Sentencia nº 1687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 12.572 del 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el n° 8624, según la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.801, en representación de la sociedad INVERSIONES 19199, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de febrero de 1999, bajo el n° 43, Tomo 279-A-Qto, y de los ciudadanos H.B.F. y C.F.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.350.144 y 912.000, respectivamente, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

El expediente fue remitido a esta Sala en razón de la apelación ejercida por las abogadas M. delP.V. y M.M.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.065 y 15.798, en su orden, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil y de los ciudadanos presuntamente agraviados, respectivamente, contra la sentencia proferida, el 11 de junio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo propuesto.

El 1° de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de julio de 2003, el abogado L.S.P. consignó escrito, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido; el 31 de marzo de 2004, la abogada M. delP.V., representante de la sociedad Inversiones 19199, C.A., solicitó se admitiera el amparo incoado.

El 5 de abril de 2004, esta Sala emitió un auto, mediante el cual requirió al tribunal accionado, que informara acerca del estado en que se encontraba la querella interdictal interpuesta por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A. y, en caso de haber sido sentenciada dicha causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera la copia certificada del fallo correspondiente.

El 14 de junio de 2004, se recibió el oficio n° 6666 del 11 de ese mismo mes y año, proveniente del tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual informó que la causa relativa a la acción interdictal se encontraba en estado de sentencia, ante el mencionado Juzgado Superior Segundo; y que el amparo constitucional sobrevenido, resuelto, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, se encontraba en estado de ejecución.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 16 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones 19199, C.A. y de los ciudadanos H.B.F. y C.F. deB. interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - El tribunal distribuidor asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que recibió los autos, el 19 de mayo de 2003; el día siguiente, el apoderado judicial de los accionantes consignó recaudos relacionados con el amparo interpuesto.

  3. - El 22 de mayo de 2003, el juez del mencionado Juzgado Superior Tercero se inhibió de conocer la causa, inhibición que fue declarada con lugar, el 28 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - El 11 de junio de 2003, una vez distribuida la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dicho tribunal declaró la improcedencia in limine litis del amparo propuesto.

  5. - El 13 de junio de 2003, las abogadas M. delP.V. y M.M.V.M., representantes judiciales de los presuntos agraviados, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia; en consecuencia, el 18 de ese mes y año, el a quo remitió las actas procesales a esta Sala.

    II

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito consignado el 16 de mayo de 2003, el abogado L.S.P., apoderado judicial de los presuntos agraviados, planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  6. - Que, el 1° de febrero de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó una “medida de restitución a la posesión”, referida a “un inmueble constituido por un lote de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones e instalaciones y pertenencias, ubicado en el sitio denominado El Encantado (...), constante de una superficie total aproximada de ciento ochenta hectáreas (180 Has.)”, en virtud de la acción interdictal ejercida por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A.

  7. - Que, el 4 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la mencionada Circunscripción Judicial se constituyó en un inmueble, propiedad de los ciudadanos H.B.F. y C.F. deB., ubicado en la hacienda El Encantado, en la ciudad de Caracas, en el cual se encuentra enclavado otro inmueble, propiedad de la sociedad Inversiones 19199, C.A. En esa oportunidad, la juez ejecutora ordenó la restitución, a la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., de los inmuebles propiedad de los hoy accionantes, del cual fueron desposeídos, pese a que sus propietarios no se constituyeron en parte en el procedimiento interdictal y que los mismos no coincidían con el inmueble cuya devolución fue ordenada.

  8. - Que, contra las actuaciones practicadas por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, la sociedad Inversiones 19199, C.A. y los ciudadanos H.B.F. y C.F. deB. ejercieron sendas acciones de amparo constitucional, a saber: i) la prenombrada sociedad mercantil interpuso solicitud de amparo, que fue declarada con lugar, el 3 de marzo de ese año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, decisión que fue confirmada, el 24 de abril del mismo año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en consecuencia, fueron anuladas las actuaciones impugnadas, en lo que respecta al inmueble de la accionante; ii) el ciudadano H.B.F. incoó acción de amparo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la cual fue declarada con lugar, el 8 de marzo de ese año; sin embargo, el 22 de junio del mismo año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito revocó dicha sentencia; y iii) la ciudadana C.F. deB. ejerció amparo sobrevenido, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró con lugar dicha acción, el 30 de agosto de 2001, aunque tal sentencia fue revocada, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  9. - Que, el 26 de julio de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria ejercida por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A.; por tanto, revocó el “decreto restitutivo” y “la medida restitutiva” dictados, el 7 de diciembre de 1999 y el 1° de febrero de 2000, respectivamente, por el tribunal accionado, y anuló todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas. Dicha decisión fue apelada, y “se encuentra actualmente en fase de sentencia”, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

  10. - Que, como consecuencia de dicho fallo, las decisiones que resolvieron las solicitudes de amparo también quedaron “anuladas y sin efecto alguno (...), por haber cesado la o las causas que las originaron”.

