Decisión nº 924 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2004-547 SENTENCIA N° 924

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, 19 de junio del dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004-000547

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), por el ciudadano G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.601, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente INVERSIONES BRIGATI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha (09) de enero de dos mil uno (2001), bajo el N° 02, Tomo 1-A; asistido por el abogado en ejercicio N.Y. ESBER, titular de la cédula de identidad N° 8.797.312, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.250; contra la Resolución N° MF-SENIAT-DR-AL-000069, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil uno (2001), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se impone una multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y 37 del Código Penal, tomando como circunstancia atenuante la prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuando se determinó que el recurrente se constituyó en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000) debiendo solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) dentro del primer mes contado a partir de la fecha de su constitución e inicio de actividades, infringiendo lo establecido en el artículo 161, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la renta, así como los artículos 23, 103 y 126 numeral 1, literal b del Código Orgánico Tributario. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución N° GRLL-DJT-2002-00019, de fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002), notificada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), confirmándose igualmente la planilla N° 021001527000069, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndose por secretaría en la misma fecha, (folio 71).

Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), se le dió entrada al presente asunto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, (folios 72 y 73).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), se consignó en el expediente resultas de la comisión para notificación expedida al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 88 al 97); en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 98 al 100); en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 101 al 103); en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 104 al 106); y en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta de la Procuradora General de la República, (folios 107 y 108).

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 109 y 110).

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 116).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 117).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia que comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 118).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 119).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, se deja constancia que compareció el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, G.F. M, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931 y consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 120).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinte (20) de octubre del dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° MF-SENIAT-DR-AL-000069, notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se impone una multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00), a la recurrente INVERSIONES BRIGATI C.A., de conformidad con lo dispuesto en único aparte del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y artículo 37 del Código Penal, tomando como circunstancia atenuante la prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuando se determinó que el recurrente se constituyó en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000) debiendo solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) dentro del primer mes contado a partir de la fecha de su constitución e inicio de actividades, y efectivamente lo realizó en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), infringiendo lo establecido en el artículo 161, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como los artículos 23, 103 y 126 numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución N° GRLL-DJT-2001-00019, de fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002), notificada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), confirmándose igualmente la planilla N° 021001527000069, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil uno (2001).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, el representante legal de INVERSIONES BRIGATI C.A., alegó que no se solicitó la inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), para la fecha de la constitución de la compañía, esto es, el veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), porque para esa fecha no se pudo llevar el documento de constitución al Registro Mercantil por enfermedad de uno de los socios, por tanto el documento constitutivo se registró en fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001) y la empresa inició sus actividades de comercio desde el día primero (01) de enero de dos mil uno (2001), solicitando la inscripción en el RIF el día dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), por tanto considera que no hay motivo para la multa impuesta

III

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL FISCO

En la sección pertinente a la opinión, en el escrito de informes presentado por la Representación Fiscal, se expuso lo siguiente:

(omissis)…En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. GRLL-DJT-2002-00019, de fecha 07-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la contribuyente incumplió con el deber formar de solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 161 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso concreto establece que las personas jurídicas deben solicitar su inscripción dentro del mes siguiente a la fecha en que se han constituido o dentro del mes siguiente a la fecha del inicio de sus actividades, este último supuesto, en el caso de que se hayan constituido pero reservando el inicio de sus actividades para un período posterior.

Resulta necesario entonces determinar que se entiende por constitución de una personan jurídica y para ello, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Comercio, según el cual:

Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado

De lo cual se deduce que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, por tanto el contrato de sociedad nunca podría ser verbal, sino que es necesario recoger esa manifestación de voluntad de asociarse en un instrumento, que para surtir efectos, debe cumplir ciertas formalidades y en el caso de las sociedades de capital, como es el de las Compañías Anónimas, según el artículo 213, 214, 215, 218 y 313 del Código de Comercio, deben registrar en el Registro de Comercio el documento constitutivo de la sociedad y una copia de los estatutos y publicar el documento constitutivo en un periódico de la jurisdicción, teniendo los administradores nombrados la obligación de presentar los mencionados documentos al Registrador dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, junto con los comprobantes de los aportes en dinero.

De manera que debe entenderse constituida una persona jurídica en el momento en que registra su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro Mercantil respectivo, razón por la cual para poder solicitar la inscripción en el Registro de Información Fiscal se solicita la presentación del original y una copia del documento constitutivo debidamente registrado para que la administración tributaria proceda a inscribir a la nueva persona jurídica, asignándole el número que le corresponda.

