Decisión nº 13.639 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede Civil: en funciones de Alzada

Maracay, 04 de mayo de 2009

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUICA, C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el N° 49, Tomo 636-B y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado G.C.V., Inpreabogado 85.644.

Domicilio procesal: Calle L.A., Edificio Centro Profesional Plaza, piso 10, oficina Nº 10-E, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: H.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-746.797.

Domicilio procesal: Urbanización San Jacinto, Avenida 4, Edificio El Cedro, piso 12, apartamento 12-F, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 13.639

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 22 de enero de 2009 que declaró con lugar la demanda por desalojo decretada sobre el inmueble objeto de este proceso judicial.

El conocimiento de la controversia le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., conforme a la distribución de causas realizada en fecha 20 de noviembre de 2008. El día 24 de noviembre de 2008 la demanda fue admitida y se emplazó a la parte accionada para que diese contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (folio 28, I pieza del expediente).

El 12 de diciembre de 2008 el accionado contestó la demanda (folios 48 y 49, I pieza del expediente).

El 13 de enero de 2009 el apoderado de la parte actora promovió pruebas (folio 55 al 59, I pieza del expediente).

El 14 de enero de 2009 la representación de la parte demandada promovió sus pruebas (folios 2 y 3, II pieza del expediente).

En fecha 14 de enero de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora abogado G.C., salvo su apreciación en la definitiva (folio 113, I pieza del expediente).

En fecha 15 de enero de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano H.A.F.A., salvo su apreciación en la definitiva. Declaró vencido el lapso probatorio y ordenó que se dictase sentencia en el lapso establecido en la ley (folio 93, II pieza del expediente).

En fecha 16 de enero de 2009 el a quo hizo constar que habiéndose acordado la conciliación de las partes conforme a las previsiones de los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora y la representación legal del demandante manifestaron que “…no llegamos a ninguna conciliación…” (folio 94, II pieza del expediente).

El 22 de enero de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra el ciudadano H.A.F.A. y condenó a la parte demandada a:

  1. Hacer entrega del inmueble identificado en auto, libre de cosas y personas.

  2. Al pago de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.250,00) monto generado por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha; más los meses subsiguientes hasta la fecha de la sentencia y los intereses que se generen debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo.

  3. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo, así como los que resulten de las experticias ya ordenada.

  4. Al pago de las costas de Ley, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

    El demandante apeló en fecha 22 de enero de 2009 (folio 102, II pieza del expediente).

    El 28 de enero de 2008 el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Ordenó computar los días de despacho. Libró oficio N° 47-09 (folios 103 y 104, II pieza del expediente).

    El 30 de enero de 2009 fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua (folio 105, II pieza del expediente).

  5. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La accionante planteó su demanda en los términos siguientes:

    Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUICA, C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1994, bajo el N° 49, Tomo 636-B y de este domicilio, autorizó mediante mandato a la Sociedad Mercantil M.R PROMOCIONES, C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el Nº 87, Tomo 815-A, “…representada en esa oportunidad…” por la ciudadana M.I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.476, de este domicilio, en su condición de Directora de dicha Sociedad; dio en arrendamiento al ciudadano H.A.F.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-746.797 y de este domicilio, un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edificio El Cedro, piso 12, apartamento Nº 12-F, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; y que tal hecho consta en instrumento autenticado por la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 87, Tomo 815-A, que acompañó marcado “D”.

    Que el inmueble arrendado le pertenece al demandante según consta en copia simple, instrumento que fue emitido por la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 21. Acompañó, marcado “B”, copia simple de dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló:

  6. El canon de arrendamiento en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), en la actualidad doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00), pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días “…siguientes a la fecha de vencimiento en la sede de LA ADMINISTRADORA la cual declara conocer…”, si no se hubiese hecho efectivo el pago antes mencionado “…se considerará que éste a incurrido en mora, y en este caso, LA ADMINISTRADORA tendrá derecho a cobrar por este concepto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5000,00) DIARIOS, lo cual es expresamente aceptado por EL ARRENDATARIO”, a falta del pago de una (1) mensualidad vencida da derecho a la arrendadora “…a solicitar y a obtener la Resolución del presente Contrato de arrendamiento...” y que a falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas “…facultará a LA ARRENDADORA de conformidad con el artículo 34, Aparte A, del Decreto Ley Vigente, a solicitar el desalojo de dicho inmueble…” (cláusula segunda)

