Sentencia nº 2226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 22 de septiembre de 2003, esta Sala recibió, oficio Nº 215200300-623, de fecha 12 de septiembre del mismo año, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente contentivo de “la acción de amparo sobrevenido” incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, el 3 de diciembre de 2002, por el abogado E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.901, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 75791, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nro. 61, tomo 119-A-QTO., con sede en el Edificio Tocorón A, Apartamento Nro. 4-A, piso 4, Parque Residencial San A. deL.A., Altos de Las Minas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra el auto dictado por el precitado juzgado de primera instancia, mediante el cual el juez titular del mismo se abocó al conocimiento de la causa en el curso del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado en contra de su representada sin mediar notificación alguna a las partes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, el 10 de septiembre de 2003.

El 22 de septiembre del 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito de la acción de amparo, el accionante, señaló lo siguiente:

“Al dictarse el AUTO IMPUGNADO se violó la garantía que le confiere a mi representado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagradas en el artículo 49 de la citada Constitución estando la acción intentada debidamente fundamentada en los hechos y razones esgrimidos. Debo reiterar que el Juez al emitir su pronunciamiento de avocamiento(rectius abocamiento) sin acordar la notificación de las partes deja a mi representada en estado de indefensión y quebranta un derecho o garantía constitucional que le otorga la Constitución. En este escrito se han detallado la decisión impugnada, los hechos acaecidos, el incumplimiento imputado al Juez y los derechos y garantías constitucionales violados por lo cual se ha cumplido todas las exigencias a que se refiere e artículo 6 de la citada Ley Orgánica, razón por la cual la acción propuesta debe ser admitida. En virtud de que la urgencia del caso me ha obligado a interponer la acción de amparo que nos ocupa en forma SOBREVENIDA y habida cuenta de que el Juez de este Tribunal resultará incompetente para conocer de dicha acción solicito se proceda de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley a remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal que resulte competente que en este caso debe ser el Juzgado Superior en lo Civil...”.

Que la violación denunciada se verificó cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en contra de su representada, INVERSIONES 75.791, C.A., el Juez se abocó el 19 de septiembre de 2002, al conocimiento de la causa sin notificar previamente a las partes de su abocamiento con lo cual en criterio de este se privó a su representada el derecho que le otorga la ley referente a la posibilidad de recusación consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el hoy accionante adujo: “...Requiero del Tribunal que corresponda pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y espero que la misma sea declarada procedente y por ello se ordene al agraviante que proceda, nuevamente a dictar el correspondiente auto de avocamiento (rectius abocamiento) ACORDANDO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, y así quedaría subsanada la situación jurídica infringida”.

Solicita, asimismo, como medida cautelar innominada, la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca tal como fue sentenciado, hasta que sea resuelta la presente acción de amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el presente amparo fue propuesto bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”, y que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000 señaló lo siguiente: “...que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es incoveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación......

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que está conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Así las cosas, el prenombrado juzgado superior señaló que el accionante cometió un error al calificar jurídicamente la acción intentada como un amparo sobrevenido cuando impugnó un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2002, ya que el juez a cargo del referido despacho, según el accionante, debió acordar la notificación de las partes no solo porque la causa se encontraba suspendida sino también porque las mismas debían estar en conocimiento de tal abocamiento a los fines de conocer la existencia o no de cualquier causal de inhibición para así poder ejercer el derecho a recusación en el caso de que el juez estuviera incurso en alguna de ellas.

Es por ello que el precitado juzgado superior precisó lo siguiente: “...que, ciertamente, es necesaria la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento del caso, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural o por haberse constituido el Tribunal Accidental, ello, para precisar la oportunidad en que surja alguna causal de allanamiento del juez en caso de inhibición o de recusación, conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en caso contrario, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, acarrearía la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional”.

Asimismo, hizo referencia a lo señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades en los casos en que se requiere la tutela constitucional de los derechos consagrados en el precitado artículo, lo siguiente: “...el accionante esta obligado a aportar los elementos de hecho y de derecho que cuestionan la validez externa del fallo dado el interés moral o económico que pudiera tener el titular del Juzgado en la resolución del caso, y crear con ello en él animo del Juez la necesidad de tal reposición, todo esto con el fin de evitar una reposición inútil prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, no basta con el señalamiento de que el Juez al abocarse al conocimiento de la causa no acordó la notificación y la efectiva existencia de una causal de recusación, como indebidamente lo realiza el quejoso al señalar sólo en forma genérica que con tal conducta se impidió que las partes pudiesen conocer la existencia o no de cualquier causal de inhibición y así hacer uso del derecho que tienen de solicitar la recusación, en caso que el juez estuviera incurso en algún impedimento para conocer del juicio...”.

Finalmente concluyó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la argumentación sostenida por el quejoso relativa a la conducta del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia, en el sentido de obviar la notificación de las partes de su abocamiento, causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, no constituye violación alguna a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el quejoso no aportó los elementos de hecho de la recusación, a los fines de verificar si efectivamente el precitado juez de primera instancia estaba incurso en alguna causal de recusación, que indicara la pertinencia o no de la reposición al estado en que se notifique del abocamiento, con lo cual estimó que el auto dictado se encuentra ajustado a derecho; razón por la cual, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la apelación de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin se observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, cuyo titular se abocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para dictar sentencia, sin notificar previamente a las partes.

Alega la accionante que la actuación contra la cual reclama, viola su derecho a la defensa recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

    Dicho precepto está también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 3, en los siguientes términos:

    “Artículo 49: (...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

    Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.

    Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

    Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, el prenombrado juez se encontraba en su criterio incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, y que se le impidió oportunamente ejercer la misma.

    Considera esta Sala, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso: J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es: “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundamentarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

    Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara.

    Visto que la presente decisión resuelve el fondo del asunto, no estima necesario esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por él accionante relativa a la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones 75.791, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia identificado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVAN RINCON URDANETA

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrada,

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    Magistrado,

    A.J.G.G.

    Magistrado,

    P.R. RONDON HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 03-2485

    I.R.U

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