Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 304-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

N.L.A., PERCEFONI APOSTOLIDIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866 y 30.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, en la persona de sus Directores, ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

T.R.V.C., A.Z.V.V., J.E.F. y J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.067, 44.812, 19.199 y 87.775, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)

EXPEDIENTE: 10.085.

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Puerto Cabello, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2008, por el abogado A.Z., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida prevenida de secuestro decretada por dicho Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 17 de diciembre de 2008, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de febrero de 2.009, bajo el número 10.085.

En esta Alzada, la abogada J.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 12 de marzo de 2009, presentó escrito de pruebas, y admitidas como fueron las mismas, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Auto dictado el 30 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Visto y analizado como ha sido el escrito libelar (fls. 01 al 03 Pieza Principal), donde la parte actora solicita sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa:

    Como es tradición, debe este Despacho antes de acordar lo solicitado, analizar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, esto es, el peligro en el retardo o (fumus periculum in mora), la presunción de humo a buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un medio de prueba grave; cuya concurrencia ha de ser concomitante, a los fines de la procedencia de las conocidas medidas cautelares tal y como lo ha asentado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y por exigirse así en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de la concurrencia de los requisitos anteriormente anotados se puede observar que del libelo de la demanda y los recaudos anexos, se desprende la presunción grave de la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, cuya resolución se demanda, presunción esta que se ¡desprende de la documental o contrato de arrendamiento entre las partes que riela a los folio 6 al 9; contrato este autenticado y de donde se desprenden las obligaciones que se demandan como incumplidas (Cláusula Segunda), así como el derecho a demandar que se invoca y se acciona y, que se encuentra implícito, dicha condición resolutoria en todo contrato de arrendamiento como en todos los contratos bilaterales, tal como lo preceptúa el articulo 1.167 del Código Civil. Asimismo se denuncia que la accionada no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2007, siendo infructuosas las diligencias realizadas al efecto, denotando -al decir del demandante-dicha conducta, muestras de no querer hacer, deviniendo de allí el incumplimiento que se demanda.

    Ahora bien exige el articulo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que el demandado así lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento -entre otras situaciones-; entendiendo este Tribunal que en el caso en concreto y al estar en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, precisamente fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, se observa cubierta la condición que para decretar el secuestro exige la norma comentada; pudiéndose concluir igualmente, adminiculando las razones y análisis expuestos en el párrafo anterior así como en el presente párrafo, de igual forma, aceptando pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales y las resultas finales, que todas estas situaciones hacen presumir gravemente a favor del demandante los derechos que reclama y en consecuencia darse por configurados los requisitos de procedibilidad del periculum in mora y el fumus boni iuris, establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida y secuestro solicitada conforme a los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.

    En función a lo antes expuesto y conforme a los artículos 585, 588 Y 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 mts.2), y por un (1) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, ubicado en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 MTS.) con Calle en Proyecto; SUR, CINCUENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,60 MTS.) con inmueble propiedad de IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.; ESTE, CIENTO CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (104,20 MTS.) con Calle en Proyecto; y OESTE, NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.- PARCELA N° 4: Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2), ubicada en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, En línea recta CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ; SUR, En línea quebrada, CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 mts.) con Calle que va de Rancho Chico a la Avenida Petión de Puerto Cabello; ESTE, En línea recta, OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (84,25 MTS.) con terrenos que son de la compañía ZURAK; y OESTE, Con calle en línea recta, CIENTO TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (103,25 MTS.).PARCELA N° 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts.2), ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS.) de Este a Oeste a lo largo de la Carretera que conduce de Puerto Cabello a Borburata, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata; SUR y OESTE, Terrenos que son o fueron propiedad municipal; y ESTE, Terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía ASERRADERO REINA. Para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, a quien se acuerda librar el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, advirtiéndosele que la guarda y custodia del inmueble deberá quedar en la persona del demandante o representante legal…

  2. Escrito de oposición a la medida cautelar, presentado el día 17 de octubre de 2008, por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:

    …DE LOS FUNDAMENTOS A LA PRESENTE OPOSICIÓN

    1. La parte actora INVERSIONES 2.006 C.A. incoó su acción de Resolución del citado Contrato de Arrendamiento alegando que nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A., en lo sucesivo FRALCA, en su condición de ARRENDATARIA, había dejado de cancelarle, en su condición de ARRENDADORA del citado inmueble, las pensiones de arrendamiento pactadas en la Cláusula SEGUNDA del Contrato, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00).

    2. Textualmente alega la demandante en su libelo, por intermedio de su apoderado judicial, que LA ARRENDATARIA, ALMACENADORA FRAL, C.A.:

    "...no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de Septiembre del año 2.007, ni ha dado muestra de Querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de Pensiones de Arrendamiento Vencidas e insolutas: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008"…

    …4. Ahora bien, por acuerdos celebrados entre nuestra representada y la hoy demandante los cuales fueron obviados maliciosamente por la INVERSIONES 2.006 C.A. en su libelo de demanda –cuyo contenido y alcance quedará evidenciado en el juicio principal-, la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado no surgió para nuestra representada el mismo día de haberse suscrito el Contrato de Arrendamiento, esto es, el día 27 de septiembre de 2007 (como de manera maliciosa lo deja ver la demandante en su libelo), sino que tal obligación surgió con posterioridad.

    4.1. Prueba, o al menos presunción grave de lo anterior, la encontramos en el hecho de que en el Contrato de Arrendamiento no se estipuló en dicha Cláusula, ni en ninguna otra, la fecha a partir de la cual se comenzaría para nuestra representada la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, sino que ello ocurriría en fecha posterior.