  7. Que la duración del contrato se estableció en un (01) año fijo, contado a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 1° de noviembre de 2002 sin prórroga; sin embargo “… ambas partes consintieron su voluntad de continuar con dicha relación jurídica por un año más y suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento el día 27 de Noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública precipitada, en esa misma fecha, bajo el N° 26, Tomo 306…”, la duración del segundo contrato se estableció en un (01) año fijo, contado a partir del 1° de noviembre de 2002 hasta el 1° de noviembre de 2003 sin prórroga. En caso de retardo en la entrega del inmueble “…se establece como CLÁUSULA PENAL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) diarios hasta que se realice la entrega efectiva del Inmueble sin que esto implique tácita reconducción…” (cláusula tercera)

  8. Que la relación arrendaticia contractual culminó el 1° de noviembre de 2003, “…las partes No suscribieron otro contrato de arrendamiento con posterioridad, entendiéndose de esa manera que a partir de la fecha de vencimiento (…) se convirtió la a (sic) tiempo indeterminado…”

  9. Que el arrendatario ha consignado los cánones de arrendamiento, los cuales están contenidos;

    …en el Expediente N° 4215, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (…) del cual se evidencia y se desprende lo siguiente:

    Primero: Que las consignaciones arrendaticias fueron realizadas a favor del ciudadano J.L.M. (…) y no a favor de INVERSONES (sic) BUICA, C.A, a quien en todo caso deberían hacerse las consignaciones por ésta la propietaria del inmueble, (…) ó en su defecto las consignaciones debieron haberse realizado a nombre de la Sociedad Mercantil M.R. PROMOCIONES, C.A, quien para efectos contractuales es la Arrendadora del inmueble hasta la presente fecha, en consecuencia, las mismas se efectuaron a nombre de una persona distinta a quien correspondía como beneficiaria y/o titular del inmueble arrendado…

Segundo

Que los pagos de las mensualidades arrendaticias consignados y agregados en el expediente respectivo corresponden a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2007, vale decir, que no consta las consignaciones de los meses subsiguientes oportunamente y mes por mes, sino que se evidencia de su folio Dieciocho (18) una diligencia consignada por el Arrendatario, de fecha Seis (6) de Octubre de 2008 en la cual señala y anexa depósitos bancarios realizados desde Junio de 2007 hasta Octubre de 2008, que según el diligenciante, corresponden a las pensiones arrendaticias que mensualmente éste debía pagar y que no constaban en el expediente sino a partir del mes de Octubre-2008, es decir, fueron consignadas dieciséis (16) meses después en el respectivo expediente…”

  1. Que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, “…el demandado tiene una deuda actual con mi representada por la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00) (…) correspondiente a los meses precipitados…”(sic)

    1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora.

    La actora fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.600, 1.614 y 1.271 del Código Civil y en los artículos 34, 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

    1.3 Petitorio.

    El actor demandó al accionado para que conviniera en, o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a:

  2. Desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo, libre de bienes y personas;

  3. Pagar los daños y perjuicios “…por el incumplimiento de su obligación, generado por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, monto que asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.4.250,00) más los meses subsiguientes que transcurran hasta la fecha de la sentencia que haya que dictarse y los intereses moratorios que se genere, debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo…”;

  4. Pagar las costas y costos procesales.

    Finalmente, el demandante solicitó que se decretara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y que se acordare medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Acompañó copia simple del documento de propiedad, marcada “B”.

    Estimó la demanda en cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00).

  5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    El 12 de diciembre de 2008 el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

    El demandado negó, rechazó y contradijo expresamente los puntos siguientes:

    “…el contrato de arrendamiento no entró en vigencia el 13 de diciembre del año 2001, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Noviembre de 1997 hasta el 31 de Septiembre de 1998, con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), cuya denominación monetaria que existía para ese entonces, posteriormente celebré un segundo contrato, en fecha 01 de Noviembre del 2002 hasta el 01 de Noviembre del 2003, con un canon de arrendamiento de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250,00) (sic), cuya denominación monetaria que existía para ese entonces…”; es decir, negó que la relación arrendaticia haya comenzado el 1° de noviembre de 2001.