  11. - Que, el 13 de enero de 2003, la representación de la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., que intervino como tercero coadyuvante en el proceso de amparo instaurado por la ciudadana C.F. deB., solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se abocara al conocimiento de la causa y ejecutara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 5 de noviembre de 2002.

  12. - Que, el 17 de marzo de 2003, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia decretó la ejecución voluntaria de dicho fallo, con lo cual subvirtió el orden procesal, pues esa decisión era inejecutable, al ser anuladas, el 26 de julio de 2000, las actuaciones que motivaron la solicitud de amparo. En todo caso, como el 24 de abril de 2000, el Juzgado Superior Cuarto declaró con lugar el amparo incoado por la sociedad Inversiones 19199, C.A., la sentencia del 5 de noviembre de 2002 sólo podía ejecutarse “en forma parcial, cuestión imposible”.

  13. - Que, el 10 de abril de 2003, la representación de la ciudadana C.F. deB. solicitó a dicho tribunal la revocatoria del mencionado auto, tras advertirle acerca del error en que incurrió, inducido por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A.

  14. - Que, el 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, solicitó se desestimara tal pedimento y se oficiara al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer en alzada la acción interdictal, para que informara acerca del estado en que se encontraba dicha causa.

  15. - Que, el 29 de abril de 2003, la representación judicial de la sociedad Inversiones 19199, C.A. pidió la revocatoria del auto del 17 de marzo de ese año, que ordenó la ejecución voluntaria, pedimento que fue reiterado, el 2 de mayo del mismo año, cuando ejerció recurso de apelación contra el referido auto.

  16. - Que, el 9 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia acordó requerir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que informara acerca del estado en que se encontraba el proceso relativo a la acción interdictal y desestimó la apelación interpuesta.

  17. - Que “pareciera evidente que cualquiera que sea la respuesta que envíe el Juzgado Superior Segundo, la Juez Undécimo decretará la ejecución forzosa de una sentencia inejecutable”, pues, desde el 17 de marzo de 2003, ordenó su ejecución voluntaria.

  18. - Que “los actos u omisiones” del tribunal accionado vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada de los accionantes, y contradijeron los principios de legalidad y de separación de los poderes.

  19. - Por lo tanto, solicitó: i) la declaratoria de nulidad de “todas y cada una de las actuaciones” que el presunto agraviante había realizado a fin de ejecutar la sentencia de amparo dictada, el 5 de noviembre de 2002, de modo que quedaran sin efecto los autos librados, el 17 de marzo y el 9 de mayo de 2003, “y cualesquiera (sic) otra (decisión) que (se dictara) con posterioridad”; ii) se ordenara al tribunal accionado abstenerse de sustanciar y decidir los pedimentos de ejecución de dicho fallo; iii) se ordenara a la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. abstenerse de formular peticiones dirigidas “a la ejecución de sentencias de amparo constitucional que tuvieren su origen en el procedimiento interdictal incoado por la referida sociedad mercantil”, y dejar de realizar cualquier “acto material” que menoscabara los derechos de los hoy accionantes; y iv) oficiar “lo conducente a las diversas autoridades competentes”.

  20. - Finalmente, pidió como medida cautelar innominada, se ordenara a la juez del tribunal accionado abstenerse “de realizar o seguir realizando (...) cualquier actuación o tomar decisión alguna dirigida a la ejecución de la sentencia de amparo”, hasta tanto se resolviera el amparo propuesto.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia in limine litis del amparo propuesto, con fundamento en las razones que siguen:

    Que la juez del tribunal accionado, al emitir los autos del 17 de marzo y del 9 de mayo de 2003, no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de funciones, pues su actuación se ajustó a la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que ordenó “restituir en la posesión del inmueble (...) a Inversiones Alemana(sic), C.A.”.