    5. Ahora bien, prevenida nuestra representada de la maliciosa demanda que INVERSIONES 2006 C.A. tenía previsto incoar en su contra, bajo los falsos alegatos de un supuesto incumplimiento de pago de pensiones de arrendamiento y una presunta insolvencia, FRALCA procedió a CONSIGNAR, en fecha 5 de junio 2008, ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 2340-165, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) a favor de INVERSIONES 2006 C.A., para pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008 (pese a que aún no se había verificado la condición determinante de la fecha de inicio de pago de la primera pensión arrendaticia); cuya consignación realizó con el propósito de (1) acreditar su solvencia, (2) preservar los derechos que como arrendataria le asistían por virtud del citado Contrato de Arrendamiento; y, (3) poder demostrar posteriormente que resultaría incierto cualquier alegato que INVERSIONES 2006 C.A. realizara acerca de su presunta negativa de pago de cánones de arrendamiento y supuesta insolvencia…

    5.1. luego, y como era de esperarse, se cumplió el pronostico de nuestra representada, en el sentido de que INVERSIONES 2006 C.A. iba a alegar falsamente en su demanda --tal cual hizo-- una presunta negativa por parte de FRALCA en pagar los canones de arrendamiento, al igual que su insolvencia… siendo esto totalmente incierto como lo demuestra la consignación que por dicha suma demandada hizo nuestra representada el día 5-6-2008, es decir, con veintiún días de antelación a la presentación de la demanda incoada….

    6. Por tanto, la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición la presente demanda, nuestra representada hubiese consignado a favor de INVERSIONES 2.006 C.A. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000.00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento supuestamente vencidas e insolutas correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, demuestra que FRALCA se encontraba en estado de solvencia antes de ser demandada; y, a todo evento, la consignación realizada destruye el alegato de la actora relativo al "riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez la demandada (sic) se mantiene insolvente desde el mes Septiembre 2.007, en la cancelación de las pensiones de arrendamiento mensuales...

    7. Y del mismo modo como procede el decreto de una Medida Preventiva de Secuestro ante la existencia del peticulum in mora y del fumus boni iuris a favor del demandante por el presunto incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en una relación contractual arrendaticia, también ha de proceder la suspensión de dicha medida, en base al principio de igualdad constitucionalmente consagrado, cuando existe a favor de la demandada el fumus boni iuris, respecto al cumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales… amén de que el periculum in mora alegado por la actora, fundado en la presunta insolvencia de nuestra representada, el cual sustentó el dictado de la medida, ha quedado desvanecido, puesto que las sumas de dinero demandadas por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos e impagos, se encuentran consignadas en dinero en efectivo a favor de la demandante en el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello…. En el Expediente No. 2340-165…

    8. De otra parte, si la demandante alegó en su libelo (1) que FRALCA no había “saso muestra” de querer cancelar a INVERSIONES 2.006 C.A. las pensiones mensuales de arrendamiento comprendidas entre los meses se septiembre de 2007 y junio de 2008, y (2) que habían “sido infructuosas las gestiones de mi representada para lograr la cancelación de la deuda”, es claro que la actora se encontraba en la imperiosa obligación de acompañar a su demanda… algún recaudo… con el objeto de acreditar debidamente la presunción grave del derecho reclamado....

    …es absurdo sustentar la existencia de buen derecho o fumus boni iuris sobre la base de un documento (Contrato de Arrendamiento) del cual sólo se desprende la relación arrendaticia.

    9. De ora pare, es de señalar que en el momento de la materialización de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 30 de junio de 2008, y practicada el día 2 de julio de 2008… se violentó la disposición del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil…

    …9.1. En efecto, en el caso que nos ocupa se designó como Depositaria a la propia ejecutante y actora INVERSIONES 2006 C.A., en la persona de sus accionistas y directivos…

    …Es sorprendente la mala fe de la accionante porque en esta Circunscripción Judicial si existe un Depositario Judicial, cual es la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., que cumple la función para la cual fue constituida…

    …Sin embargo, en el presente caso, tal nombramiento recayó, al momento de practicarse la antes mencionada Medida de Secuestro, en los ejecutantes accionistas de la demandante INVERSIONES 2006 C.A….

    10. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos que la presente OPOSICION sea declarada CON LUGAR, y por ende, revocada y dejada sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Honorable Tribunal en fecha 30 de junio de 2008 y practicada el día 02 de julio de 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y que, en consecuencia, se ORDENE RESTITUIR A MI REPRESENTADA, de manera inmediata, en la posesión, uso y disfrute del inmueble arrendado, constituido por dos (3) Parcelas de Terreno de aproximadamente VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058 mts2), ubicadas en el sector “Campo Alegre", antigua IMOSA, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, identificadas así: 1) Parcela N° 1, conformada por una superficie de terreno de cinco mil cincuenta y ocho metros cuadrados (5.058 mts2) aproximadamente, 2) Parcela N° 4, conformada por una superficie aproximada de terreno de diez mil (10.000 mts2) , y 3) Parcela N° 5, conformada por una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), hasta tanto no sea dispuesta otra cosa por sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal. Estimamos en nombre de nuestra representada en relación a presente oposición a la medida preventiva de secuestro con fundamento a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…”.

    c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se lee:

    …En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia… Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30/06/2008; interpuesta por la Entidad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados T.R.V.C. y J.E.F., en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2006, C.A., mediante su Apoderado Judicial, Abogado N.L. ACOSTA…

    SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2008, sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, identificadas así: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 30de Junio de 2008, sobre el inmueble constituido por Tres (3) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA No 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 Mts.2), y por un (1) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, ubicado en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 MTS.) con Calle en Proyecto; SUR, CINCUENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,60 MTS.) con inmueble propiedad de IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.; ESTE, CIENTO CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (104,20 MTS.) con Calle en Proyecto; y OESTE, NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.- PARCELA No 4: .Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2), ubicada en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, En l1nea recta CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A. ; SUR, En línea quebrada, CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 Mts.) con Calle que va de Rancho Chico a la Avenida Petión de Puerto Cabello; ESTE, En línea recta, OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTíMETROS (84,25 MTS.) con terrenos que son de la compañía ZURAK; y OESTE, Con calle en línea recta, CIENTO TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (103,25 MTS.). - PARCELA No 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS.) de Este a Oeste a lo largo de la Carretera que conduce de Puerto Cabello a Borburata, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata; SUR y OESTE, Terrenos que son o fueron propiedad municipal; y ESTE, Terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía ASERRADERO REINA; ordenándose la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los inmuebles anteriormente identificados y librándose el respectivo Despacho con las inserciones pertinentes al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., -una vez así lo inste la parte querellada- quien pondrá en posesión de los mismos a la parte demandad ALMACENADORA FRAL C.A….

