Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 1998, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES IRSINA C.A., contra la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.

El 14 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de la empresa Inversiones Irsina C.A., que es acreedora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., con ocasión de la destrucción y deterioro de un parcelamiento-urbanización ubicado en el sitio denominado Sabana del Tirano, Municipio A. delC., Distrito A. delE. nueva Esparta, producto de una medida de embargo decretada en un juicio de ejecución de hipoteca que fue declarado sin lugar por sentencia definitivamente firme, estimada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la cantidad de Bs. 618.974.500,oo.

Que es igualmente acreedora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por la destrucción de la planta de prefabricados que la empresa Inversiones Irsina C.A. tenía construida en el terreno objeto de la ejecución de hipoteca., los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 1.400.000.000,oo.

Que también es acreedora por Bs. 2.000.000.000,oo, por concepto de lucro cesante en la utilidad frustrada producto del impedimento de conclusión del desarrollo turístico-recreacional-vacacional que se estaba realizando en dicho terreno.

Que esas cantidades han sido reclamadas en vía administrativa ante la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., y han sido incluidas dentro de la “reserva” contable para acreencias reclamadas.

Continua señalando el apoderado de la accionante, que el Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., fue objeto de intervención en el año 1982, y posteriormente fue decretada su liquidación por Resolución Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.512 de fecha 14 de marzo de 1995.

En esa misma fecha (14 de marzo de 1995), el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dictó la Resolución Nº 17, que contiene las Normas para la Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., disponiéndose una Junta Liquidadora para llevar a cabo tal fin.

Que las Normas para la Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A, contienen un capítulo denominado del ejercicio del derecho a la defensa de los acreedores, en cuyo artículo 46 se establece lo siguiente:

La junta Liquidadora deberá por lo menos cada seis (6) meses poner a disposición de los acreedores de la institución una información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación y dará un plazo no mayor de quince (15) días para recibir las salvedades, observaciones y objeciones de la parte interesada. Dicha información deberá inscribirse en el registro mercantil

.

Que a pesar de lo contenido en las normas antes citadas, la obligación de suministrar la información sobre el proceso de liquidación no ha sido suministrada a los acreedores.

Que su representada dirigió peticiones en varias oportunidades a la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., para solicitar información respecto al proceso de liquidación, las “cuales nunca fueron atendidas, y los únicos recaudos remitidos como ordenan las Normas al registro mercantil, con posterioridad a noviembre de 1.993, son la ´Participación de la Lista Definitiva de Créditos Pagaderos en primer Estamento de la Prelación de Pagos`....efectuada en 1996, y unos denominados ´Ultimos Balances y Comprobación`, que pretenden comprender hasta diciembre de 1.996, presentados al Registro el 14 de abril de 1.997....”.

Contra la omisión de información a los acreedores del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por parte de la Junta Liquidadora de dicha institución ejercieron acción de amparo constitucional en fecha 12 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y petición, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961, “por la omisión de la obligación de cumplir los actos informativos a que se ha hecho referencia, impuesta a los funcionarios de la JUNTA LIQUIDADORA, sin cuya información, resulta ilusoria toda posibilidad de hacer efectivos (sus) derechos, o en todo caso, la posibilidad de controlar el Trámite del cual depende esa efectividad”.

En fecha 26 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se remitieran las actuaciones luego de la distribución, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la naturaleza del órgano accionado y por mandato del ordinal 3, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Remitidas las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta, por decisión de fecha 4 de mayo de 1998, admitió la presente acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Irsina C.A., apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de octubre de 1998.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una omisión de la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A-, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Irsina C.A, contra la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para llegar a tal conclusión, el fallo apelado sostuvo la siguiente argumentación:

La presente acción de amparo fue interpuesta, sin embargo, el 12 de marzo de 1998 y, toda vez que la lesión a los derechos constitucionales denunciados se hace descansar en la falta de información acerca del proceso de liquidación a que fue sometida la empresa accionante y por cuanto consta de la comunicación transcrita que tal situación es anterior incluso a la fecha de la comunicación transcrita, vale decir, 11 de diciembre de 1996, esta Corte debe concluir que para la fecha de interpretación (sic) de la acción de amparo la situación que se pretende lesiva se había iniciado desde hace más de un año antes de la interposición de la acción de amparo. Por ser ello así, de be esta Corte inadmitir la acción de amparo propuesta

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación del fallo y a tal efecto observa:

El fundamento de la decisión apelada para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, lo fue el consentimiento en la lesión por el transcurso del tiempo, luego de verificada la misma, a tenor de lo dispuesto en la causal contenida en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el a quo sostuvo que por motivo de las constantes diligencias dirigidas por la empresa Inversiones Irsina C.A., a la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., requiriéndole información sobre el proceso de liquidación de dicha institución, las cuales datan de 1996, resulta evidente el transcurso del lapso preclusivo de seis (6) meses a que hace alusión la causal de inadmisibilidad supra citada, ya que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 12 de marzo de 1998, es decir, más de un (1) año después de verificada la supuesta lesión constitucional.

En efecto, observa esta Sala que la accionante dirigió constantes comunicaciones a la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, a través de las cuales le solicitaba información sobre el proceso de liquidación de dicha institución (folios 15 al 20 y 31). La primera de ellas data del 25 de noviembre de 1996, circunstancia que evidencia que es desde la fecha de vencimiento de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la interposición de la solicitud, que para el caso es el 23 de diciembre de 1996, todo ello conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando comenzó la presunta lesión por surgir a partir de esa fecha la obligación de respuesta de la Administración y por ende el lapso de caducidad de la acción a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que, al haberse ejercido la presente acción de amparo constitucional en fecha 12 de marzo de 1998, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses para considerar que hay consentimiento expreso de la lesión por parte de la accionada, tal como acertadamente lo apreció el a quo, lo que conlleva a esta Sala a confirmar el fallo apelado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 1998, por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.A.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES IRSINA C.A., contra la Junta Liquidadora del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1856

IRU

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