    Que los autos cuestionados no vulneraron ningún derecho constitucional de los accionantes. Por una parte, el 17 de marzo de 2003, el tribunal presuntamente agraviante ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por un Tribunal Superior; en consecuencia, “si fuere cierta la violación constitucional denunciada, ella no procedería de la juez querellada, sino, en todo caso, del Juzgado Superior que ordena restituir en la posesión del inmueble a Inversiones Alemaka, C.A., cuestión para lo cual este Tribunal no tiene competencia, ya que dicho Juzgado tiene la misma jerarquía que éste”.

    Que, en el auto del 9 de mayo de 2003, el tribunal accionado pidió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que informara acerca de la acción interdictal interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil, con lo cual no menoscabó ni amenazó ningún derecho de los presuntos agraviados, pues “la juez querellada no emite pronunciamiento con respecto a la controversia incidental, sino que difiere su pronunciamiento para el momento en que reciba respuesta por parte del Tribunal que conoce en alzada”.

    Que, en consecuencia, la solicitud de amparo interpuesta no cumplía con los requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El abogado L.S.P., apoderado judicial de los presuntos agraviados, fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

  21. - Que los autos dictados el 17 de marzo y el 9 de mayo de 2003, constituían un “caso típico de lesión a la conciencia jurídica, actuación fuera del ámbito de su competencia y abuso de poder”, pues la decisión que resolvió en primera instancia la acción interdictal anuló todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual quedó sin efecto la decisión de amparo cuya ejecución pretendía la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. Por lo tanto, ejecutar la sentencia de amparo, del 5 de noviembre de 2002, vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa de los accionantes, e implicaría crear “un nuevo procedimiento para la ejecución de sentencias inejecutables”.

  22. - Que el tribunal accionado y el juez a quo “olvidaron (...) que las decisiones constitucionales no constituyen cosa juzgada acerca del derecho o interés fundamento de la situación jurídica que lo motivó, pues ella puede haber cesado o desaparecido”, tal y como lo ha admitido esta Sala.

  23. - Que el sentenciador de primera instancia reconoció la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas, aunque consideró que ese tribunal no era competente para decidir al respecto. Sin embargo, las actuaciones impugnadas en amparo fueron dictadas por el tribunal de la causa, en ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en todo caso, de existir tal incompetencia, ello no permitía concluir que no fueron lesionados los derechos constitucionales de los accionantes.

  24. - Por lo tanto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se ordenara “al Juzgado Superior que deba conocer por vía de distribución, admita en forma inmediata la presente acción constitucional, proveyendo además, acerca de la medida cautelar solicitada (...) hasta tanto se decida el fondo”.

    V DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las C. deA. en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de dicha apelación fue emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación ejercida, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con el propósito de resolver la apelación interpuesta, se observa que el apoderado judicial de la sociedad Inversiones 19199, C.A. y de los ciudadanos H.B.F. y C.F. deB. ejerció amparo constitucional contra las actuaciones practicadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejecución de la sentencia de amparo dictada, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. En este sentido, cabe señalar que si bien la parte actora destacó los autos emitidos, el 17 de marzo y el 9 de mayo de 2003, por el tribunal accionado, por lo cual el juzgador a quo estimó que el objeto del amparo se limitaba a dichos autos, el petitorio de la acción incoada comprende la nulidad de “todas y cada una de las actuaciones” realizadas en la fase de ejecución del referido fallo.

    Como se observa, el amparo bajo examen se dirige contra los actos realizados en ejecución de un fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que decidió en segunda instancia una solicitud de amparo y, por tanto, reviste el carácter de cosa juzgada, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se trata de un caso del denominado amparo contra amparo, toda vez que las actuaciones judiciales impugnadas recaen sobre una acción de amparo primariamente interpuesta, decidida mediante sentencia definitivamente firme.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en los fallos números 44 y 245 del 2 de marzo y del 25 de abril de 2000 (casos: F.J.R.A. y F.J.R.R., respectivamente), en los cuales quedó establecida la imposibilidad de ejercer tal mecanismo de protección constitucional contra una sentencia de amparo definitivamente firme, por cuanto ello crearía una cadena interminable de acciones, en menoscabo del principio de la doble instancia y del carácter breve y expedito del proceso de amparo. Sin embargo, las acciones de amparo contra amparo proceden, excepcionalmente, en aquellos supuestos en que, agotada la doble instancia en el primer juicio, se aleguen infracciones constitucionales fundadas en circunstancias distintas a las discutidas en el juicio primigenio, originadas en el curso del proceso.