  3. Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado A.Z., en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de diciembre de 2008, en el cual oye en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado A.Z., en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA:

1.- Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Copia fotostática de Oficio No. 2340-165, de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), en el cual remite Cheque de Gerencia a favor del Tribunal, a los fines de que procediera a la apertura de la correspondiente Cuenta de Ahorro; acompañado del recibo de fecha 05 de junio de 2008, emitido por dicho Tribunal, por la cantidad de Bs.F. 150.000,00; marcada con la letra “B”.

Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado N.L.A., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

1.- Consignó marcado “A”, copia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2.007, bajo el No. 65, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Consignó marcado "B", copia certificada del Expediente No. 264, relacionado con la Consignación Arrendaticia realizada por la ALMACENADORA FRAL, C.A., a favor de su mandante, ante el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de Junio de 2.008.

Este Sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, no fueron tachados de falso, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

3.- Consignó marcado “C”, copia fotostática de Oficio de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas, División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en el cual le notifica a su representada, que en relación con los escritos presentados por ALMACENADORA FRAL, C.A., y el presentado por su representada, que considera oportuno lograr un Consenso Administrativo-Legal y que le remitiría los expedientes a Consultaría Jurídica, Sindicatura Municipal y Asesoría Legal Tributaria, a los fines de demostrar que la demandada, ALMACENADORA FRAL, C.A., estaba en conocimiento desde el mes de Julio de 2008, de que se había practicado la Medida de Secuestro sobre el inmueble cuya resolución se demanda, y por ende de la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar.

Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; lo cual, aunado a que dicha copia no fue impugnada por la parte accionada, es por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, solicitando que se oficiara al ciudadano Director de Administración y Finanzas, División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con el objeto de demostrar que los representantes legales de ALMACENADORA FRAL, C.A., estaban en conocimiento de que se había practicado la medida de secuestro sobre el inmueble cuya resolución se demanda desde el mes de Julio de 2.008, y por ende de la extemporaneidad de la oposición a la medida cautelar.

Este Sentenciador observa, que al folio 211, de la Primera Pieza del Presente Cuaderno de Medidas, corre inserto Oficio de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrito por el Comisionado General para Asuntos Administrativos, Económicos y Fiscales del Municipio Puerto Cabello, Econ. J.L. LEON, en el cual informa, que en escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2008, se lee: “…le participo que entre la empresa ALMACENADORA FRAL C.A., y la empresa INVERSIONES 2006 C.A., (quienes son los dueños del terreno objeto del arrendamiento), existe un litigio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signado con el No. 1733, del cual anexo copia…”, anexando copia certificada tanto del escrito, como del anexo, evidenciándose que efectivamente en el referido escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2008, el accionado de autos como fundamento de la solicitud de anulación de la patente de industria y comercio que le fuere otorgada a la empresa TMV ALMACENADORA C.A., señala que “…el referido Tribunal de Primera Instancia decidió ejecutar una medida cautelar de secuestro dándole la posesión del terreno a la empresa INVERSIONES 2006 C.A., el cual anexaron marcado “F”…”, evidenciándose que el mismo lo constituye la copia del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la práctica de la medida de secuestro acordada por el referido Juzgado “a-quo” y del Despacho de Comisión donde se comisiona para la práctica de la medida de secuestro decretada, sobre el inmueble constituido por las parcelas objeto del presente juicio, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, Comisión signada con el No. 1733.

Para valorar el presente informe, este Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…

En este sentido, la doctrina patria expresa: “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219).”

Tal informe de prueba, promovido por la parte accionante en la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición formulada por la accionada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, esta Alzada le da valor probatorio, para dar por probado que, por lo menos desde el día 12 de agosto de 2008, la parte accionada tenía conocimiento, tanto del decreto, como de la práctica de la medida de secuestro acordada por el Juzgado “a-quo”. Con relación al objeto de la prueba referido a la tempestividad de la oposición, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

5.- La testimonial de los ciudadanos C.B., E.S. y A.A., todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El testigo C.B., fue evacuado en fecha 30 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 115 a 117 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo su lugar de trabajo? Contestó: "Inversiones 2.006 C.A."… TERCERA: Diga el testigo si en fecha 04 Julio de 2008, los ciudadanos J.M.T. y J.J.M. se presentaron en el inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., ubicado en el sector Campo Alegre de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, con intenciones de ingresar al mismo? Contestó: "Si se presentaron con intenciones de ingresar al mismo" CUARTA: Diga el testigo si les notificó a los ciudadanos J.M. y J.J.M., que no podían ingresar al inmueble propiedad de INVERSIONES 2.006, C.A., Ubicado en el Sector Campo Alegre de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, porque sobre el mismo pesaba una medida de secuestro judicial". Contestó: "Si se lo comunique". Dicho testigo al ser repreguntado, se lee: “TERCERA: Diga el testigo que actividad o cual es el cargo que ocupa en la empresa INVERSIONES 2006 C.A.? Contestó: “Asistente de Seguridad”.