    • Que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias a partir del mes de marzo del año 2007 “Por cuanto se puede evidenciar Expediente signado bajo el N° 4215, que cursa por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., consignaciones arrendaticias realizadas por mi persona a nombre del ciudadano representante legal de la Empresa Inversiones Buica, C.A., el ciudadano J.L.M..

    • Que las consignaciones debían de hacerse a nombre de INVERSIONES BUICA, C.A., o en su defecto a nombre Sociedad Mercantil M.R. PROMOCIONES, C.A. “Antes de aperturar el expediente de consignación arrendaticia realizaba los depósitos en una cuenta personal N° 051002503925-6, Banco Universal Banco Fondo Común, a nombre del ciudadano J.L.M., plenamente autorizado, para ello…”

    Por último, solicitó su derecho a la prórroga legal “…una vez demostrado que he cumplido con todas y cada una del (sic) las obligaciones contenidas en los contratos de arrendamiento celebrados por el demandante y mi persona…”

  6. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Documentales:

    • Poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 10, Tomo 348. Acompañó, marcado “A” (folio 8, I pieza del expediente).

    • Copia simple de instrumento de propiedad del inmueble arrendado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó, marcado “B” (folios 11 al 13 y vueltos, I pieza del expediente).

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 33, Tomo 377. Acompañó, marcado “C” (folios 17 al 20 y vueltos, I pieza del expediente).

    • Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 26, Tomo 306. Acompañó, marcado “D” (folios 23 al 26 y vueltos, I pieza del expediente).

    • Copia certificada de consignaciones arrendaticias por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 4215. Acompañó, marcado “A”.

    • Certificación de consignación arrendaticia, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 17 de diciembre de 2008, N° 5985. Acompañó, marcado “B” (folios 101 al 104, I pieza del expediente).

    • Certificación de consignación arrendaticia, emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 08 de enero de 2009, N° 01-09. Acompañó, marcado “C” (folios 105 al 106, I pieza del expediente).

    • Certificación de consignación arrendaticia, emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 16 de diciembre de 2008, N° 365-08. Acompañó, marcado “D” (folios 107 al 110, I pieza del expediente).

    • Instrumento privado (carta), por la que solicita a la Junta de Condominio del Edificio El Cedro, estado de cuenta de los pagos de condominio realizados por el inquilino del apartamento arrendado. Acompañó, marcado “E” (folio 111, I pieza del expediente).

    • Instrumento privado (constancia), donde señala la Junta de Condominio del Edificio El Cedro, los pagos de condominio realizados por el inquilino del apartamento arrendado (folio 112, I pieza del expediente).

    2) Ratificó todos y cada uno de los alegatos vertidos en el libelo de demanda.

    3) Invocó el valor probatorio:

    • Marcado “B”, instrumento de propiedad del inmueble arrendado, que señala como propietario a INVERSIONES BUICA, C.A

    • Marcado “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil M.R PROMOCIONES, C.A, y el ciudadano H.A.F.A., en fecha 13 de diciembre de 2001.

    4) Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió “…lo alegado por la parte demandada en la parte superior (línea 5 y 6) del anverso del folio cuarenta y ocho (48), en cuanto a que a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento indicado, pasó a ser a tiempo indeterminado.”

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Documental:

    • Copia simple de contrato de arrendamiento (folios 50 al 52 y vueltos, I pieza del expediente).

    2) Invocó, reprodujo e hizo valer “…el beneficio procesal que se desprende de los recibos y demás documentos”:

    • Marcado “A”, copia certificada de consignaciones arrendaticias por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 4215.

    • Marcado “B”, copia simple contrato de arrendamiento, de fecha 01 de noviembre de 1997.

    • Marcado “C”, instrumento privado, notificación efectuada por el ciudadano H.A.F.A. a la ciudadana M.I.R. – M.R. Promociones, C.A, Bienes y Raíces, de fecha 28 de agosto de 2003.

    • Marcado “D”, instrumento privado, recibo por concepto de cancelación del depósito del inmueble arrendado, de fecha 22 de noviembre de 2002.

    • Marcado “E”, instrumento privado, notificación efectuada por la ciudadana M.I.R. – M.R. Promociones, C.A, Bienes y Raíces, al ciudadano H.A.F.A., de fecha 05 de noviembre de 2003.