    En el caso sub iúdice, la sociedad Inversiones 19199, C.A. y los ciudadanos H.B.F. y C.F.B. denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, así como la infracción de los principios de legalidad y de separación de los poderes, presuntamente cometidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al ordenar la ejecución de una sentencia que, en su criterio, no podía ser ejecutada. Por lo tanto, se concluye que los hechos denunciados como inconstitucionales son fáctica y jurídicamente distintos de aquéllos que fueron impugnados por la prenombrada ciudadana C.F. deB., relativos a las actuaciones practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tales motivos, esta Sala considera que los hechos que motivaron la presente acción son diferentes a los debatidos en el proceso de amparo originario.

    Determinado lo anterior, cabe señalar que se trata, asimismo, de un amparo contra decisiones judiciales, el cual constituye un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos constitucionales, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de La República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional (...)”.

    De acuerdo con la citada disposición, la jurisprudencia patria ha señalado que la procedencia de la acción de amparo contra actos judiciales requiere que concurran las siguientes circunstancias: i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto, sino sustancial o material, esto es, que haya actuado con abuso de poder o extralimitación de atribuciones; y ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    En el caso bajo estudio, las actuaciones impugnadas fueron realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resolvió en segunda instancia el amparo incoado por la ciudadana C.F. deB., contra las actuaciones practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la referida Circunscripción Judicial, en ejecución de una medida restitutoria decretada en el juicio posesorio instaurado por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A.

    En este orden de ideas, el 5 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior revocó la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de amparo incoada y, en consecuencia, señaló que “la medida de restitución decretada en fecha 1° de febrero del(sic) 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (...) conserva pleno vigor y eficacia, por lo que debe restituirse en la posesión del inmueble objeto de la medida a la sociedad mercantil Inversiones Alemana(sic) C.A.”.

    Por lo tanto, el 12 de febrero de 2003, la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., que actuó como tercera coadyuvante en ese proceso de amparo, solicitó la ejecución de dicha sentencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que decretó su ejecución voluntaria, el 17 de marzo del mismo año.

    Al respecto, cabe destacar que el presunto agraviante era el competente para tramitar la fase de ejecución del fallo dictado, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley que rige la materia. En este sentido, el mencionado artículo 523 de la ley procesal civil dispone que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (...)”.

    Asimismo, el tribunal accionado decretó la ejecución voluntaria del fallo, conforme con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

    No obstante, para la fecha en que fue interpuesto el amparo bajo examen, aún no había decretado la ejecución forzosa de la sentencia, de acuerdo con el artículo 526 ieusdem, debido a que consideró adecuado oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para que informara acerca del estado en que se encontraba la causa relativa a la acción interdictal ejercida por la sociedad Alemaka, C.A. contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A., por cuanto a dicho tribunal correspondió conocer del recurso de apelación ejercido por la querellante contra el fallo de primera instancia.

    Conforme con lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal accionado actuó dentro de su competencia y ajustado a derecho, al realizar las actuaciones tendentes a ejecutar la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que agotó la doble instancia en el proceso de amparo.

    En consecuencia, visto que el juez a quo declaró improcedente in limine litis el amparo propuesto, confirma el fallo apelado, por cuanto resulta innecesario abrir un contradictorio para debatir las denuncias formuladas por la parte actora. Así se decide.

    VII

    DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

    A pesar de la improcedencia in limine del amparo interpuesto, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a fin de restablecer el orden público constitucional, en virtud de las irregularidades que se desprenden de las actas procesales:

    Visto que el amparo bajo estudio fue incoado con ocasión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, dictada en un proceso de amparo constitucional, tal y como se expuso supra, es menester hacer un recuento del juicio primigenio de amparo, así como de las actuaciones impugnadas a través del mismo.

    En este sentido, consta en autos que la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. ejerció una acción interdictal restitutoria, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A., de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, según el cual “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    El 1° de febrero de 2000, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia decretó la restitución de la posesión del inmueble, a favor de la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar (...)”, caución que fue fijada en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo).

    El 4 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó dicha medida de restitución.