El testigo E.S., fue evacuado en fecha 30 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 118 a 119 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo su lugar de trabajo? Contestó: "Inversiones 2006”... TERCERA: Diga el testigo si le consta que en fecha 04 de Julio de 2008, los ciudadanos J.M.T. y J.J.M. se presentaron en el inmueble propiedad de INVERSIONES 2.006 C.A., ubicado en el sector Alegre de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, con mes de ingresar al mismo? Contestó: "Si, si se presentaron y entraron” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.B., trabajador de Seguridad de INVERSIONES 2.006 les notificó a los ciudadanos J.M.T. y J.J.M., que no podían ingresar al inmueble propiedad de INVERSIONES 2.006, C.A., ubicado en el Sector Campo Alegre de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, porque sobre el mismo pesaba medida de secuestro judicial" . Contestó: "Si, me consta que le notifico yo estaba presente en la vigilancia”.

El testigo A.A., fue evacuado en fecha 30 de octubre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 120 a 121 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo su lugar de trabajo? Contestó: Inversiones 2.006"… TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 04 de Julio de 2008, los ciudadanos J.M.T. y J.J.M. se presentaron en el inmueble propiedad de INVERSIONES 2006 C.A., ubicado en el sector Campo Alegre de la Parroquia Salom; del Municipio Puerto Cabello, con intenciones de ingresar al mismo? Contestó: "Si, si se presentaron" CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.B., trabajador de Seguridad de INVERSIONES 2.006 les notificó a los ciudadanos J.M.T. y J.J.M., que no podían ingresar al inmueble propiedad de INVERSIONES 2.006, C.A., ubicado en el Sector Campo lo Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, porque sobre el mismo pesaba una medida de secuestro judicial".Contestó: "Si le notifico y me consta. Dicho testigo, al ser repreguntado, se lee: “PRIMERA: Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa INVERSIONES 2006 C.A.? Contestó: Supervisor de Operaciones…”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los ciudadanos C.B., E.S. y A.A., así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que, los mismos son contestes, no incurriendo en contradicciones; sin embargo, se reconocen como trabajadores de la parte promovente, lo que pudiera degenerar, en que tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, que los incapacita como testigos, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado T.R.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito que de las mismas pueda desprenderse, las siguientes pruebas instrumentales, las cuales corren insertas en los autos del Cuaderno Principal del presente Expediente:

  1. Contrato de arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES 2.006 C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de V.d.E.C., bajo el N° 65, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al contrato de arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES 2.006 C.A. y ALMACENADORA FRAL, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2007, este Sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  2. Libelo de demanda por resolución de contrato, incoado por INVERSIONES 2.006 C.A., contra su representada.

    En relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad en la parte motiva del presente fello.

  3. Copia certificada del expediente N° 264-2008 (consignaciones), llegado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue acompañada a su escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que su representada consignó ante dicho Juzgado, a favor de la demandante INVERSIONES 2.006 C.A., a partir del día 5 de junio de 2008, las siguientes cantidades de dinero: i.- El día 05 de junio de 2008, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, a.m. y junio de 2008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) cada una de ellas; ii) El día 03 de julio de 2008, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), correspondiente a las pensión de arrendamiento del mes de JULIO de 2008; iii) El día 05 de agosto de 2008, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), correspondiente a las pensión de arrendamiento del mes de AGOSTO de 2008; iv) El día 04 de septiembre de 2008, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), correspondiente a las pensión de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE de 2008; v) El día 02 de octubre de 2008, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), correspondiente a las pensión de arrendamiento del mes de OCTUBRE de 2008; a los fines de demostrar su solvencia.

    Esta Alzada observa, que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se aprecian, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    2.- Invocó el mérito que de la misma pueda desprenderse, del acta levantada en fecha 02 de julio de 2008, por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre inserta en los autos del Cuaderno de Medidas del presente Expediente, con ocasión de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio, sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, propiedad de INVERSIONES 2.006 C.A., de aproximadamente VEINTE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.058 Mts2), de la cual se evidencia que se designó como depositaria a la ejecutante y actora, INVERSIONES 2.006 C.A., en la persona de sus accionistas y directivos, ciudadanos S.L. y J.T.T..

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada J.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 84, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.

    2.- Documento autenticado en fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 40, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, entre las sociedades mercantiles ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. e INVERSIONES 2.006 C.A., en virtud del cual estas convienen en anular el citado Contrato de Arrendamiento suscrito el día 12 de junio de 2007, marcado con la letra "B".

    3.- Documento protocolizado en fecha 29 de noviembre de 2006, por ante el Registro Público del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 28, folio 267, Protocolo Primero, Tomo 13, el cual acredita a la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006 C.A., como propietaria del lote de terreno con una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METRO CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (69.358,50 Mts.2), ubicado en el Sector Campo Alegre, en la zona conocida como Trincherón de esta ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Salón del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo inmueble es el resultado de la integración de cinco (5) Parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA N° 1: Con una superficie aproximada de CINCO MIL CINCUENTA y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (5.058,50 Mts2), y por un galpón construido con bloques de cemento techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno; PARCELA N° 2: Con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2); PARCELA N° 3: Con una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (44.300,00 Mts.2); PARCELA N° 4: Con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts.2): y, PARCELA N° 5: Con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 Mts.2), marcado con la letra "C".

    En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

    4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha en fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 81, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra "F".

    5.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en el cual la empresa mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., (IMOSA), da en venta dichos dos (2) Galpones, a los ciudadanos J.J.T.D., S.L.C., M.L.C., M.T.C. y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A., representada por el ciudadano A.T.P., marcado con la letra "G".

    6.- Copia certificada de expediente, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES 2.006 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2006, anotada bajo el N° 18, Tomo 304-A, marcado con la letra "H".

    7.- Copia certificada de expediente, correspondiente a la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., inscrita en fecha 23 de marzo de 2007, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 313-A, marcado con la letra "I".

    Esta Alzada observa que las copias certificadas señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7, constituyen documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de las mismas.

    8.- Copia simple del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., por intermedio de su apoderado O.S.R., que dio origen a la citada decisión de dicho Juzgado Superior, en fecha 15 de diciembre de 2008, marcada con la letra "E".

    9.- Copia certificada del escrito de contestación-reconvención presentado por los apoderados de su mandante, ALMACENADORA FRAL C.A., en fecha 16 de octubre de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra "J".

