el 27 de mayo de 2011 (…)”, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En tal sentido, se desprende del acto administrativo, en particular, de lo establecido en su “Artículo 1”, que el mismo resolvió expedir la constancia de recepción parcial de la “Obra determinada (Torre A)”, “en virtud de que la obra se realizó conforme a la C.d.A. de las Variables Urbanas Fundamentales N° 1900-10-CAV-88-VM-8”. De igual modo, se observa que se dejó plasmado en su “Artículo 2” que “Queda expresamente prohibido tanto para esta etapa de la obra como para el desarrollo de la próxima construcción, el acceso o salida de ningún tipo de vehículos, bien sean particulares o de tipo oficial por la calle Transversal de la Urbanización Fundalara”.

En este orden, observa esta Juzgadora que se desprende del tercer “considerando” del acto administrativo impugnado que la Administración explanó:

(…) se verificó en el sitio la colocación como obstáculo de unos objetos de gran peso y el cierre definitivo de la puerta que en principio proponían como acceso al conjunto edificado por la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara. Esto como condición indispensable para la expedición del documento de habitabilidad por decisión de la Dirección de Planificación y Control Urbano respetando la solicitud que hicieron los habitantes de la urbanización a manera de impedir la entrada y salida de vehículos por esa vía local (…)

.

Conforme al contenido de la Resolución N° 5567-10- TO-41, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el ciudadano C.C.B., en su condición de Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en específico, lo indicado en el “considerando” antes citado, este Juzgado observa que no consta en autos el acto administrativo que contenga la alegada “decisión de la Dirección de Planificación y Control Urbano” de la Alcaldía querellada, en la cual -se entiende- se estableció como condicionante para la expedición del “documento de habitabilidad” la “(…) colocación como obstáculo de unos objetos de gran peso y el cierre definitivo de la puerta que en principio proponían como acceso al conjunto edificado por la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara”; así como tampoco se evidencia la aludida “solicitud que hicieron los habitantes de la urbanización a manera de impedir la entrada y salida de vehículos por esa vía local”.

Es por ello que, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplirse con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remita a este Juzgado -de existir-, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, el acto administrativo que contenga la alegada “decisión de la Dirección de Planificación y Control Urbano” de la Alcaldía querellada, en la cual -se entiende- se estableció como condicionante para la expedición del “documento de habitabilidad” la “(…) colocación como obstáculo de unos objetos de gran peso y el cierre definitivo de la puerta que en principio proponían como acceso al conjunto edificado por la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara”; así como la aludida “solicitud que hicieron los habitantes de la urbanización a manera de impedir la entrada y salida de vehículos por esa vía local”.

En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes que, una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de los requerimientos realizados, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

II

Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remita a este Juzgado -de existir- la información requerida. De igual forma se estima necesario notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET C.A. a fin de que tengan conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuenten con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada por la otra parte, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

J.Á.C.H.

D1.-

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