De los autos, este Tribunal encuentra que la reunión en que los socios manifestaron su voluntad de constituir una Compañía Anónima se celebró el día veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), pero la solicitud de inscripción en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ocurrió en fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001), razón por la cual la compañía se considera constituida a partir del momento en que el Acta Constitutiva y sus Estatutos cumplieron con el requisito de publicidad, lo que los hace surtir efectos erga omnes, razón por la que debe entenderse como fecha de la constitución de una persona jurídica, aquella en que el Registrador la ha inscrito en los libros respectivos.

Ello es así, por cuanto es requisito fundamental para obtener el número de inscripción del Registro de Información Fiscal, presentar en original y copia el Documento Constitutivo de la sociedad, por tanto es imposible obtener dicho registro sin haber efectuado previamente las diligencias tendientes al Registro de dicho documentos en la Oficina de Registro Mercantil respectiva.

El segundo supuesto que prevé el artículo 161 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es el referido a que el Registro de Información Fiscal debe solicitarse dentro del mes siguiente a aquel día en que se iniciaron las actividades de la compañía y este supuesto se perfecciona en el caso de que habiendo sido constituida la Persona Jurídica en el Registro Mercantil respectivo, en su Acta Constitutiva se haya dejado constancia que se difiere el inicio de sus actividades para una oportunidad o período posterior, supuesto este que no se ha verificado en el presente caso.

En consecuencia, el vicio que alega el recurrente es el que la doctrina ha denominado como Falso Supuesto, por cuanto la Administración Tributaria apreció los hechos de modo distinto a como ocurrieron, ya que la fecha de la constitución de la persona jurídica en el presente caso fue el nueve (09) de enero de dos mil uno (2001), fecha esta en la que fue inscrita en los Libros del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios 20 al 29.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De lo anterior se concluye, que la reunión que efectúan los futuros socios para manifestar su voluntad societaria, no se encuadra dentro del supuesto normativo del artículo 161 numeral 2° del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sino que el lapso allí previsto para la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal, se cuenta a partir de su constitución legal en el Registro Mercantil correspondiente, dicho artículo establece:

Artículo 161.- Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

…omissis..

2.- Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable…omissis

Por tanto existe en la Resolución impugnada, un evidente error de apreciación de los hechos, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la Multa impuesta por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente cumplió a cabalidad con el supuesto normativo al solicitar su inscripción el día dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), esto es, dentro del mes siguiente a su constitución, entendida esta como el acto de publicidad que se efectúa ante el Registro Mercantil para dar existencia a la persona jurídica y es a partir de ese momento, cuando de forma legal la sociedad existe para los efectos legales.

En consecuencia del razonamiento anterior, este Tribunal declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ya que la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por estar afectado un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la multa impuesta. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), por el ciudadano G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.601, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente INVERSIONES BRIGATI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha (09) de enero de dos mil uno (2001), bajo el N° 02, Tomo 1-A; asistido por el abogado en ejercicio N.Y. ESBER, titular de la cédula de identidad N° 8.797.312, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.250; contra la Resolución N° MF-SENIAT-DR-AL-000069, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil uno (2001), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), mediante la cual se impone una multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00), de conformidad con lo dispuesto en único aparte del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y artículo 37 del Código Penal, tomando como circunstancia atenuante la prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuando se determinó que el recurrente se constituyó en fecha veintisiete (27) de junio de 2000 debiendo solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) dentro del primer mes contado a partir de la fecha de su constitución e inicio de actividades, infringiendo lo establecido en el artículo 161, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como los artículos 23, 103 y 126 numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución N° GRLL-DJT-2001-00019, de fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002), notificada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), confirmándose igualmente la planilla N° 021001527000069, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil uno (2001).

En consecuencia:

  1. - Se ANULA la Resolución N° MF-SENIAT-DR-AL-000069, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

  2. - Se ANULA la Resolución N° GRLL-DJT-2002-00019, de fecha siete (07) de febrero de dos mil dos (2002), notificada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), que confirmo la Resolución de Imposición de Sanción e igualmente la planilla N° 021001527000069, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).

  3. -De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal EXIME DE COSTAS a la Administración Tributaria por considerar que actuó como garante del efectivo control fiscal.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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