    Este Sentenciador observa, que las copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., y del escrito de contestación-reconvención presentado por los apoderados de su mandante, ALMACENADORA FRAL C.A., no se encuentran subsumidas dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan las mismas; Y ASI SE DECIDE

    10.- Original de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve-Regiones-DecisionesCarabobo-Valencia), marcada con la letra "D", que admite la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil ALCAMACENADORA SIGLO 21 C.A. y acuerda medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, recaída en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 16.323, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    11.- Original de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve-Regiones-Decisiones-Carabobo-Puerto Cabello), marcada "K", en virtud de la cual declaró INADMISIBLE la tercería intentada por ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., que tenía por objeto oponerse a lo resuelto por la decisión hoy recurrida dictada por el juzgado a quo en fecha 11-11-2008, e impedir la entrega material del inmueble antes identificado, acordada a favor de mi mandante al declarar CON LUGAR la Oposición presentada contra la Medida de Secuestro que pesaba sobre dicho inmueble.

    Esta Alzada observa que si bien los documentos públicos constituyen medios de prueba que pueden ser aportados en segunda instancia, tal como prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la forma como las supuestas decisiones dictadas en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante copias acoprifas, de las cuales este Tribunal en reiteradas decisiones ha señalado que, los mismos no tienen ningún valor probatorio, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se desechan de la presente causa.

TERCERA

Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se declaró con lugar la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el referido Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008; realizada por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados T.R.V.C. y J.E.F., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad de comercio INVERSIONES 2006, C.A., mediante su Apoderado Judicial, Abogado N.L.A., revocando la medida de secuestro decretada en fecha 30 de Junio de 2008, sobre el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, identificadas así: PARCELA No 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 Mts.2), y por un (1) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno, ubicado en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, CUARENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 MTS.) con Calle en Proyecto; SUR, CINCUENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (50,60 MTS.) con inmueble propiedad de IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.; ESTE, CIENTO CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (104,20 MTS.) con Calle en Proyecto; y OESTE, NOVENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.- PARCELA No 4: .Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2), ubicada en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, En l1nea recta CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 MTS.) con IMOSA TUBOACERO FABRICACION C.A.; SUR, En línea quebrada, CIEN METROS CON TREINTA CENTIMETROS (100,30 Mts.) con Calle que va de Rancho Chico a la Avenida Petión de Puerto Cabello; ESTE, En línea recta, OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (84,25 MTS.) con terrenos que son de la compañía ZURAK; y OESTE, Con calle en línea recta, CIENTO TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (103,25 MTS.). - PARCELA No 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS.) de Este a Oeste a lo largo de la Carretera que conduce de Puerto Cabello a Borburata, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, Camino Real que de Puerto Cabello conduce a Borburata; SUR y OESTE, Terrenos que son o fueron propiedad municipal; y ESTE, Terrenos que son o fueron propiedad de la Compañía ASERRADERO REINA; ordenándose la inmediata restitución de dichos inmuebles. Por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación.

La función jurisdiccional cautelar, integrada al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, en resguardo del derecho de orden constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia.

La facultad cautelar, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; cuya finalidad lo es, la de garantizar a los justiciables, que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo. De modo que la misión de asegurar preventivamente, el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional, garantía de la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y así evitar daños irreparables.

Entre las características fundamentales que tienen estas medidas cautelares, se advierte su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C., en su obra “Providencias Cautelares”, al señalar que no constituyen un fin en sí mismas, dado que están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas cautelares, implica además, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; las cuales pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen; porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que la parte afectada o un tercero hagan en su oportunidad.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; no teniendo otra finalidad que el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

A su vez, el artículo 588 eiusdem, señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas; formando parte de las primeras, el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y de las segundas, todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; debiendo el Juez, para decretar estas medidas, examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el precitado artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

En atención de que, las medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada, la oposición al decreto cautelar, que a diferencia del tercero opositor, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución o impugnación del avalúo realizado para tales efectos; pero nunca sobre la propiedad.

La oposición al decreto cautelar, además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como acota el Dr. R.D.C., en su obra: “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, al señalar que: “La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”. Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión, revocándola con base al derecho de oposición.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 1978, con relación a las medidas preventivas, señaló:

se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario

.

Indica el artículo 602 en comento, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De esta manera, por la apertura “ope legis” de la articulación, nada le impediría a la parte sobre la cual recayó la medida, promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.

Observando este Sentenciador que los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro, fundamentan la misma, en que la parte actora, INVERSIONES 2.006 C.A. incoó su acción de Resolución del citado Contrato de Arrendamiento, alegando que su representada, ALMACENADORA FRAL, C.A., en su condición de arrendataria, había dejado de cancelarle, en su condición de arrendadora del citado inmueble, las pensiones de arrendamiento pactadas en la Cláusula SEGUNDA del contrato, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00). Asimismo, alega que LA ARRENDATARIA, ALMACENADORA FRAL, C.A.: "...no ha cancelado a mi representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de Septiembre del año 2.007, ni ha dado muestra de Querer hacerlo, por lo que para la fecha le adeuda por concepto de Pensiones de Arrendamiento Vencidas e insolutas: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008. Excepcionándose, en el hecho de que por acuerdos celebrados entre su representada y la hoy demandante, la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado no surgió para su representada, el mismo día de haberse suscrito el Contrato de Arrendamiento, esto es, el día 27 de septiembre de 2007, sino que tal obligación surgió con posterioridad, por lo que procedió a consignar, en fecha 05 de junio 2008, ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 2340-165, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), a favor de INVERSIONES 2006 C.A., para pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008; cuya consignación realizó con el propósito de (1) acreditar su solvencia, (2) preservar los derechos que como arrendataria le asistían por virtud del citado Contrato de Arrendamiento; y, (3) poder demostrar posteriormente que resultaría incierto cualquier alegato que INVERSIONES 2006 C.A. realizara acerca de su presunta negativa de pago de cánones de arrendamiento y supuesta insolvencia. Por tanto, la circunstancia de que con antelación a la fecha de interposición la presente demanda, su representada hubiese consignado a favor de INVERSIONES 2.006 C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000.00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento supuestamente vencidas e insolutas correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a junio de 2008, demuestra que FRALCA se encontraba en estado de solvencia antes de ser demandada; y, a todo evento, la consignación realizada destruye el alegato de la actora relativo al "riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez la demandada (sic) se mantiene insolvente desde el mes Septiembre 2.007, en la cancelación de las pensiones de arrendamiento mensuales.