    Ahora bien, las actuaciones del mencionado tribunal ejecutor vulneraron, presuntamente, derechos constitucionales de los hoy accionantes; en efecto, de acuerdo con lo expuesto en el escrito libelar, tales actuaciones fueron impugnadas por la sociedad Inversiones 19199, C.A. y por los ciudadanos H.B.F. y C.F. deB., mediante sendas acciones de amparo. No obstante, únicamente corren insertas en autos las decisiones de los amparos incoados por la prenombrada sociedad mercantil y por la ciudadana C.F. deB., sin que conste la veracidad de lo afirmado respecto de la tutela constitucional invocada por el ciudadano H.B.F., que, según los alegatos expuestos por la parte actora, fue declarada con lugar, el 8 de marzo de 2000, y revocada dicha decisión, el 22 de junio del mismo año.

    En este orden de ideas, en los folios 125 al 134 del presente expediente, corre inserta copia simple de la sentencia dictada, el 24 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada. Dicho fallo, resolvió en segunda instancia el amparo solicitado por la sociedad Inversiones 19199, C.A. contra las mencionadas actuaciones del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas, confirmó la declaratoria con lugar de la acción y, por tanto, anuló las referidas actuaciones, “en lo referente al inmueble propiedad de Inversiones 19199, C.A.”.

    En cuanto al amparo interpuesto por la prenombrada ciudadana C.F. deB., el mismo fue declarado con lugar, el 30 de agosto de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, el 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial resolvió el recurso de apelación ejercido por la sociedad Inversiones Alemaka. C.A., que intervino en dicho proceso con la condición de tercera coadyuvante. El referido Juzgado Superior Sexto revocó el fallo apelado, declaró improcedente la acción de amparo y, en consecuencia, señaló que “la medida de restitución decretada en fecha 1° de febrero del(sic) 2000, por el (mencionado) Juzgado Undécimo de Primera Instancia (...) conserva pleno vigor y eficacia –aunque el objeto del amparo no era esa medida, sino las actuaciones practicadas en ejecución de la misma por el referido Juzgado Décimo de Municipio, las cuales recayeron, presuntamente, sobre un bien distinto–, por lo que debe restituirse en la posesión del inmueble objeto de la medida a la sociedad mercantil Inversiones Alemana(sic) C.A.”.

    Como se observa, según la sentencia dictada, el 5 de noviembre de 2002, debía restituirse la posesión del inmueble a la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., parte querellante en el proceso relativo al interdicto posesorio. Por tanto, la prenombrada sociedad mercantil solicitó su ejecución, el 12 de febrero de 2003, y el 17 de marzo de ese año, el tribunal accionado decretó la ejecución voluntaria.

    Sin embargo, y sin prejuzgar sobre el mérito del asunto decidido, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para esa fecha, la sociedad Alemaka, C.A. no tenía derecho a poseer el bien, tal y como se expondrá a continuación.

    En los folios 68 al 98 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la sentencia dictada, el 26 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió en primera instancia la acción interdictal restitutoria ejercida por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A., pues a dicho tribunal correspondió el conocimiento de la causa, tras la recusación formulada contra la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

    En este orden de ideas, el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia declaró sin lugar el interdicto posesorio, y por tanto, revocó “el decreto de(sic) restitutivo dictado por el Juzgado Undécimo (...), de fecha 7 de diciembre de 1999” (el cual no consta en autos ni fue alegado por la parte actora) y la medida restitutiva acordada por ese mismo juzgado, el 1° de febrero de 2000; en consecuencia, anuló “todas las actuaciones practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2000”.

    Contra dicho fallo, la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. ejerció recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto, según el oficio recibido por esta Sala, el 14 de junio de 2004, procedente del tribunal presuntamente agraviante. No obstante, a pesar de estar pendiente de decisión el mencionado recurso de apelación, el ejercicio de tal recurso no surtió el efecto suspensivo, pues fue oído en un solo efecto, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina patria sostiene que “si el fallo definitivo de primera instancia es revocatorio del decreto de restitución, debe devolverse la cosa de inmediato al querellado, ya que la apelación, según este artículo 701 (del Código de Procedimiento Civil), se oye en un solo efecto” (Cf. R. Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª edición, Caracas, Ediciones Líber, 2004, p. 261). En el mismo sentido, esta Sala sostuvo, en la sentencia n° 2216/2001 del 9 de noviembre (caso: L.E.R.), lo siguiente:

    (...) el proceso interdictal se caracterizará por ser expedito, sin dilaciones. En efecto, se cambió la concepción en cuanto a los efectos del recurso de apelación, cuando se consignó(sic) una excepción al principio general previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil –de toda sentencia definitiva se concede apelación y la misma se oye en ambos efectos–, ya que la norma dispuso que, de la sentencia definitiva que se dicta en la Primera Instancia del juicio interdictal, se oye apelación en un solo efecto.