    • Instrumento privado, notificación efectuada por el ciudadano J.L.M. al ciudadano H.A.F.A., de fecha 08 de octubre de 2004.

    • Marcado “F”, instrumentos privados, recibos de condominio del Edificio Cedro.

    • Marcado “G”, instrumentos privados, letras de cambio a la orden de la ciudadana N.A.d.M..

  7. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 22 de enero de 2009 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante en los términos siguientes:

    Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes el Juzgador de la recurrida se pronunció:

  8. Con relación al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes afirmó que;

    “…la intención de las partes al contratar, fue pactar la condición de Un (01) año fijo contados a partir del día (01) de Noviembre de 2002 hasta el (01) de Noviembre de 2003, sin prórroga, dejando al arrendatario en la plena posesión pacífica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-“

  9. Sobre la insolvencia del demandado; expresó que:

    “…apreciando lo siguiente, a los folios del 04 al 53, ambos inclusive, corren inserta copias certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 4215, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se denotan, que consignó mediante, auto de distribución de fecha, Siete (7) de M.d.D.M.S. (2007), el pago correspondiente al mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), en seguimiento al análisis de los meses que aparecen reflejados en las precipitadas copias certificadas, se evidencia que el día Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante diligencia consigno copias de depósitos bancarios realizados desde el 08-01-2007 al 03-10-2008, del Banco Banfoandes a favor del ciudadano J.L.M. (…) el arrendatario, tiene bajo los parámetros de Ley, consignar el pago dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que a juicio de este Juzgador, el arrendatario, efectuó los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaran que son ilegítimas la consignaciones de los meses de Junio de 2007 hasta Octubre de 2008; por lo que se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-“

  10. En consecuencia de esa declaratoria, el Juzgador de la recurrida

    “…les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 07 al 27, ambos inclusive (…), igual suerte corren los documentos anexos al escrito de prueba presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 60 al 122, ambos inclusive, de la Primera Pieza (…). En la valoración de las pruebas tenemos las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias Expediente Nro. 4215, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial inserto a los folios 4 al 45 de la Segunda Pieza del expediente (…) [y se desecha] de este litigio el instrumento público inserto al 47 al 53, Segunda Pieza, así como los recibos de condominio y letras de cambio que van del folio 54 al 92, Segunda Pieza (...). Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-“

    Por lo anteriormente expuesto el a quo declaró CON LUGAR la demanda, de acción de desalojo y condenó a la parte demandada a:

    “1°. A la parte demandada a hacer entrega del identificado inmueble a la parte demandante, libre de bienes y personas.-

  11. - Al pago de la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.250,oo) monto generado por el retardo de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha; más los meses subsiguientes hasta la fecha de la sentencia y los intereses que se generen debidamente calculados en la experticia complementaria del fallo.

  12. - En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo, así como los que resulten de las experticias ya ordenada. Los expertos deberán tomar como punto de referencia al índice de precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha.

    4°. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia y la solución dada por el fallo recurrido, pasa esta Alzada a pronunciarse en el caso examinado con fundamento en los siguientes razonamientos:

    Con respecto al alegato de la parte demandante concerniente a la falta de legitimidad del ciudadano J.L.M., para recibir el pago de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano H.A.F.A. a favor del inmueble arrendado, expone el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda;

    …Que los pagos de las mensualidades arrendaticias consignados y agregados en el expediente respectivo corresponden a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2007, vale decir, que no consta las consignaciones de los meses subsiguientes oportunamente y mes por mes, sino que se evidencia de su folio Dieciocho (18) una diligencia consignada por el Arrendatario, de fecha Seis (6) de Octubre de 2008 en la cual señala y anexa depósitos bancarios realizados desde Junio de 2007 hasta Octubre de 2008, (…) hecho éste que las hace extemporáneas y no se consideran legítimamente efectuadas, (…) por lo tanto es claro y notorio el incumplimiento del Arrendatario en su obligación arrendaticia, desde Junio de 2007 hasta la presente fecha…

    Este Tribunal en funciones de Alzada observa que el demandante alega la falta de ilegitimidad del ciudadano J.L.M., para recibir el pago hecho mediante consignaciones arrendaticias; pero es evidente según el anterior extracto de libelo transcrito, que el actor considera válidas las consignaciones arrendaticias de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, a favor de dicho ciudadano por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas por el ciudadano H.A.F.A.. En efecto, cuando el apoderado del actor señaló que es “…notorio el incumplimiento del Arrendatario en su obligación arrendaticia, desde Junio de 2007 hasta la presente fecha…”, evidentemente destruye su propio alegato de ilegitimidad para recibir el pago, por cuanto afirma que la deuda sólo existe a partir del mes de junio de 2007 (las consignaciones arrendaticias de los meses de marzo, abril y mayo de 2007 fueron oportunas) siendo que el beneficiario de todas esas consignaciones es el ciudadano J.L.M.. Así se decide.