Continúa señalando que, como procede el decreto de una Medida Preventiva de Secuestro, ante la existencia del peticulum in mora y del fumus boni iuris a favor del demandante, por el presunto incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en una relación contractual arrendaticia, también ha de proceder la suspensión de dicha medida, en base al principio de igualdad constitucionalmente consagrado, cuando existe a favor de la demandada el fumus boni iuris, respecto al cumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales, amén de que el periculum in mora alegado por la actora, fundado en la presunta insolvencia de la accionada, el cual sustentó el dictado de la medida, ha quedado desvanecido, puesto que las sumas de dinero demandadas por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos e impagos, se encuentran consignadas en dinero en efectivo a favor de la demandante en el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, en el Expediente No. 2340-165. Señala igualmente, que en el momento de la materialización de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 30 de junio de 2008, y practicada el día 2 de julio de 2008, se violentó la disposición del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se designó como Depositaria a la propia ejecutante y actora INVERSIONES 2006 C.A., en la persona de sus accionistas y directivos, existiendo un Depositario Judicial, cual es la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., que cumple la función para la cual fue constituida, solicitando que la presente oposición sea declarada CON LUGAR, y por ende, revocada y dejada sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada.

A su vez, el abogado PERCEFONE APOSTOLIDIS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en su escrito de fecha 23 de octubre de 2008, rechazó tanto en los hechos, como en el derecho la oposición formulada por el demandado, señalando a su vez que la misma es extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación tácita de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 ejusdem, por cuanto la demandada conoce de la práctica de la medida cautelar desde el día 04 de julio de 2008, cuando al haberse presentado en el inmueble, el ciudadano C.B., le manifestó que el inmueble estaba secuestrado, lo cual igualmente se evidencia del hecho de que los representantes de la accionada presentasen ante la División de Rentas de la Alcaldía de Puerto Cabello, solicitud de revocatoria de la Patente de Industria y Comercio otorgada a la ALMACENADORA TMV C.A., en la cual hacen referencia a la medida de secuestro a la que se oponen, lo cual demuestra que a partir del mes de julio de 2008, tenían conocimiento de la medida cautelar, lo que hace extemporánea la oposición presentada. Continúa alegando que es falso que su representada haya celebrado acuerdo con la demandada, con relación a la obligación a la cancelación de los cánones de arrendamiento, ni que hubiese convenido en establecer una fecha distinta para el pago de los mismos, lo cual queda desvirtuado con la confesión que hace la demandada en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento, presentado extemporáneamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Puerto Cabello, en fecha 04 de junio de 2008, en el cual expresa que la suma consignada en un solo cheque por Bs. 200.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. Que no es cierto, que con la referida consignación la demandada estuviese en estado de solvencia, porque dada la extemporaneidad de la consignación mal podría quedar desvirtuado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada se mantiene insolvente, más aún cuando se mantiene en contumacia en el juicio que por resolución de contrato le fuese incoado a la demandada, con relación a un inmueble ubicado en la Avenida La Paz, con base igualmente a la falta de pago, por lo que rechaza y niega que el periculum in mora que sustentó el decreto de la medida cautelar, haya quedado desvanecido por las consignaciones hechas por la demandada. Finalmente, rechazó la excepción en cuanto a la designación de su representada como Depositaria del bien secuestrado.

Es de observarse que consta a los autos, del acta levantada en fecha 02 de julio de 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., a los fines de practicar la medida de secuestro acordada por el Tribunal “a-quo”, a la cual se le confiere pleno valor probatorio; que dicho Tribunal Ejecutor de Medidas, se constituyó en el inmueble conformado por las parcelas signadas con los Nros. 1, 4 y 5 (anteriormente identificadas), objeto del presente juicio, declarando secuestrado dicho inmueble, designándose como depositario especial al abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

CUARTA

Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse, sobre el alegato de extemporaneidad de la oposición formulada por la accionada; y en este sentido observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en su Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1999, en el célebre caso MICROSOFT CORPORATION, respecto a la extemporaneidad lo siguiente:

… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de Febrero de 2000 a las 3:00 pm, debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de Febrero de 2000, a las 3:05 p.m. Con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara...

Por su parte la norma prevista en el artículo en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...

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A la luz del contenido de éste artículo y de la Jurisprudencia transcrita, se observa que en el caso de marras, la accionante aduce que el demandado de autos, consignó escrito de Oposición en forma extemporánea, no realizándola en el lapso legal. De las pruebas cursantes en autos, en especial de las mismas actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas se desprende, que en fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal “a-quo”, visto el escrito libelar, en el cual la parte actora solicita sea decretada medida de secuestro, sobre el inmueble ubicado en el sector "Campo Alegre", Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constituido por: PARCELA No 1: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.058 Mts.2), y por un (1) galpón construido con bloques de cemento, techado de asbesto y levantado en parte de dicho terreno; PARCELA No 4: Conformada por una parcela de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS.2); y PARCELA No 5: Conformada por una parcela de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2), ubicada en la carretera camino de Puerto Cabello y se extiende CINCUENTA METROS (50 MTS); y analizados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, como son, el peligro en el retardo o (fumus periculun in mora), la presunción de humo a buen derecho (fumus boni iuris) y la existencia de un medio de prueba grave, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida de secuestro sobre el referido inmueble, quedando la guarda y custodia del mismo, en la persona del demandante.