    Como consecuencia de tal previsión legislativa, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la Primera Instancia del juicio interdictal no se suspende con la interposición del recurso de apelación (...)

    .

    Conforme con lo anterior, a pesar de no existir todavía una sentencia definitivamente firme en cuanto a la acción interdictal ejercida por la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. contra la sociedad Urbanizadora Yaucaracam, C.A., surgió una contradicción entre dos sentencias, a saber:

    i) La decisión dictada, el 26 de julio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, al resolver en primera instancia la acción interdictal restitutoria, revocó la medida restitutiva decretada a favor de la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., el 1° de febrero de 2000, y anuló las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo de Municipio, el 4 de ese mes y año, al practicar dicha medida.

    ii) El fallo dictado, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que, al decidir en alzada el amparo incoado por la ciudadana C.F. deB. contra las actuaciones del tribunal ejecutor, revocó la declaratoria con lugar del amparo, lo declaró improcedente y señaló que “la medida de restitución decretada en fecha 1° de febrero del(sic) 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia (...) conserva pleno vigor y eficacia, por lo que debe restituirse en la posesión del inmueble objeto de la medida a la sociedad mercantil Inversiones Alemana(sic) C.A.”.

    En este orden de ideas, cabe destacar que, sin lugar a duda, era mediante el interdicto posesorio, y no a través de la acción de amparo, que la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. debatía su derecho a poseer un inmueble ubicado en “el sitio denominado El Encantado”. Por lo tanto, al ser declarada sin lugar la acción interdictal en primera instancia, el 26 de julio de 2000, quedó sin efecto la medida restitutoria decretada previamente, que ordenó reintegrar el bien a la querellante. Visto que, a partir de esa fecha, la prenombrada sociedad mercantil no tenía derecho a poseer el bien, mal podía pretender derivar tal derecho a partir de la sentencia de amparo del 5 de noviembre de 2002, pues ello se opone al carácter meramente restitutivo, y no constitutivo del amparo constitucional.

    De acuerdo con los argumentos precedentes, y con el propósito de restablecer el orden público constitucional, esta Sala anula el dispositivo cuarto del fallo dictado, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció que “la medida de restitución decretada en fecha 1° de febrero del(sic) 2000, por el (mencionado) Juzgado Undécimo de Primera Instancia (...) conserva pleno vigor y eficacia, por lo que debe restituirse en la posesión del inmueble objeto de la medida a la sociedad mercantil Inversiones Alemana(sic) C.A.”, toda vez que dicha medida, así como las actuaciones realizadas, el 4 de febrero de 2000, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la misma Circunscripción Judicial, quedaron sin efecto en virtud de la sentencia, del 26 de julio de 2000, que resolvió en primera instancia el interdicto posesorio.

    Finalmente, visto el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que quedó sin efecto mediante la presente decisión, esta Sala ordena remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que investigue la eventual responsabilidad del juez que estaba a cargo de dicho órgano jurisdiccional para el 5 de noviembre de 2002, abogado M.P.G..

    Asimismo, visto que la sociedad Inversiones Alemaka, C.A. pretendió lograr la ejecución de tal pronunciamiento para poseer un bien, sin tener derecho a ello, por la decisión dictada en primera instancia en el juicio interdictal, igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Colegio de Abogados donde estén inscritos sus apoderados judiciales, abogados R.S., L.R., L.S. y A.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 24.835, 53.042 y 61.753, respectivamente, para que determine su responsabilidad disciplinaria si a ello hubiere lugar. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  25. - SIN LUGAR la apelación intentada por las abogadas M. delP.V. y M.M.V.M., en representación de la sociedad Inversiones 19199, C.A. y de los ciudadanos H.B.F. y C.F. deB., contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia in limine litis del amparo constitucional interpuesto por el abogado L.S.P., apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil y de los prenombrados ciudadanos, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

  26. - ANULA, por orden público constitucional, el dispositivo cuarto del fallo dictado, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la vigencia de la medida restitutiva dictada, el 1° de febrero de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y ordenó restituir la posesión del inmueble a la sociedad Inversiones Alemaka, C.A.

  27. - ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados donde estén inscritos los apoderados judiciales de la sociedad Inversiones Alemaka, C.A., con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes.

    Compúlsese copia certificada de esta decisión y remítase al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la inserte en el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana C.F. deB., decidido en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1665

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-1665

    AGG.-

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