    Con respecto al alegato del actor sobre la insolvencia en los pagos de las pensiones de arrendamiento “…desde Junio de 2007 hasta la presente fecha…” por parte del demandado, este Juzgador en funciones de Alzada determina entonces que la controversia sometida a su examen, se refiere a si el pago de las pensiones de arrendamiento realizado por el arrendatario demandado tuvo o no el efecto liberador que éste alega.

    Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    (Negritas de la Alzada)

    Esta Alzada observa que riela a los folios 60 al 100, I pieza del expediente, copias certificadas del expediente N° 4215, en las cuales consta diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, emitidas por el Tribunal Tercero de los Municipios por la cual se consignan “…veintitrés (23) originales con sus copias (…) de depósitos bancarios realizados desde fecha 08-01-2007 al 03-10-2008 (…) a favor del señor J.L.M., identificado en autos…” y que demuestran a esta Alzada que dicha consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 y de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2008: se realizó de manera extemporánea por retardados. Ello en razón de que el artículo 51 en comento, establece en forma expresa que el pago de la pensión de arrendamiento, deberá ser consignado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble.

    Ahora bien, de la lectura del convenio de arrendamiento folio 23 se evidencia que, conforme a su cláusula segunda las partes acordaron que el pago de las pensiones se efectuaría por mensualidades anticipadas, “…dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento…”. Conforme al artículo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” por lo que, aplicado al caso bajo examen y revisadas las consignaciones hechas por la parte demandada, quien decide observa que corresponden a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 y de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2008, fueron efectuadas el día 06 de octubre de 2008; lo cual hace dicho pago evidentemente extemporáneo por retardado y en consecuencia no produce el efecto liberatorio alegado por el demandado. Así se decide.

    Por ello se concluye que la acción de desalojo es procedente conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece;

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Así se decide.

    En consecuencia este Juzgador en funciones de Alzada confirma la decisión del a quo con respecto a que se desecha del proceso:

    • Copias certificadas de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 04 de octubre de 1997, que riela en los folios 47 al 53, II pieza del expediente, por cuanto no es punto contradictorio el tiempo de la relación arrendaticia.

    • Instrumento privado (carta), concerniente a solicitar a la Junta de Condominio del Edificio El Cedro, estado de cuenta de los pagos de condominio realizados por el inquilino del apartamento arrendado, que cursa al folio 111, I pieza del expediente; instrumento privado (constancia), donde señala la Junta de Condominio del Edificio El Cedro, los pagos de condominio realizados por el inquilino demandado (folio 112, I pieza del expediente); instrumentos privados, recibos de condominio del Edificio Cedro (folios 70 al 92, II pieza del expediente), dado a que no es punto de litigio el pago de las cuotas de condominio.

    • Instrumentos privados, letras de cambio a la orden de la ciudadana N.A.d.M. (folios 58 al 69, II pieza del expediente), dado a que Nancy no es parte demandante ni demandada en el presente proceso la prueba es impertinente. Así se valora y declara.

    Con respecto a la medida de secuestro del inmueble arrendado y a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda, no consta en auto de admisión del a quo de fecha 24 de noviembre de 2008 que riela al folio 28 del expediente, que la misma fuese provista en cuaderno separado. Se considera inoficioso pronunciarse en este estado de sentencia. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud del demandado de que se le conceda su derecho a la prórroga legal “…una vez demostrado que he cumplido con todas y cada una de las obligaciones contenidas en los contratos de arrendamiento celebrados por el demandante y mi persona…”, quien decide considera inoficioso pronunciarse con respecto a este punto, dado a que se declaro con lugar el alegato de la insolvencia del arrendatario demandado en la consignación de las pensiones arrendaticias. Así se decide.

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