Para determinar la tempestividad de la oposición formulada por el accionado de autos, debemos hacerlo a la luz de lo que establece la precitada norma de juicio prevista en el artículo 602 del Código Adjetivo, la cual dispone que, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

En el caso sub examine, observa esta Alzada que, la medida de secuestro decretada por el Tribunal “a-quo”, fue ejecutada en fecha 02 de julio de 2.008, tal como se desprende del acta que a tal efecto levantase el Juzgado Ejecutor de Medidas; siendo que el término para formular oposición, debe contarse a partir de la ejecución, cuando el demandado se hubiere enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto; dicho conocimiento de la práctica de la medida, debe ser cierto; de lo contrario, podría ser vulnerado el principio de la igualdad de las partes en el proceso. Por lo que el conocimiento que debe tener el demandado de la práctica de la medida para que ese hecho sirva de punto de partida del término, que la ley le acuerda, para formalizar su oposición, debe constar en los autos en forma precisa, concreta e indubitable; observándose que, si bien, con la prueba de informes promovida por la parte accionante en la articulación probatoria aperturada, con motivo de la oposición formulada por la accionada de autos, valorada por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, se tiene por probado que, por lo menos desde el día 12 de agosto de 2008, la parte accionada tenía conocimiento, tanto del decreto, como de la práctica de la medida de secuestro acordada por el Juzgado “a-quo”; ello no encuadra dentro de los supuestos de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en el acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”, para que opere la citación tácita y constituya el punto de partida del término, que la ley le acuerda, para formalizar la oposición; por lo que al no constar en los autos en forma precisa, concreta e indubitable el que operase la citación tácita, y siendo que los abogados J.E.F. y T.R.V. C., presentaron su escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro en fecha 17 de octubre de 2008, lo que evidencia que dicha oposición fue formulada en forma tempestiva; Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso C.D.C.D.A., contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

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Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”.

Por lo que, esta Alzada trae a colación los artículos que regulan las medidas cautelares, contenidos en el Código de Procedimiento Civil:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

599.- “Se decretará el secuestro:…

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…

…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o la comprador, si hubiere lugar a ello.”

Este Sentenciador considera necesario destacar, que el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente se sustenta en el libelo; así como cumplir con el deber de aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, señalados por esta Alzada con anterioridad, los cuales son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); requiriendo para la prueba del mismo, que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

En razón de lo antes expuesto, se concluye que le está vedado al Juez, suplir la carga de la parte, de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos. De esta manera, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, efectuando a tales efectos un análisis probatorio; debiendo satisfacer el actor, los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir al Sentenciador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, teniendo en cuenta lo señalado por la Doctrina, en cuanto a la estricta sujeción que debe existir, entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante consigne en autos, para demostrar la verificación de tales requisitos; tal como lo ha asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. A.R.J., al establecer:

…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello… Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...

En el caso sub examine, tal como fue señalado, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, el cual fue consignado al presente Cuaderno de Medidas por la parte accionada, durante la articulación probatoria, aperturada con motivo de la oposición formulada a la medida de secuestro decretada por el Juzgado “a-quo”; señaló, que la accionada, sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., no ha cancelado a su representada las pensiones de arrendamiento mensuales vencidas desde el mes de septiembre del año 2007, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, dicha compañía, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por tres (3) parcelas de terrenos, signadas con los Nros. 1, 4 y 5, ubicado en el sector Campo Alegre, en la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, le adeuda por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007, a junio de 2008; y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de la accionante para lograr la cancelación de la deuda, incumpliendo la accionada con su obligación principal de cancelar el canon arrendaticio por dichas parcelas de terreno, es por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamiento, a la precitada sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el precitado inmueble, pidiendo asimismo, que recayera sobre la accionante, la designación como depositario del mismo.

Observándose de la lectura de las actuaciones que cursan en el presente Cuaderno de Medidas, que la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida cautelar decretada por el mismo Juzgado de la causa en fecha 30 de junio de 2008. De modo pues que, el hecho controvertido en la presente incidencia, lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual el Juzgado “a-quo”, declaró CON LUGAR LA OPOSICION formulada por la accionada de autos, argumentando para ello, básicamente, que con las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada y presentadas como prueba por ambas partes en la incidencia de oposición, “…además de ser fundamento en cuanto a su impago… es fundamento del incumplimiento contractual… por lo que necesariamente se debe concluir que no puede ser valorada, tal como fue pedido por la parte querellante… pues son argumentos que se deben tocar al decidir al fondo o mérito del asunto, como ya se indicó, pero que indubitablemente dicha consignación judicial probada hace nacer a favor de los consignantes una grave presunción de solvencia, que salvo su apreciación en la definitiva, en este momento procesal y en esta incidencia debe surtir el efecto de quebrar, de enervar o destruir los fundamentos generales que este Juzgador utilizó para decretar la Medida Preventiva de Secuestro…”.

Siendo sobre este punto concreto, en que la apelante funda sus motivos de apelación, según se aprecia de los informes presentados ante esta Alzada.

Alega la parte actora, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, pues de manera expresa omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de los recibos de las consignaciones realizadas por la parte demandada, y sobre la solvencia o insolvencia que quedaría acreditada con estas consignaciones, aduciendo que no debía omitir pronunciarse sobre el neurálgico punto de la solvencia o insolvencia de la demandada, so pretexto de no emitir opinión sobre el fondo, pues ello era determinante en el dispositivo del fallo.

Observando este Sentenciador que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que, el Juez NO EMITE OPINION CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, púes se trata de DECLARACIONES DE DERECHO.

En efecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP n° 02-1563, caso: B.Z.K. asentó:

“…En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado.

Siendo por tanto, deber del Juzgador resolver los alegatos de las partes, considera quien decide que, efectivamente el Juez de la causa ha debido valorar, aun cuando fuere presuntivamente, las consignaciones efectuadas por la parte demandada y a.s.c.l.m. quedaba evidenciada la solvencia de la demandada, ya que no puede el juez ampararse en la prohibición de emitir opinión sobre el fondo, para dejar de resolver los alegatos y defensas de las partes.

En el caso sub examine se observa que, la parte actora trajo a los autos copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado con la accionada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2007, del cual se desprende su condición de arrendador para solicitar la resolución del mismo; asimismo acompañó copia certificada del expediente de consignación arrendaticia No. 264, nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, a los fines de demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2007 a junio de 2008.

En efecto, se evidenció que, ambas partes consignaron copias de recibos de consignaciones efectuadas ante un Juzgado de Municipio, a las cuales como se señaló con anterioridad, se les concede valor probatorio, y con las mismas se probó que la arrendataria consignó DIEZ (10) mensualidades juntas, el día 04 de junio de 2008.

El Dr. J.M.O., en su Obra “El Pago”, señala:

…Cuando se trata del depósito de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario para obtener constancia de su solvencia a los fines del artículo 66 de la Ley de Arrendamientos bastará la comprobación del efectivo depósito de dichos cánones, sin que su regularidad esté sujeta al cumplimiento de los extremos señalados por los artículos 1307 y sgts. Del Código Civil y sgts. Del Código de Procedimiento Civil, por lo que al arrendatario para hacer valer sus derechos derivados de la legislación especial inquilinaria (mantenimiento en la ocupación del inmueble arrendado, derecho preferente a continuar como arrendatario o retracto arrendaticio) le bastará comprobar las consignaciones por él efectuadas con sujeción a lo que pautan los artículos 53 y 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

El inquilino, si bien se solventa, por medio del pago por consignación, no teniendo que cumplir con los requisitos de la oferta real y depósito del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil; debe en cambio, sujetarse a los extremos establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que hace forzoso concluir, que para considerar válidos los depósitos, y solvente al arrendatario, deben realizarse las consignaciones con sujeción a lo que pautan los artículos 51, 52, 53 y 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determinan que la consignación deberá hacerse por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el caso de autos, el deposito de DIEZ (10) Mensualidades, hecho en un solo pago, es evidentemente una consignación hecha sin cumplir con el plazo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que, sin que esto constituya adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido, tal consignación “acumulada” de diez pensiones de arrendamientos, no puede ser considerada, ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria; en consecuencia, dichos recibos de consignaciones, no tienen la fuerza probatoria para destruir la presunción de buen derecho considerada por el Juzgador “a-quo”, para decretar la medida cautelar. En consecuencia, de los instrumentos analizados, los cuales, por una parte, generan la convicción de existir una relación locativa, vale señalar, que generan la convicción de que existe una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del contrato, objeto del presente juicio; por la otra, fundamentan la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), teniéndose por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, este Sentenciador observa que, de la copia fotostática del escrito libelar se desprende que, la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., es demandada por la falta de pago de pensiones de arrendamiento.

Evidenciado, con carácter de presunción grave, que habiéndose demandado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y que efectivamente existe presunción grave de la existencia y vigencia del contrato, así como de la obligación de la demandada de pagar los cánones en la oportunidad contractualmente fijada, y del señalado presunto incumplimiento, por parte de la demandada, a tal obligación, todo lo cual constituye los supuestos de procedencia de la medida de secuestro; destacando este Sentenciador que, el secuestro judicial, es concebido por nuestra doctrina jurídica, como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio; por lo que cuando se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, y se solicita la medida cautelar prevista en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que las medidas de secuestro consagradas en los 7 ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, difieren del resto de las medidas cautelares nominadas, en cuanto a que, al darse los supuestos de hecho contemplados en dicha norma, se debe decretar el secuestro, pues el legislador considera cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, una vez establecido que los hechos por los que se sigue juicio, se subsumen en los supuestos contemplados en los distintos ordinales, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano F.M.P.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp. 96-617, en reiterado y pacífico criterio, en los siguientes términos:

…Corresponde al juez la calificación de los hechos para determinar si están llenos los extremos de Ley para que se decreten las medidas cautelares

.

La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni iuris

…En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida para pronunciarse sobre la procedencia de la medida decretada y ejecutada comprobó la presunción de existencia del hecho consagrado por el legislador en el supuesto del ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado haya comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, hecho en el cual se subsumen los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida y en base a esto confirmó el secuestro decretado y ejecutado por el Juzgado de la causa, decisión que la Sala encuentra ajustada a derecho

. En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia.”

RATIFICADA en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, Exp. 98-697, caso: INVERSIONES LA COLMENA 500, C.A., contra asociación civil “500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA”

De modo pues que, es criterio reiterado, que en materia de secuestro, basta que el Juzgador considere demostrado, con carácter presuntivo, que los hechos alegados en el libelo constituyan presunción suficiente del perjuicio que la accionada le ha causado a la actora, como consecuencia de la inejecución de su obligación y del riesgo real; y siendo que el decreto de la medida cautelar de secuestro, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, vale señalar, el periculum in mora, definido por la doctrina, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes; Y ASI SE ESTABLECE.

Por tanto, sobre la base de meras presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, y establecido como ha sido la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”; en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, el decreto de la medida cautelar dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de junio de 2008, es conforme a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales para la procedencia de la medida preventiva de secuestro establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; la oposición realizada por los abogados J.E.F. y T.R.V., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, contra la medida preventiva de secuestro decretada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, y practicada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de noviembre de 2008, por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición opuesta el día 17 de octubre de 2008, por los abogados J.E.F. y T.R.V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., contra el decreto a la medida de secuestro dictado en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Puerto Cabello.- En consecuencia, QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Puerto Cabello; y FIRME el decreto cautelar dictado 30 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta Puerto Cabello.-

Se condena al pago de las costas de la presente incidencia, al opositor del decreto de la medida de secuestro, dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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